Estimada 16/08/2022 · 190 días en resolverse

Solicitud de acceso a documentación sobre el deslinde de terrenos de dominio público en playas de Mazarrón y estimación formal de la reclamación

Una ciudadana solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública documentación sobre el deslinde de terrenos en playas de Mazarrón. Tras recibir una respuesta parcial y alegar falta de motivación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración solo justificó la inexistencia de los documentos tras interponerse la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere que los documentos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración debe conceder el acceso a la información solicitada a menos que justifique de manera clara y suficiente una causa de inadmisión o un límite legal.
3 La respuesta inicial del Ministerio fue insuficiente al conceder el acceso de forma parcial sin motivar la causa de la ausencia de la documentación restante.
4 La Administración justificó posteriormente que la falta de entrega se debió a la imposibilidad de localizar los documentos en sus archivos centrales e históricos.
5 La reclamación se estima por motivos formales debido a que la contestación completa y motivada se produjo fuera del plazo legal de un mes y como consecuencia de la reclamación ante el CTBG.

Texto completo

Resolución 162/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de diciembre de 2021 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: Documentación referida a los expedientes: 1. Deslinde de los terrenos de dominio público con los de Unión Salinera Española en las playas de La Reya, La Isla y La Pava, del término municipal de Mazarrón, referencia C-417- Murcia a) Anuncio de incoación del mismo en el Boletín Oficial correspondiente b) Informe de la Abogacía del Estado c) Planos del mismo S/REF: 001-064141 N/REF: R/0120/2022; 100-006385 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública Información solicitada: Deslinde de los terrenos de dominio público con los de Unión Salinera Española en las playas de La Reya, La Isla y La Pava, de Mazarrón (Murcia) d) O.M. aprobatoria e) Anuncio de publicación en el B.O.E de la misma. 2. Escrito de fecha 27 de noviembre de 1971 de la Dirección General de Puertos y Señales Marítimas a la Jefatura de Obras y Puertos de Levante en el que se remite un ejemplar del: a) Acta suscrita en 30 de abril de 1965 e b) inventario anejo a la misma. 3. O.M. de fecha 3 de octubre de 1964, ordenando a la Dirección Facultativa del Puerto de Cartagena, la entrega al Patrimonio del Estado de las actuaciones y documentos en relación con los terrenos de las playas La Reya, La Isla y La Pava, por corresponder al citado Patrimonio del Estado el dominio de las mismas. 4. Expediente de investigación para determinación de la calificación jurídica de los terrenos de las playas de La Reya, La Isla y La Pava, del término municipal de Mazarrón, que fue iniciado en fecha 17 de enero de 1974 (publicación B.O.E 23 febrero 1974) 5. Cualquier otro documento que conste en el expediente. Esta solicitud se realiza al amparo de lo establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio y del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. 2. Mediante resolución de fecha 3 de febrero de 2022, el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA contestó a la solicitante lo siguiente: (…) Con fecha 5 de enero de 2022 esta solicitud se recibió en la Dirección General del Patrimonio del Estado, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Consultada toda la información existente en los archivos centrales de este Centro Directivo y en el archivo histórico de la Delegación Especial de Economía y Hacienda en Murcia, una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder parcialmente la información solicitada, facilitando la siguiente documentación: - Respecto al punto 1, se adjuntan el anuncio del inicio del expediente de deslinde en el Boletín Oficial de 4 de marzo de 1958, la Orden Ministerial de deslinde de fecha 27 de julio de 1960, y un informe de la Abogacía del Estado de 21 de mayo de 1973. - Respecto al punto 2 se adjunta el acta de 30 de abril de 1965, así como el inventario anejo. - Respecto al punto 3, se adjunta la Orden de 3 de octubre de 1964.- - Respecto al punto 4, no se dispone de documentación. - Respecto al punto 5, se acompañan los siguientes documentos relacionados con el deslinde: a) Orden Ministerial de 1906 para el deslinde de la zona y que no se concluyó. b) Acta del deslinde de 1958 en la que se hace mención a la O.M. anterior. c) Informe del Ingeniero jefe de Puertos de 1960 donde trata de explicar los problemas de la coexistencia de dos deslindes al mismo tiempo. 3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 7 de febrero de 2022, la solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido: -Respecto al punto 1 faltan los planos del deslinde y la publicación en BOE de la Orden Ministerial y no se justifica por qué no se acompañan estos documentos. -Respecto al punto 4 falta toda la documentación solicitada y se argumenta que no se dispone de documentación pero no se indica el organismo que pueda tener esa documentación, habida cuenta que la Dirección General de la Costa y el Mar, mediante correo de fecha 28-12- 2021 manifiesta no tenerla y que ese deslinde debió haberse tramitado por la Dirección General del Patrimonio del Estado del Ministerio de Hacienda, por lo que esta Dirección General de la Costa y el Mar únicamente dispone en sus archivos de parte de la documentación solicitada, la emanada de la entonces Dirección General de Puertos y Señales Marítimas. Se acompaña el precitado correo y el anuncio en el B.O.E del inicio de expediente de investigación. 4. Con fecha 8 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 16 de febrero de 2022 se recibió escrito, con el siguiente contenido resumido: (…) PRIMERA: En respuesta a la solicitud presentada se aportaron los siguientes documentos, vinculados con cada uno de los 5 puntos de la petición: - Del punto 1, el anuncio en el boletín oficial de fecha 4 de marzo de 1958 del inicio del expediente de deslinde; la orden ministerial de deslinde de fecha 27 de julio de 1960, y un informe de la Abogacía del Estado de 21 de mayo de 1973. - Del punto 2, el acta de 30 de abril de 1965, así como el inventario anejo. - Del punto 3, la Orden de 3 de octubre de 1964. - En relación con el punto 5, y por si resultaran de interés, se adicionaron los siguientes documentos relacionados con el deslinde: a. Orden Ministerial de 1906 para el deslinde de la zona y que no se concluyó. b. Acta del deslinde de 1958 en la que se hace mención a la O.M. anterior. c. Informe del Ingeniero Jefe de Puertos de 1960 donde trata de explicar los problemas de la coexistencia de 2 deslindes al mismo tiempo SEGUNDA: Respecto del resto de la documentación solicitada, debe señalarse lo siguiente: - De los documentos enumerados en el punto 1, no ha sido posible localizar planos ni la publicación en el B.O.E de la orden aprobatoria del deslinde. - De los documentos enumerados en el punto 2 no ha sido posible localizar el propio escrito de remisión de fecha 27 de noviembre de 1971. - Del expediente de investigación solicitado en el punto 4 no ha sido posible localizar documentación alguna, tras la búsqueda realizada en el archivo de los servicios centrales y en el archivo histórico de la Delegación Especial de Economía y Hacienda en Murcia. Cabe concluir, por tanto, que según se pone de manifiesto con las presentes alegaciones, en el supuesto analizado se aportó toda la documentación de la que se disponía, junto con la documentación adicional no solicitada que se consideró de interés, por lo que no se considera que se haya producido una vulneración del derecho de acceso a la información. 5. El 9 de febrero de 2022, la reclamante presentó ampliación de la reclamación, con el siguiente contenido resumido: Respecto al punto 1 de la solicitud la Resolución, incurre en falta de motivación al no remitir la documentación y no indicar qué límite, si es que lo hay, del art. 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, impide su entrega. Se infringe así lo establecido en el art. 20. 2 de la precitada Ley. No se deniega la información sino que se concede acceso parcial simplemente, sin justificar la causa de no entregarse todo lo relacionado en ese punto de la solicitud, en concreto los planos del deslinde y la publicación en B.O.E de la Orden Ministerial. Respecto al punto 4 de la solicitud, la Resolución no indica la causa de esa ausencia de documentación, pues ni se indica que pueda estar en poder de otro organismo, ni se informa de que se ha remitido la petición de documentación al Organismo competente, ni nada que aclare su ausencia. Se reitera la ausencia de motivación y además se infringe lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. A mayor abundamiento resulta que, solicitada documentación relativa a las playas de Mazarrón a la Dirección General de la Costa y el Mar, ésta mediante correo de fecha 28-12- 2021 manifestó no tenerla añadiendo que ese deslinde debió haberse tramitado por la Dirección General del Patrimonio del Estado del Ministerio de Hacienda, por lo que concluye indicando “por lo que esta Dirección General de la Costa y el Mar únicamente dispone en sus archivos de parte de la documentación solicitada, la emanada de la entonces Dirección General de Puertos y Señales Marítimas”. Por otra parte, sólo se tenía conocimiento del inicio de un Expediente de Investigación iniciado en fecha 17 de enero de 1974, por la Dirección General de Patrimonio del Estado, tal y como resulta de su anuncio en el B.O.E de fecha 23 de febrero de 1974, por lo que dicho expediente únicamente puede estar en esa Dirección General dependiente del Ministerio de Hacienda. Si dicho Expediente se ha traspapelado, ha sido destruido, ha sido remitido a otro Organismo, etc. la Resolución deberá motivar expresamente la causa exacta de esa ausencia de disposición. (Se acompaña como documento nº 1 el precitado correo y como documento nº 2 anuncio en el B.O.E del inicio de expediente de investigación por parte de la Dirección General de Patrimonio del Estado). En su virtud, AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO SUPLICO que, teniendo por presentado este escrito de Alegaciones con los documentos que se acompañan se sirva admitirlo y unirlo a la Reclamación presentada para que surta los efectos oportunos. 6. El 18 de julio de 2022, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 28 de julio de 2022, se recibió escrito con el PRIMERA.- LOS MOTIVOS DE LA RECLAMACIÓN. La reclamación formulada tenía su base en que la Resolución señalaba que se concedía parcialmente la información solicitada pero sin señalar el motivo. La remisión de la documentación solicitada era parcial, porque no se remitían algunos de los documentos del punto 1 de mi solicitud y la totalidad de los documentos del punto 4, de ahí que formulara reclamación ya que no se justificaba de ninguna manera cual era la causa de la ausencia de remisión. SEGUNDA.- LA JUSTIFICACIÓN DE LA AUSENCIA DE REMISIÓN. Teniendo en cuenta que el motivo de la remisión parcial de la documentación resulta ser la imposibilidad de localizar la documentación solicitada, la reclamante considera ahora justificada la ausencia de remisión por cuanto se expresa el motivo, circunstancia que antes no se hacía, y que podía haber subsanado la Dirección General de Patrimonio certificando la inexistencia de esa documentación. En su virtud, AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO SUPLICO que, teniendo por presentado este escrito de Alegaciones con los documentos que se acompañan se sirva admitirlo y unirlo a la Reclamación presentada para que surta los efectos oportunos. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa al deslinde de los terrenos de dominio público con los de Unión Salinera Española en las playas de La Reya, La Isla y La Pava, de Mazarrón (Murcia), formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La Administración concede el acceso parcial, alegando en relación con el resto de lo solicitado que “no ha sido posible localizar documentación alguna y se aportó toda la documentación de la que se disponía, junto con la documentación adicional no solicitada que se consideró de interés”. En fase de reclamación, la Administración aporta una nueva versión de la ausencia de documentación que la reclamante considera suficiente, tal y como consta en los antecedentes de hecho. 4. Así las cosas y dado que la respuesta completa a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el artículo 20.1 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información completa se le ha proporcionado si bien, como decimos, en fase de reclamación. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada por motivos formales, dado que la contestación completa de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 3 de febrero de 2022, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez