Se solicitó al Ministerio de Sanidad los protocolos de comunicación de datos de contagiados y fallecidos por COVID-19 en fines de semana y las actuaciones para hacer la estadística diaria. Tras la falta de respuesta inicial, el Ministerio accedió a la información extemporáneamente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio de Sanidad no respondió a la solicitud en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, sin que conste causa justificada.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
3
Se reconoce que, aunque fuera de plazo y tras la interposición de la reclamación, la Administración finalmente concedió el acceso a la información solicitada.
4
La reclamación se estima únicamente por motivos formales al haberse vulnerado el derecho de la interesada a obtener respuesta en el tiempo legalmente previsto.
Texto completo
Resolución 158/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de febrero de 2022
la reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
«1.- Copia de los documentos, cualquiera que sea su formato, que establecen los protocolos
sobre la forma de comunicar los datos de contagiados y fallecidos por la pandemia durante
los fines de semana.
2.- Copia de las actuaciones llevadas a cabo desde el Ministerio de Sanidad, para intentar
que durante los fines de semana las CC AA comuniquen los datos de contagiados y
S/REF: 001-065455
N/REF: R/0233/2022; 100-006542
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información solicitada
: Protocolos comunicación datos fallecidos y contagiados
fallecidos y de aquellas actuaciones encaminadas a conseguir que la estadística sea
diaria.»
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito registrado el 10 de marzo de 2022, la solicitante interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del
artículo 24
de la LTAIBG, manifestando que no se le ha dado respuesta.
3. Con fecha 14 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se formulase las alegaciones que
considerase oportunas; lo que efectuó mediante escrito recibido el 11 de abril de 2022, en el
que se pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) 2.- Este órgano directivo ha emitido resolución al expediente objeto de reclamación con fecha 17 de marzo de 2022, documento que se adjunta a estas alegaciones.
3.- Aunque entendemos, la reclamación de la interesada, se trabaja desde esta Dirección
General, para una respuesta ágil en cumplimiento de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información pública y Buen Gobierno.»
4. Mediante la citada resolución de 17 de marzo de 2022, la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA contestó a la solicitante lo siguiente:
«(…)
Una vez analizada su solicitud, esta Dirección General resuelve conceder su derecho de
acceso a la información.
Las Comunidades y Ciudades Autónomas recogen los datos diariamente según sus
protocolos de actuación de vigilancia epidemiológica, y teniendo como referencia la
información publicada por el Ministerio de Sanidad. Se facilitan los protocolos más
recientes para que puedan consultarse:
COVID19 Estrategia vigilancia ycontrol e indicadores.pdf [sanidad.gob.es]
Adaptacion estrategia vigilancia y control.pdf [sanidad.gob.es]
Ministerio de Sanidad - Profesionales - Documentos técnicos para profesionales -
Coronavirus
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a 24
Los informes a partir de la información recibida se realizan con la periodicidad necesaria en
función de la situación epidemiológica; en estos momentos, de lunes a viernes. »
5. El 19 de abril de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones a la reclamante al objeto de
que manifestase lo que estimara pertinente, alegando en fecha 3 de mayo de 2022 que:
«
En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio de Sanidad, reconoce el
Ministerio que procedió a responder a la solicitud realizada el 3 de febrero de 2022
mediante resolución firmada el 17 de marzo de 2022, transcurrido ampliamente el plazo de
un mes establecido legalmente.
Procede la estimación por carácter formal, sin que sea necesario practicar ninguna otra
actuación al haber dado, extemporáneamente, la información solicitada.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en
los antecedentes, en la que se pide conocer los protocolos para la comunicación de los datos
de contagiados y fallecidos por la pandemia durante los fines de semana y las actuaciones
para conseguir que la estadística sea diaria.
El Ministerio requerido no respondió a la solicitud en plazo, por lo que, con arreglo al artículo
20.4 LAITBG, la mencionada solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía
para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el órgano competente ha
facilitado la resolución dictada en la que se facilita el acceso a la información solicitada,
proporcionando los enlaces en los que se puede consultar los protocolos más recientes e
indicando que «las Comunidades y Ciudades Autónomas recogen los datos diariamente según
sus protocolos de actuación de vigilancia epidemiológica» y que «los informes se realizan con
la periodicidad necesaria en función de la situación epidemiológica, en estos momentos, de
lunes a viernes».
4. Teniendo en cuenta lo anterior cabe recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita
así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es
un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha concedido el
acceso a la información solicitada y la reclamante no ha formulado reparo alguno al respecto
en el trámite de alegaciones que se le ha concedido, por lo que se presume que entiende
satisfecha su solicitud. En casos como éste, en que se ha respondido fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG, una vez presentada reclamación ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno debe reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a
obtener respuesta en plazo y, por otro, tener en cuenta el hecho de que se le ha
proporcionado si bien, como decimos, una vez presentada la reclamación prevista en el
artículo 24 de la LTAIBG.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el
plazo máximo legalmente establecido, sin que sea preciso instar a realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por el 10 de marzo
de 2022 frente al MINISTERIO DE SANIDAD, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez