Desestimada 22/07/2022 · 161 días en resolverse

Solicitud de acceso a la información sobre el contrato de alquiler de la colección Carmen Thyssen y desestimación de la reclamación por remisión al órgano competente

El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte el contrato de alquiler de la Colección Carmen Thyssen, valoraciones, gastos de negociación y datos tributarios de la dueña. El reclamante alegó que el Ministerio debía poseer dicha información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el Ministerio actuó correctamente al remitir la solicitud al órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública debe cumplir dos requisitos: encontrarse en poder del sujeto obligado y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 La Fundación Colección Thyssen Bornemisza es una entidad del sector público con personalidad jurídica propia y diferenciada de su administración de tutela, el Ministerio de Cultura y Deporte.
3 Según el artículo 19.1 de la LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto al que se dirige la solicitud, este debe remitirla al competente si lo conoce e informar al solicitante.
4 El Tribunal Supremo establece que la ley obliga al órgano a indicar el competente o remitir la solicitud, pero no le impone la obligación de realizar una búsqueda o localización de la información.
5 El Ministerio de Cultura y Deporte cumplió la legalidad al remitir la solicitud a la Fundación Museo Thyssen-Bornemisza, quien es el sujeto competente para resolver.

Texto completo

Resolución 154/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 10 de febrero de 2022 al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “(…) Solicito copia del contrato con sus condiciones por el que el Ministerio de Cultura ha cerrado el alquiler de la Colección Carmen Thyssen. Solicito copia de los inventarios, peritajes, seguros, garantías y valoraciones económicas de dicha Colección que han permitido llegar al precio convenido. S/REF: 001-065722 N/REF: R-0141-2022 / 100-006417 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: Minister io de Cultura y Deporte Información solicitada: Condiciones del contrato de arrendamiento de la colección Carmen Thyssen Solicito aclaración de si la dueña de dicha Colección está al corriente de cualquier deuda tributaria con el Fisco Español y si esta eventualidad presente o futura ha sido contemplado en las negociaciones y/o acuerdos habidos. Copia de los informes del Ministerio de Cultura relacionados con dicho contrato de alquiler. Información y justificación de los gastos asumidos por el Estado Español para llegar a dicho acuerdo en el proceso de negociación (asesoramiento, lobbies, etc...) Detalle del número y relación de cuadros que el Museo del Prado tiene en sus sótanos porque no hay espacio en dicho Museo para su exhibición. (…)”. 2. El Ministerio de Cultura y Deporte dictó resolución de fecha 11 de febrero de 2022 con el siguiente contenido: “(…) La información que solicita en la instancia se refiere a “información sobre las condiciones del contrato de alquiler de la colección Carmen Thyssen con el Ministerio de Cultura”. Al amparo del artículo 19.1 de la Ley 19/2013 que dispone que “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”, le comunicamos que la competencia en la información que se solicita es exclusivamente del Museo Thyssen- Bornemisza, https://www.museothyssen.org/transparencia, ya que este museo no es de titularidad estatal y no forma parte de la Administración General del Estado ni de cualquier otra Administración, por lo que en esta misma fecha damos traslado de la solicitud a dicha entidad, para que valore la resolución de la misma. La consulta referida al Museo Nacional del Prado, será contestada desde este Ministerio a través del nº de expediente 001-065731. Lo que le comunicamos a los efectos oportunos. (…)”. 3. Disconforme con la resolución, mediante escrito registrado el 11 de febrero de 2022, el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) 4. Con fecha 15 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Cultura y Deporte al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 16 de febrero de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: ALEGACIONES PRIMERA.- En virtud de lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de Transparencia, resulta preciso señalar que “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, este la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. A este respecto y tal y como ha quedado expuesto con anterioridad, con fecha 11 de febrero, desde la UIT de este Ministerio se realizó una notificación al interesado, por medio de la cual se le comunicó que, dado que este Departamento no estaba en posesión de la información solicitada referida al Museo Nacional Thyssen-Bornemisza, se procedía a remitir la precitada solicitud al órgano competente por razón de la materia, esto es, a la Fundación Museo Thyssen. SEGUNDA.- Con esa misma fecha se dio traslado de la solicitud de acceso a la información pública a la Fundación Museo Thyssen, a fin de que pudieran otorgar una respuesta adecuada en relación con la información objeto del ámbito de su competencia. Por todo lo expuesto, se SOLICITA: Que se tengan por presentadas las presentes alegaciones, así como su documentación adjunta, y se acuerde la desestimación de la reclamación de ref erencia, en la medida en que este Departamento ha obrado, en todo momento, y tal y como se ha expuesto anteriormente, de forma ajustada a Derecho, remitiendo la referenciada solicitud de acceso a la información pública al órgano competente para conocer del asunto, así como informando al interesado de dicho extremo. (…)”. A dicho escrito de alegaciones se adjuntó el oficio remitido el 11 de febrero de 2022 por el Ministerio de Cultura y Deporte al Museo Thyssen-Bornemisza, con el siguiente contenido: Se ha recibido en el Ministerio de Cultura y Deporte solicitud de derecho de acceso a la información de D. (…), en la que solicita información sobre las condiciones del contrato de alquiler de la colección Carmen Thyssen con el Ministerio de Cultura, ha tenido entrada en esta UIT el 10 de febrero, y se le asignó el número 001-065722 de solicitud, cuya copia adjuntamos. Dado que este Ministerio no dispone de la información solicitada, en virtud del artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”, le remitimos la solicitud de derecho de acceso del interesado, para que esa Entidad valore la resolución de la misma. Con esta misma fecha se comunica al interesado la finalización del expediente en esta UIT por la causa alegada, así como el traslado de su solicitud a esa entidad. La consulta referida al Museo Nacional del Prado, será contestada desde este Ministerio (…)”. 5. Con fecha de 21 de febrero de 2022, el CTBG dio traslado de las alegaciones del Ministerio de Cultura y Deporte al reclamante a los efectos de que formulase las alegaciones que considerase oportunas, presentando escrito el 21 de febrero de 2022 con el contenido siguiente: Toda la información que he solicitado y que no se me aporta va referenciada al Ministerio de Cultura; entiendo que en un contrato tan importante y de tanto valor, el Ministerio de Cultura debe tener esta información. Este Ministerio no puede esconderse detrás de la Fundación Museo Thyssen para negar esta información. La información solicitada es la siguiente: - Copia de los inventarios, peritajes, seguros, garantías y valoraciones económicas de dicha Colección que han permitido llegar al precio convenido. - Solicito aclaración de si la dueña de dicha Colección está al corriente de cualquier deuda tributaria con el Fisco Español y si esta eventualidad presente o futura ha sido contemplado en las negociaciones y/o acuerdos habidos. - Copia de los informes del Ministerio de Cultura relacionados con dicho contrato de alquiler. - Información y justificación de los gastos asumidos por el Estado Española para llegar a dicho acuerdo en el proceso de negociación (asesoramiento, lobbies, etc...) Por ejemplo, en relación al seguro, se dice en prensa expresamente que la garantía es del Estado. Véase https://www.tribunasalamanca.com/noticias/el-multimillonario-seguro-con- el-que-el-estado-protege-las-obras-de-la-coleccion-de-carmenthyssen/1644485585 Por otra parte, son precisos conocer los peritajes de esas obras de arte (al objeto de poder confirmar que las valoraciones del alquiler de la obra son correctas o no) y esos peritajes tienen que estar en manos del Ministerio de Cultura, entiendo, por poner dos solos ejemplos de la información pública solicitada. Por otra parte, es fundamental conocer si la Baronesa Thyssen está al día en España de sus obligaciones tributarias, porque es un hecho relevante para la opinión pública. Si este dato no lo tiene el Ministerio de Cultura, que pregunte a la AEAT (…)”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. En el presente caso, cabe recordar que el objeto de la solicitud de acceso se refiere a la obtención de las condiciones del contrato de arrendamiento de la “Colección Carmen Thyssen-Bornemisza”, habiendo manifestado el Departamento ministerial concernido en la resolución recurrida que, al no obrar en su poder dicha documentación, la solicitud de acceso debe de remitirse a la Fundación Museo Thyssen Bornemisza en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG. Trámite procesal que llevó a cabo mediante la remisión el 11 de febrero de 2022 de un oficio al Museo Thyssen-Bornemisza según consta en los antecedentes A juicio del reclamante la información solicitada debería estar en poder de la Administración. 4. De acuerdo con los datos que obran en el Inventario del Sector Público Estatal, la Fundación Colección Thyssen Bornemisza, F.S.P, es una Fundación del Sector Público estatal, regulada en los artículos 128 a 136 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuya tutela corresponde al Ministerio de Cultura y Deporte. De este modo, la Fundación de referencia tiene personalidad jurídica propia, distinta y diferenciada de la administración de tutela, y le resulta de aplicación las previsiones de la LTAIBG de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 2.1.h), que incluye en su ámbito subjetivo de aplicación a las “fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de fundaciones”. Como ha quedado reflejado en los antecedentes, la Administración desestima la solicitud de acceso a la información planteada al aplicar las previsiones del artículo 19.1 LTAIBG, precepto a tenor del cual “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. Sobre la aplicación de este precepto se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 3 de marzo de 2020, razonando lo siguiente: “Pues bien los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes: De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión " deberá indicar" en la resolución el órgano que, " a su juicio", es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente (…) Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso. Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente.” En el caso que nos ocupa, el Ministerio de Cultura y Deporte, destinatario inicial de la solicitud de acceso, conociendo que el órgano competente para resolver es la Fundación Colección Thyssen Bornemisza, F.S.P., procedió a remitirle la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG. En consecuencia, al haberse dado pleno cumplimiento a las previsiones legales aplicables al caso, la reclamación presentada debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por . , frente a la resolución del MINISTERIO D E CULTURA Y DEPORTE, de 11 de febrero de 2022. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez