Una ciudadana solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública documentación sobre el deslinde de terrenos en playas de Mazarrón. Tras recibir una respuesta parcial y alegar falta de motivación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración solo justificó la inexistencia de los documentos tras interponerse la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los documentos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración debe conceder el acceso a la información solicitada a menos que justifique de manera clara y suficiente una causa de inadmisión o un límite legal.
3
La respuesta inicial del Ministerio fue insuficiente al conceder el acceso de forma parcial sin motivar la causa de la ausencia de la documentación restante.
4
La Administración justificó posteriormente que la falta de entrega se debió a la imposibilidad de localizar los documentos en sus archivos centrales e históricos.
5
La reclamación se estima por motivos formales debido a que la contestación completa y motivada se produjo fuera del plazo legal de un mes y como consecuencia de la reclamación ante el CTBG.
Texto completo
Resolución 162/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de diciembre de
2021 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Documentación referida a los expedientes:
1. Deslinde de los terrenos de dominio público con los de Unión Salinera Española en las
playas de La Reya, La Isla y La Pava, del término municipal de Mazarrón, referencia C-417-
Murcia
a) Anuncio de incoación del mismo en el Boletín Oficial correspondiente
b) Informe de la Abogacía del Estado
c) Planos del mismo
S/REF: 001-064141
N/REF: R/0120/2022; 100-006385
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública
Información
solicitada: Deslinde de los terrenos de dominio público con los de Unión Salinera
Española en las playas de La Reya, La Isla y La Pava, de Mazarrón (Murcia)
d) O.M. aprobatoria
e) Anuncio de publicación en el B.O.E de la misma.
2. Escrito de fecha 27 de noviembre de 1971 de la Dirección General de Puertos y
Señales Marítimas a la Jefatura de Obras y Puertos de Levante en el que se remite un ejemplar
del:
a) Acta suscrita en 30 de abril de 1965 e
b) inventario anejo a la misma.
3. O.M. de fecha 3 de octubre de 1964, ordenando a la Dirección Facultativa del Puerto
de Cartagena, la entrega al Patrimonio del Estado de las actuaciones y documentos en
relación con los terrenos de las playas La Reya, La Isla y La Pava, por corresponder al citado
Patrimonio del Estado el dominio de las mismas.
4. Expediente de investigación para determinación de la calificación jurídica de los
terrenos de las playas de La Reya, La Isla y La Pava, del término municipal de Mazarrón, que
fue iniciado en fecha 17 de enero de 1974 (publicación B.O.E 23 febrero 1974)
5. Cualquier otro documento que conste en el expediente.
Esta solicitud se realiza al amparo de lo establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio y del
artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
2. Mediante resolución de fecha 3 de febrero de 2022, el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA contestó a la solicitante lo siguiente:
(…)
Con fecha 5 de enero de 2022 esta solicitud se recibió en la Dirección General del Patrimonio
del Estado, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo
20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Consultada toda la información existente en los archivos centrales de este Centro Directivo y
en el archivo histórico de la Delegación Especial de Economía y Hacienda en Murcia, una vez
analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder parcialmente la información
solicitada, facilitando la siguiente documentación:
- Respecto al punto 1, se adjuntan el anuncio del inicio del expediente de deslinde en el Boletín
Oficial de 4 de marzo de 1958, la Orden Ministerial de deslinde de fecha 27 de julio de 1960, y
un informe de la Abogacía del Estado de 21 de mayo de 1973.
- Respecto al punto 2 se adjunta el acta de 30 de abril de 1965, así como el inventario anejo.
- Respecto al punto 3, se adjunta la Orden de 3 de octubre de 1964.-
- Respecto al punto 4, no se dispone de documentación.
- Respecto al punto 5, se acompañan los siguientes documentos relacionados con el deslinde:
a) Orden Ministerial de 1906 para el deslinde de la zona y que no se concluyó.
b) Acta del deslinde de 1958 en la que se hace mención a la O.M. anterior.
c) Informe del Ingeniero jefe de Puertos de 1960 donde trata de explicar los problemas de la
coexistencia de dos deslindes al mismo tiempo.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 7 de febrero de 2022, la
solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido
resumido:
-Respecto al punto 1 faltan los planos del deslinde y la publicación en BOE de la Orden
Ministerial y no se justifica por qué no se acompañan estos documentos.
-Respecto al punto 4 falta toda la documentación solicitada y se argumenta que no se dispone
de documentación pero no se indica el organismo que pueda tener esa documentación,
habida cuenta que la Dirección General de la Costa y el Mar, mediante correo de fecha 28-12-
2021 manifiesta no tenerla y que ese deslinde debió haberse tramitado por la Dirección
General del Patrimonio del Estado del Ministerio de Hacienda, por lo que esta Dirección
General de la Costa y el Mar únicamente dispone en sus archivos de parte de la
documentación solicitada, la emanada de la entonces Dirección General de Puertos y Señales
Marítimas.
Se acompaña el precitado correo y el anuncio en el B.O.E del inicio de expediente de
investigación.
4. Con fecha 8 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que pudiera hacer
las alegaciones que considerase oportunas. El 16 de febrero de 2022 se recibió escrito, con el
siguiente contenido resumido:
(…)
PRIMERA: En respuesta a la solicitud presentada se aportaron los siguientes documentos,
vinculados con cada uno de los 5 puntos de la petición:
- Del punto 1, el anuncio en el boletín oficial de fecha 4 de marzo de 1958 del inicio del
expediente de deslinde; la orden ministerial de deslinde de fecha 27 de julio de 1960, y un
informe de la Abogacía del Estado de 21 de mayo de 1973.
- Del punto 2, el acta de 30 de abril de 1965, así como el inventario anejo.
- Del punto 3, la Orden de 3 de octubre de 1964.
- En relación con el punto 5, y por si resultaran de interés, se adicionaron los siguientes
documentos relacionados con el deslinde:
a. Orden Ministerial de 1906 para el deslinde de la zona y que no se concluyó.
b. Acta del deslinde de 1958 en la que se hace mención a la O.M. anterior.
c. Informe del Ingeniero Jefe de Puertos de 1960 donde trata de explicar los problemas de la
coexistencia de 2 deslindes al mismo tiempo
SEGUNDA: Respecto del resto de la documentación solicitada, debe señalarse lo siguiente:
- De los documentos enumerados en el punto 1, no ha sido posible localizar planos ni la
publicación en el B.O.E de la orden aprobatoria del deslinde.
- De los documentos enumerados en el punto 2 no ha sido posible localizar el propio escrito de
remisión de fecha 27 de noviembre de 1971.
- Del expediente de investigación solicitado en el punto 4 no ha sido posible localizar
documentación alguna, tras la búsqueda realizada en el archivo de los servicios centrales y en
el archivo histórico de la Delegación Especial de Economía y Hacienda en Murcia.
Cabe concluir, por tanto, que según se pone de manifiesto con las presentes alegaciones, en el
supuesto analizado se aportó toda la documentación de la que se disponía, junto con la
documentación adicional no solicitada que se consideró de interés, por lo que no se considera
que se haya producido una vulneración del derecho de acceso a la información.
5. El 9 de febrero de 2022, la reclamante presentó ampliación de la reclamación, con el
siguiente contenido resumido:
Respecto al punto 1 de la solicitud la Resolución, incurre en falta de motivación al no remitir la
documentación y no indicar qué límite, si es que lo hay, del art. 14 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, impide su
entrega. Se infringe así lo establecido en el art. 20. 2 de la precitada Ley. No se deniega la
información sino que se concede acceso parcial simplemente, sin justificar la causa de no
entregarse todo lo relacionado en ese punto de la solicitud, en concreto los planos del deslinde
y la publicación en B.O.E de la Orden Ministerial.
Respecto al punto 4 de la solicitud, la Resolución no indica la causa de esa ausencia de
documentación, pues ni se indica que pueda estar en poder de otro organismo, ni se informa
de que se ha remitido la petición de documentación al Organismo competente, ni nada que
aclare su ausencia. Se reitera la ausencia de motivación y además se infringe lo establecido en
el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
A mayor abundamiento resulta que, solicitada documentación relativa a las playas de
Mazarrón a la Dirección General de la Costa y el Mar, ésta mediante correo de fecha 28-12-
2021 manifestó no tenerla añadiendo que ese deslinde debió haberse tramitado por la
Dirección General del Patrimonio del Estado del Ministerio de Hacienda, por lo que concluye
indicando “por lo que esta Dirección General de la Costa y el Mar únicamente dispone en sus
archivos de parte de la documentación solicitada, la emanada de la entonces Dirección
General de Puertos y Señales Marítimas”.
Por otra parte, sólo se tenía conocimiento del inicio de un Expediente de Investigación iniciado
en fecha 17 de enero de 1974, por la Dirección General de Patrimonio del Estado, tal y como
resulta de su anuncio en el B.O.E de fecha 23 de febrero de 1974, por lo que dicho expediente
únicamente puede estar en esa Dirección General dependiente del Ministerio de Hacienda.
Si dicho Expediente se ha traspapelado, ha sido destruido, ha sido remitido a otro Organismo,
etc. la Resolución deberá motivar expresamente la causa exacta de esa ausencia de
disposición.
(Se acompaña como documento nº 1 el precitado correo y como documento nº 2 anuncio en el
B.O.E del inicio de expediente de investigación por parte de la Dirección General de Patrimonio
del Estado).
En su virtud, AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO SUPLICO que, teniendo por
presentado este escrito de Alegaciones con los documentos que se acompañan se sirva
admitirlo y unirlo a la Reclamación presentada para que surta los efectos oportunos.
6. El 18 de julio de 2022, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 28 de julio de 2022, se recibió escrito con el
PRIMERA.- LOS MOTIVOS DE LA RECLAMACIÓN.
La reclamación formulada tenía su base en que la Resolución señalaba que se concedía
parcialmente la información solicitada pero sin señalar el motivo.
La remisión de la documentación solicitada era parcial, porque no se remitían algunos de los
documentos del punto 1 de mi solicitud y la totalidad de los documentos del punto 4, de ahí
que formulara reclamación ya que no se justificaba de ninguna manera cual era la causa de la
ausencia de remisión.
SEGUNDA.- LA JUSTIFICACIÓN DE LA AUSENCIA DE REMISIÓN.
Teniendo en cuenta que el motivo de la remisión parcial de la documentación resulta ser la
imposibilidad de localizar la documentación solicitada, la reclamante considera ahora
justificada la ausencia de remisión por cuanto se expresa el motivo, circunstancia que antes no
se hacía, y que podía haber subsanado la Dirección General de Patrimonio certificando la
inexistencia de esa documentación.
En su virtud, AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO SUPLICO que, teniendo por
presentado este escrito de Alegaciones con los documentos que se acompañan se sirva
admitirlo y unirlo a la Reclamación presentada para que surta los efectos oportunos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa al
deslinde de los terrenos de dominio público con los de Unión Salinera Española en las playas
de La Reya, La Isla y La Pava, de Mazarrón (Murcia), formulada en los términos que figuran en
los antecedentes de hecho.
La Administración concede el acceso parcial, alegando en relación con el resto de lo solicitado
que “no ha sido posible localizar documentación alguna y se aportó toda la documentación de
la que se disponía, junto con la documentación adicional no solicitada que se consideró de
interés”.
En fase de reclamación, la Administración aporta una nueva versión de la ausencia de
documentación que la reclamante considera suficiente, tal y como consta en los antecedentes
de hecho.
4. Así las cosas y dado que la respuesta completa a la solicitud se ha proporcionado fuera del
plazo concedido al efecto por el artículo 20.1 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo
que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información
solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información completa se le ha
proporcionado si bien, como decimos, en fase de reclamación.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada por motivos formales, dado que la
contestación completa de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo
legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo
de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 3 de febrero de 2022, sin
más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez