El solicitante pidió al Ministerio de Trabajo y Economía Social datos sobre la reducción de jornada del Plan MECUIDA. Ante la falta de respuesta y posterior inadmisión por incompetencia, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a remitir la solicitud al órgano competente según la ley.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El artículo 19.1 de la LTAIBG obliga al sujeto al que se dirige la solicitud a remitirla al órgano competente si la información no obra en su poder y conoce quién es el responsable.
3
La inadmisión basada en el artículo 18.1 d) solo es procedente cuando se desconoce el órgano competente, caso que no ocurre cuando la Administración identifica plenamente al sujeto responsable.
4
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si el órgano conoce el competente, debe proceder a la remisión directa de la solicitud y no a su simple inadmisión.
Texto completo
Resolución 161/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 3
de enero de 2022 al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
Datos mensuales, desagregados por sexo, sobre el número de personas que se hayan
acogido a la modalidad de reducción de jornada del Plan MECUIDA, desde el comienzo de
su implantación (como resultado de su creación por el RDL 8/2020) hasta la última cifra
que tengan disponible.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-064244
N/REF: R/0118/2022; 100-006383
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo y Economía Social
Información solicitada
: Acogidos reducción jornada Plan MECUIDA
2. Mediante escrito registrado el 6 de febrero de 2022, el solicitante interpuso una reclamación
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) alegando, en resumen, que no había recibido respuesta.
3. Con fecha 8 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al objeto de que formulasen
las alegaciones que considerasen oportunas. Mediante escrito presentado en fecha 8 de
marzo de 2022 el Ministerio manifestó lo siguiente:
Se informa que en relación con el expediente 001-064244 presentado por D. XXXXXXXXXX
que el 8 de marzo ha sido firmada la resolución (que adjuntamos) por el Secretario de
Estado de Empleo y Economía Social . El mismo 8 de marzo ha sido
incorporada a la Sede Electrónica Gesat donde se finalizó el mismo día, lo que
comunicamos a efectos informativos.
En relación con las alegaciones presentadas por el ciudadano, cabe indicar que no ha sido
posible emitir una resolución en plazo por la importante carga de trabajo que soporta esta
unidad. Lamentamos el perjuicio que esto haya podido ocasionar.
4. Mediante la citada resolución de 8 de marzo, el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA
SOCIAL contestó al solicitante lo siguiente:
Con fecha de 19 de enero esta solicitud se recibió en el Gabinete de la Secretaría de Estado
de Empleo y Economía Social, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución.
A través del Portal de Transparencia, se recoge en el artículo 18.1.d de la Ley 19/2013, de
Transparencia, que “Se inadmitirán a trámite mediante resolución motivada, las
solicitudes: d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente.”
En consecuencia, se produce una inadmisión de la solicitud de acceso a la información
pública, ya que la información requerida se encuentra en disposición del Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
5. El 14 de marzo de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones al reclamante al objeto de
que manifestase lo que estimara pertinente. Notificado el mismo 14 de marzo, mediante la
comparecencia del reclamante, no consta la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, indicando que no ha sido posible emitir una resolución en plazo por la
importante carga de trabajo que soporta esta unidad y lamentando el perjuicio que esto haya
podido ocasionar.
No obstante, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a
la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la LTAIBG al manifestar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta".
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el número de personas que se hayan acogido a la
modalidad de reducción de jornada del Plan MECUIDA, desde el comienzo de su
implantación, desglosado por meses y sexo.
El Ministerio requerido inadmitió la citada solicitud al considerar de aplicación la causa
prevista en el artículo 18.1 d) LTAIBG, que dispone que Se inadmitirán trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes: Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la
información cuando se desconozca el competente. Justifica su aplicación, argumentando que
la información requerida se encuentra en disposición del Ministerio de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones.
Sin embargo el Departamento ministerial obvia que para estos casos el artículo 19.1 de la
LTAIBG dispone que “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al
que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia
al solicitante”.
Como ha establecido el Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de marzo de 2020, “(…) los
citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un
lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el
artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no
obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda
la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente
para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento
basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información
que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo
conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley
19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso.
Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización
y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se
presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al
competente.”
Dado que, en este caso, el Ministerio requerido conoce el órgano competente y, sin embargo,
no dado cumplimiento a la obligación legal de remisión, procede estimar la presente
reclamación, ordenando la retroacción de actuaciones e instando al MINISTERIO DE TRABAJO
Y ECONOMÍA SOCIAL a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE TRABAJO YECONOMÍA SOCIAL.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y
ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso
recibida al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, dando
cumplimiento a lo estipulado en el artículo 19.1 LTAIBG.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
Contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez