Estimada 16/08/2022 · 191 días en resolverse

Reclamación por inadmisión indebida de solicitud de datos sobre el Plan MECUIDA y orden de remisión al órgano competente

El solicitante pidió al Ministerio de Trabajo y Economía Social datos sobre la reducción de jornada del Plan MECUIDA. Ante la falta de respuesta y posterior inadmisión por incompetencia, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a remitir la solicitud al órgano competente según la ley.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 El artículo 19.1 de la LTAIBG obliga al sujeto al que se dirige la solicitud a remitirla al órgano competente si la información no obra en su poder y conoce quién es el responsable.
3 La inadmisión basada en el artículo 18.1 d) solo es procedente cuando se desconoce el órgano competente, caso que no ocurre cuando la Administración identifica plenamente al sujeto responsable.
4 Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si el órgano conoce el competente, debe proceder a la remisión directa de la solicitud y no a su simple inadmisión.

Texto completo

Resolución 161/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 3 de enero de 2022 al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: Datos mensuales, desagregados por sexo, sobre el número de personas que se hayan acogido a la modalidad de reducción de jornada del Plan MECUIDA, desde el comienzo de su implantación (como resultado de su creación por el RDL 8/2020) hasta la última cifra que tengan disponible. No consta respuesta de la Administración. S/REF: 001-064244 N/REF: R/0118/2022; 100-006383 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo y Economía Social Información solicitada : Acogidos reducción jornada Plan MECUIDA 2. Mediante escrito registrado el 6 de febrero de 2022, el solicitante interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) alegando, en resumen, que no había recibido respuesta. 3. Con fecha 8 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al objeto de que formulasen las alegaciones que considerasen oportunas. Mediante escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2022 el Ministerio manifestó lo siguiente: Se informa que en relación con el expediente 001-064244 presentado por D. XXXXXXXXXX que el 8 de marzo ha sido firmada la resolución (que adjuntamos) por el Secretario de Estado de Empleo y Economía Social . El mismo 8 de marzo ha sido incorporada a la Sede Electrónica Gesat donde se finalizó el mismo día, lo que comunicamos a efectos informativos. En relación con las alegaciones presentadas por el ciudadano, cabe indicar que no ha sido posible emitir una resolución en plazo por la importante carga de trabajo que soporta esta unidad. Lamentamos el perjuicio que esto haya podido ocasionar. 4. Mediante la citada resolución de 8 de marzo, el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL contestó al solicitante lo siguiente: Con fecha de 19 de enero esta solicitud se recibió en el Gabinete de la Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución. A través del Portal de Transparencia, se recoge en el artículo 18.1.d de la Ley 19/2013, de Transparencia, que “Se inadmitirán a trámite mediante resolución motivada, las solicitudes: d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.” En consecuencia, se produce una inadmisión de la solicitud de acceso a la información pública, ya que la información requerida se encuentra en disposición del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. 5. El 14 de marzo de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones al reclamante al objeto de que manifestase lo que estimara pertinente. Notificado el mismo 14 de marzo, mediante la comparecencia del reclamante, no consta la presentación de alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones» De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante". En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, indicando que no ha sido posible emitir una resolución en plazo por la importante carga de trabajo que soporta esta unidad y lamentando el perjuicio que esto haya podido ocasionar. No obstante, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta". 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el número de personas que se hayan acogido a la modalidad de reducción de jornada del Plan MECUIDA, desde el comienzo de su implantación, desglosado por meses y sexo. El Ministerio requerido inadmitió la citada solicitud al considerar de aplicación la causa prevista en el artículo 18.1 d) LTAIBG, que dispone que Se inadmitirán trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. Justifica su aplicación, argumentando que la información requerida se encuentra en disposición del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Sin embargo el Departamento ministerial obvia que para estos casos el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone que “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. Como ha establecido el Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de marzo de 2020, “(…) los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente. Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso. Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente.” Dado que, en este caso, el Ministerio requerido conoce el órgano competente y, sin embargo, no dado cumplimiento a la obligación legal de remisión, procede estimar la presente reclamación, ordenando la retroacción de actuaciones e instando al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE TRABAJO YECONOMÍA SOCIAL. SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso recibida al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 19.1 LTAIBG. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez