El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte el contrato de alquiler de la Colección Carmen Thyssen, valoraciones, gastos de negociación y datos tributarios de la dueña. El reclamante alegó que el Ministerio debía poseer dicha información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el Ministerio actuó correctamente al remitir la solicitud al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública debe cumplir dos requisitos: encontrarse en poder del sujeto obligado y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
La Fundación Colección Thyssen Bornemisza es una entidad del sector público con personalidad jurídica propia y diferenciada de su administración de tutela, el Ministerio de Cultura y Deporte.
3
Según el artículo 19.1 de la LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto al que se dirige la solicitud, este debe remitirla al competente si lo conoce e informar al solicitante.
4
El Tribunal Supremo establece que la ley obliga al órgano a indicar el competente o remitir la solicitud, pero no le impone la obligación de realizar una búsqueda o localización de la información.
5
El Ministerio de Cultura y Deporte cumplió la legalidad al remitir la solicitud a la Fundación Museo Thyssen-Bornemisza, quien es el sujeto competente para resolver.
Texto completo
Resolución 154/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
10 de febrero de 2022 al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“(…)
Solicito copia del contrato con sus condiciones por el que el Ministerio de Cultura ha cerrado el
alquiler de la Colección Carmen Thyssen.
Solicito copia de los inventarios, peritajes, seguros, garantías y valoraciones económicas de
dicha Colección que han permitido llegar al precio convenido.
S/REF: 001-065722
N/REF: R-0141-2022 / 100-006417
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Minister
io de Cultura y Deporte
Información solicitada: Condiciones del contrato de arrendamiento de la colección
Carmen Thyssen
Solicito aclaración de si la dueña de dicha Colección está al corriente de cualquier deuda
tributaria con el Fisco Español y si esta eventualidad presente o futura ha sido contemplado en
las negociaciones y/o acuerdos habidos.
Copia de los informes del Ministerio de Cultura relacionados con dicho contrato de alquiler.
Información y justificación de los gastos asumidos por el Estado Español para llegar a dicho
acuerdo en el proceso de negociación (asesoramiento, lobbies, etc...)
Detalle del número y relación de cuadros que el Museo del Prado tiene en sus sótanos porque
no hay espacio en dicho Museo para su exhibición. (…)”.
2. El Ministerio de Cultura y Deporte dictó resolución de fecha 11 de febrero de 2022 con el
siguiente contenido:
“(…)
La información que solicita en la instancia se refiere a “información sobre las condiciones del
contrato de alquiler de la colección Carmen Thyssen con el Ministerio de Cultura”.
Al amparo del artículo 19.1 de la Ley 19/2013 que dispone que “Si la solicitud se refiere a
información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente,
si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”, le comunicamos que la
competencia en la información que se solicita es exclusivamente del Museo Thyssen-
Bornemisza, https://www.museothyssen.org/transparencia, ya que este museo no es de
titularidad estatal y no forma parte de la Administración General del Estado ni de cualquier
otra Administración, por lo que en esta misma fecha damos traslado de la solicitud a dicha
entidad, para que valore la resolución de la misma.
La consulta referida al Museo Nacional del Prado, será contestada desde este Ministerio a
través del nº de expediente 001-065731.
Lo que le comunicamos a los efectos oportunos. (…)”.
3. Disconforme con la resolución, mediante escrito registrado el 11 de febrero de 2022, el
interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG)
4. Con fecha 15 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de Cultura y Deporte al objeto de que se formulasen las
alegaciones que se considerasen oportunas. El 16 de febrero de 2022 se recibió respuesta
con el siguiente contenido:
ALEGACIONES
PRIMERA.- En virtud de lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de Transparencia,
resulta preciso señalar que “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del
sujeto al que se dirige, este la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante”.
A este respecto y tal y como ha quedado expuesto con anterioridad, con fecha 11 de febrero,
desde la UIT de este Ministerio se realizó una notificación al interesado, por medio de la cual
se le comunicó que, dado que este Departamento no estaba en posesión de la información
solicitada referida al Museo Nacional Thyssen-Bornemisza, se procedía a remitir la precitada
solicitud al órgano competente por razón de la materia, esto es, a la Fundación Museo
Thyssen.
SEGUNDA.- Con esa misma fecha se dio traslado de la solicitud de acceso a la información
pública a la Fundación Museo Thyssen, a fin de que pudieran otorgar una respuesta
adecuada en relación con la información objeto del ámbito de su competencia.
Por todo lo expuesto, se SOLICITA:
Que se tengan por presentadas las presentes alegaciones, así como su documentación
adjunta, y se acuerde la desestimación de la reclamación de ref erencia, en la medida en que
este Departamento ha obrado, en todo momento, y tal y como se ha expuesto anteriormente,
de forma ajustada a Derecho, remitiendo la referenciada solicitud de acceso a la información
pública al órgano competente para conocer del asunto, así como informando al interesado de
dicho extremo. (…)”.
A dicho escrito de alegaciones se adjuntó el oficio remitido el 11 de febrero de 2022 por el
Ministerio de Cultura y Deporte al Museo Thyssen-Bornemisza, con el siguiente contenido:
Se ha recibido en el Ministerio de Cultura y Deporte solicitud de derecho de acceso a la
información de D. (…), en la que solicita información sobre las condiciones del contrato de
alquiler de la colección Carmen Thyssen con el Ministerio de Cultura, ha tenido entrada en
esta UIT el 10 de febrero, y se le asignó el número 001-065722 de solicitud, cuya copia
adjuntamos.
Dado que este Ministerio no dispone de la información solicitada, en virtud del artículo 19.1
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, según el cual “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder
del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante”, le remitimos la solicitud de derecho de acceso del interesado,
para que esa Entidad valore la resolución de la misma.
Con esta misma fecha se comunica al interesado la finalización del expediente en esta UIT
por la causa alegada, así como el traslado de su solicitud a esa entidad.
La consulta referida al Museo Nacional del Prado, será contestada desde este Ministerio
(…)”.
5. Con fecha de 21 de febrero de 2022, el CTBG dio traslado de las alegaciones del Ministerio de
Cultura y Deporte al reclamante a los efectos de que formulase las alegaciones que
considerase oportunas, presentando escrito el 21 de febrero de 2022 con el contenido
siguiente:
Toda la información que he solicitado y que no se me aporta va referenciada al Ministerio de
Cultura; entiendo que en un contrato tan importante y de tanto valor, el Ministerio de Cultura
debe tener esta información. Este Ministerio no puede esconderse detrás de la Fundación
Museo Thyssen para negar esta información.
La información solicitada es la siguiente:
- Copia de los inventarios, peritajes, seguros, garantías y valoraciones económicas de dicha
Colección que han permitido llegar al precio convenido.
- Solicito aclaración de si la dueña de dicha Colección está al corriente de cualquier deuda
tributaria con el Fisco Español y si esta eventualidad presente o futura ha sido contemplado
en las negociaciones y/o acuerdos habidos.
- Copia de los informes del Ministerio de Cultura relacionados con dicho contrato de alquiler.
- Información y justificación de los gastos asumidos por el Estado Española para llegar a
dicho acuerdo en el proceso de negociación (asesoramiento, lobbies, etc...)
Por ejemplo, en relación al seguro, se dice en prensa expresamente que la garantía es del
Estado. Véase https://www.tribunasalamanca.com/noticias/el-multimillonario-seguro-con-
el-que-el-estado-protege-las-obras-de-la-coleccion-de-carmenthyssen/1644485585
Por otra parte, son precisos conocer los peritajes de esas obras de arte (al objeto de poder
confirmar que las valoraciones del alquiler de la obra son correctas o no) y esos peritajes
tienen que estar en manos del Ministerio de Cultura, entiendo, por poner dos solos ejemplos
de la información pública solicitada.
Por otra parte, es fundamental conocer si la Baronesa Thyssen está al día en España de sus
obligaciones tributarias, porque es un hecho relevante para la opinión pública. Si este dato no
lo tiene el Ministerio de Cultura, que pregunte a la AEAT (…)”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. En el presente caso, cabe recordar que el objeto de la solicitud de acceso se refiere a la
obtención de las condiciones del contrato de arrendamiento de la “Colección Carmen
Thyssen-Bornemisza”, habiendo manifestado el Departamento ministerial concernido en la
resolución recurrida que, al no obrar en su poder dicha documentación, la solicitud de acceso
debe de remitirse a la Fundación Museo Thyssen Bornemisza en aplicación de lo dispuesto en
el artículo 19.1 LTAIBG. Trámite procesal que llevó a cabo mediante la remisión el 11 de
febrero de 2022 de un oficio al Museo Thyssen-Bornemisza según consta en los antecedentes
A juicio del reclamante la información solicitada debería estar en poder de la Administración.
4. De acuerdo con los datos que obran en el Inventario del Sector Público Estatal, la Fundación
Colección Thyssen Bornemisza, F.S.P, es una Fundación del Sector Público estatal, regulada en
los artículos 128 a 136 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, cuya tutela corresponde al Ministerio de Cultura y Deporte. De este modo, la
Fundación de referencia tiene personalidad jurídica propia, distinta y diferenciada de la
administración de tutela, y le resulta de aplicación las previsiones de la LTAIBG de acuerdo
con lo dispuesto en su artículo 2.1.h), que incluye en su ámbito subjetivo de aplicación a las
“fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de fundaciones”.
Como ha quedado reflejado en los antecedentes, la Administración desestima la solicitud de
acceso a la información planteada al aplicar las previsiones del artículo 19.1 LTAIBG,
precepto a tenor del cual “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del
sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante”.
Sobre la aplicación de este precepto se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en su
Sentencia de 3 de marzo de 2020, razonando lo siguiente:
“Pues bien los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos
siguientes:
De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa
prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en
cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el
órgano que acuerda la inadmisión " deberá indicar" en la resolución el órgano que, " a su
juicio", es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos
casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el
competente (…)
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información
que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo
conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley
19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso.
Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda,
localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante
el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a
remitirlo al competente.”
En el caso que nos ocupa, el Ministerio de Cultura y Deporte, destinatario inicial de la
solicitud de acceso, conociendo que el órgano competente para resolver es la Fundación
Colección Thyssen Bornemisza, F.S.P., procedió a remitirle la solicitud conforme a lo
dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG.
En consecuencia, al haberse dado pleno cumplimiento a las previsiones legales aplicables al
caso, la reclamación presentada debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por
. , frente a la resolución del
MINISTERIO D
E CULTURA Y DEPORTE, de 11 de febrero de 2022.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez