Estimada 12/08/2022 · 155 días en resolverse

Solicitud de protocolos de comunicación de datos de COVID-19 y estimación formal por respuesta extemporánea del Ministerio de Sanidad

Se solicitó al Ministerio de Sanidad los protocolos de comunicación de datos de contagiados y fallecidos por COVID-19 en fines de semana y las actuaciones para hacer la estadística diaria. Tras la falta de respuesta inicial, el Ministerio accedió a la información extemporáneamente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio de Sanidad no respondió a la solicitud en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, sin que conste causa justificada.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
3 Se reconoce que, aunque fuera de plazo y tras la interposición de la reclamación, la Administración finalmente concedió el acceso a la información solicitada.
4 La reclamación se estima únicamente por motivos formales al haberse vulnerado el derecho de la interesada a obtener respuesta en el tiempo legalmente previsto.

Texto completo

Resolución 158/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de febrero de 2022 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: «1.- Copia de los documentos, cualquiera que sea su formato, que establecen los protocolos sobre la forma de comunicar los datos de contagiados y fallecidos por la pandemia durante los fines de semana. 2.- Copia de las actuaciones llevadas a cabo desde el Ministerio de Sanidad, para intentar que durante los fines de semana las CC AA comuniquen los datos de contagiados y S/REF: 001-065455 N/REF: R/0233/2022; 100-006542 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad Información solicitada : Protocolos comunicación datos fallecidos y contagiados fallecidos y de aquellas actuaciones encaminadas a conseguir que la estadística sea diaria.» No consta respuesta de la Administración. 2. Mediante escrito registrado el 10 de marzo de 2022, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, manifestando que no se le ha dado respuesta. 3. Con fecha 14 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se formulase las alegaciones que considerase oportunas; lo que efectuó mediante escrito recibido el 11 de abril de 2022, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: «(…) 2.- Este órgano directivo ha emitido resolución al expediente objeto de reclamación con fecha 17 de marzo de 2022, documento que se adjunta a estas alegaciones. 3.- Aunque entendemos, la reclamación de la interesada, se trabaja desde esta Dirección General, para una respuesta ágil en cumplimiento de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información pública y Buen Gobierno.» 4. Mediante la citada resolución de 17 de marzo de 2022, la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA contestó a la solicitante lo siguiente: «(…) Una vez analizada su solicitud, esta Dirección General resuelve conceder su derecho de acceso a la información. Las Comunidades y Ciudades Autónomas recogen los datos diariamente según sus protocolos de actuación de vigilancia epidemiológica, y teniendo como referencia la información publicada por el Ministerio de Sanidad. Se facilitan los protocolos más recientes para que puedan consultarse: COVID19 Estrategia vigilancia ycontrol e indicadores.pdf [sanidad.gob.es] Adaptacion estrategia vigilancia y control.pdf [sanidad.gob.es] Ministerio de Sanidad - Profesionales - Documentos técnicos para profesionales - Coronavirus https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a 24 Los informes a partir de la información recibida se realizan con la periodicidad necesaria en función de la situación epidemiológica; en estos momentos, de lunes a viernes. » 5. El 19 de abril de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones a la reclamante al objeto de que manifestase lo que estimara pertinente, alegando en fecha 3 de mayo de 2022 que: « En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio de Sanidad, reconoce el Ministerio que procedió a responder a la solicitud realizada el 3 de febrero de 2022 mediante resolución firmada el 17 de marzo de 2022, transcurrido ampliamente el plazo de un mes establecido legalmente. Procede la estimación por carácter formal, sin que sea necesario practicar ninguna otra actuación al haber dado, extemporáneamente, la información solicitada.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide conocer los protocolos para la comunicación de los datos de contagiados y fallecidos por la pandemia durante los fines de semana y las actuaciones para conseguir que la estadística sea diaria. El Ministerio requerido no respondió a la solicitud en plazo, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LAITBG, la mencionada solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el órgano competente ha facilitado la resolución dictada en la que se facilita el acceso a la información solicitada, proporcionando los enlaces en los que se puede consultar los protocolos más recientes e indicando que «las Comunidades y Ciudades Autónomas recogen los datos diariamente según sus protocolos de actuación de vigilancia epidemiológica» y que «los informes se realizan con la periodicidad necesaria en función de la situación epidemiológica, en estos momentos, de lunes a viernes». 4. Teniendo en cuenta lo anterior cabe recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha concedido el acceso a la información solicitada y la reclamante no ha formulado reparo alguno al respecto en el trámite de alegaciones que se le ha concedido, por lo que se presume que entiende satisfecha su solicitud. En casos como éste, en que se ha respondido fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG, una vez presentada reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debe reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener respuesta en plazo y, por otro, tener en cuenta el hecho de que se le ha proporcionado si bien, como decimos, una vez presentada la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, sin que sea preciso instar a realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por el 10 de marzo de 2022 frente al MINISTERIO DE SANIDAD, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez