El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte el número de formularios 'Informe de Misión' de la empresa PWC GmbH que no contaran con al menos dos agentes de control habilitados. La administración alegó que la información era repetitiva y que no existían registros electrónicos previos a abril de 2021. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por identidad de objeto con otros expedientes.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración alegó que la solicitud era manifiestamente repetitiva al coincidir con otras dos presentadas por el mismo solicitante sobre la presencia de agentes de control.
2
Se argumentó que el formulario 'Informe de Misión' no tiene un contenido legal tasado ni un campo específico para relacionar a los agentes de control presentes.
3
La administración sostuvo que no existen registros electrónicos de los datos solicitados con anterioridad al 1 de abril de 2021.
4
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno determinó que existe identidad de objeto entre la presente solicitud y otras ya resueltas, remitiéndose a la argumentación de la resolución R/0182/2022.
Texto completo
Resolución 151/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de diciembre de
2021 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“En relación con el Formulario “Informe de Misión” previsto en las Resoluciones de 22 de abril
de 2015 y 29 de septiembre de 2020, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por
las que se aprueban los formularios para los controles de dopaje, se desea acceder a la
siguiente información relativa a los Formularios “Informe de Misión” entregados por la
empresa alemana PWC GmbH (adjudicataria del servicio de toma de muestras) a la AEPSAD
entre los días 17/02/2017 y 23/07/2021:
1) ¿En cuántos Formularios “Informe de Misión” entregados por PWC GmbH a AEPSAD puede
observarse que entre los miembros del equipo de recogida de muestras NO había, al menos,
S/REF: 001-063907
N/REF: R-0198-2022; 100-006487
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Cultura y Deporte
Información solicitada: Formularios “Informe de Misión” entregados por la empresa PWC
GmbH y nº de agentes de control actuantes
dos Agentes de Control Habilitados por la AEPSAD? ¿Cuántas muestras se recolectaron en
estas misiones?
2) ¿En cuántos Formularios “Informe de Misión” entregados por PWC GmbH a AEPSAD puede
observarse que entre los miembros del equipo de recogida de muestras SÍ había, al menos, dos
Agentes de Control Habilitados por la AEPSAD? ¿Cuántas muestras se recolectaron en estas
misiones?”
2. Mediante resolución de fecha 28 de enero de 2022, la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN
DE LA SALUD EN EL DEPORTE, del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, contestó al solicitante
lo siguiente:
“(…) 4°. El formulario “Informe de misión” es común para todos los controles de dopaje
comprendidos en la misma, no rellenándose uno por cada control de dopaje. Los datos y
registros relativos a cada una de las misiones de control de dopaje no se tratan singularmente,
sino que estando integrada cada misión por la realización de uno o varios controles de dopaje,
se incorpora el número de misión en el que se encuadra cada control de dopaje como un dato
más de este.
En fecha de 20 de diciembre, se recibe solicitud de información con número de expediente
001-63816, remitida por idéntico solicitante que en la presente en la que se solicita
información sobre “el número de Formularios de Control de Dopaje en los que figure PWC
GmbH como autoridad de recogida no se constata que en el proceso de recogida de la
muestra del deportista estuviesen presentes tanto el Oficial de Control del Dopaje como un
segundo Agente de Control así como el número de misiones de control de dopaje
encomendadas a PWC GmbH se han realizado con un solo Agente de Control habilitado por la
AEPSAD?"
6° En la misma fecha de 20 de diciembre se recibe solicitud de información con número de
expediente 001-63818 remitida por idéntico solicitante que en la presente en la que se solicita
información sobre el número de Formularios de Cadena de Custodia cumplimentados entre los
días 17/02/2017 y 23/07/2021 puede observarse que falta la firma de todos los Agentes de
Control de dopaje participantes en la toma de muestras, así como sobre el número de
muestras para el control del dopaje afectadas por el error consistente en la falta de firma de
todos los Agentes de Control de dopaje participantes en la toma de muestras.
7° Todas estas solicitudes presentan la misma demanda de información, esto es, el número de
Agentes de control que constan en los distintos formularios generados como consecuencia de
la realización de un control de dopaje. "El volcado de los datos correspondientes a los
controles de dopaje en los sistemas de información de la AEPSAD solo recoge como
información específica el del número de agentes de control presentes en el control de acuerdo
con la información contenida en el Formulario de Control de Dopaje desde el 1 de abril de
2021." No obstante, y tal y como ya se informa a este mismo solicitante en la solicitud de
información con número de expediente 001-63816 en el siguiente sentido: "Los datos y
registros relativos a cada una de las misiones de control de dopaje no se tratan singularmente,
sino que estando integrada cada misión por la realización de uno o varios controles de dopaje,
se incorpora el número de misión en el que se encuadra cada control de dopaje como un dato
más de este."
“Desde el 1 de abril hasta 31 de diciembre de 2021, de un total de 1242 controles realizados
hay 12 casos en los que no consta en la documentación aportada por PWC, la firma del
segundo agente de control, lo cual supone un 0,96 % respecto del total. Con carácter previo a
1 de abril de 2021 no existen registros de los datos solicitados al no estaba implementada la
Incorporación de los mismos en el volcado electrónico de la información contenida en los
formularios de control de dopaje”.
5. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 28 de febrero de 2022,
el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) co n el siguiente contenido:
“El día 22 de diciembre de 2021, con fecha de entrada en la Agencia Española de Protección
de la Salud en el Deporte (AEPSAD) de 2 de enero 2022, solicité conocer en cuántos
Formularios de “Informe de Misión” entregados por PWC GmbH a AEPSAD puede observarse
que entre los miembros del equipo de recogida de muestras NO había, al menos, dos Agentes
de Control habilitados por la AEPSAD, y en cuántos sí, así como cuántas muestras se
recolectaron en estas misiones con l y 2 Agentes de Control respectivamente (documento 11°
2).
Como ocurrió en el expediente 001-063816, que ha dado lugar al expediente de reclamación
100-006467, la AEPSAD ha limitado su respuesta, interesadamente, al día 1 de abril de 2021,
evitando proporcionar los datos relativos a fechas anteriores, lo que evidencia que
posiblemente el número de misiones con un solo Agente de Control llevadas a cabo por la
empresa adjudicataria PWC GmbH entre el 17/02/2017 y el 31/03/2021, con el consiguiente
ahorro de costes, sea muy significativo.
Por ello, ni en el expediente 001-063816 ni en el expediente 001-063907, la AEPSAD informa
sobre el número de misiones llevadas a cabo con un solo Agente de Control ni, en este caso
concreto, sobre el número de Formularios “Informe de Misión” entregados por PWC GmbH a
AEPSAD en los que puede observarse que entre los miembros del equipo de recogida de
muestras no consta la presencia de, al menos, dos Agentes de Control habilitados por la
AEPSAD.
Si bien en el expediente 001-063816 se solicitaba, como indica la AEPSAD, "el número de
misiones de control de dopaje encomendadas a PWC GmbH que se han realizado con un solo
Agente de Control habilitado por la AEPSAD", en el expediente 001-063907 se solicita,
concretamente, el número de Formularios “Informe de Misión” entregados a la AEPSAD en los
que se puede observar esta circunstancia.
Por lo tanto, aunque la presente reclamación podría unirse al expediente del Consejo de Buen
Gobierno y Transparencia n° 100-006467 porque la información solicitada es similar, en todo
caso la AEPSAD debería responder a cada solicitud por separado, si bien lógicamente el
número de misiones realizadas por PWC GmbH con un solo Agente de Control debería
coincidir, con total exactitud, con el número de Formularios “Informe de Misión” de PWC
GmbH en los que consta documentada esta circunstancia.
En virtud de lo anterior, SUPLICO a este CONSEJO DE BUEN GOBIERNO Y TRANSPARENCIA que
acuerde admitir a trámite la presente reclamación y, tras los trámites administrativos
oportunos, inste a la AEPSAD a proporcionar la información solicitada relativa al número de
Formularios de “Informe de Misión” entregados por PWC GmbH en los que puede observarse
que entre los miembros del equipo de recogida de muestras no había, al menos, dos Agentes
de Control habilitados por la AEPSAD, y en cuántos sí, con indicación del número de muestras
recolectadas en cada uno de estos dos tipos de misiones.”
3. Con fecha 1 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE al objeto de que pudiera hacer las
alegaciones que considerase oportunas. El 21 de marzo se recibió escrito de la AGENCIA
ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE LA SALUD EN EL DEPORTE, con el siguiente contenido
resumido:
“(…) El formulario “Informe de Misión” no está regulado en el Real Decreto 641/2009 de 17 de
abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis
autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y
de protección de la salud en el deporte. Ni siquiera se le menciona en el texto articulado. Si lo
están, en diferente medida, los formularios de control de dopaje, de cadena de custodia y
trasporte y de localización. Pero ni una palabra se dirá sobre este formulario, que en
consecuencia no tiene un contenido legal o tasado y cuya finalidad no es recoger los datos por
los que requiere el ahora reclamante, que ya se hacen constar en el formulario de control de
dopaje, sino que ni siquiera hay un campo habilitado para relacionar los Agentes de control de
control presentes. Si bien es cierto que pueden consignarse en el campo “Comentarios y
Sugerencias”, lo cierto es que la finalidad de este formulario es precisamente esta, hacer
llegar a la autoridad de control de dopaje aquellos hechos que el Agente de control de dopaje
tenga por relevantes y no proceda su consignación en otros formularios y aquellas sugerencias
que estime oportunas.
Así puede comprobarse fácilmente en el Formulario de “Informe de Misión” publicado en la
Resolución de 29 de septiembre de 2020, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes,
por la que se aprueban los formularios para los controles de dopaje, publicada en el B.O.E de 9
de octubre de 2020 (B.O.E Núm. 267) (Anexo I).
Cierto es que la información solicitada es similar. Más aun, es exactamente la misma. Pero
más allá de responder por separado tal y como reclama el solicitante, tal y como se ha hecho,
o de acumular ambos expedientes por la identidad en el objeto de la solicitud, cabe también
valorar si la solicitud inicial y la reclamación que ahora se plantea son, a los efectos previstos
en el artículo 18.1.e), solicitudes y reclamaciones reiterativas.
El criterio interpretativo C1/003/20 16, de fecha 14 de julio de 2016 afirma que Una solicitud
será manifiestamente repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: Coincida con otra
u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose
admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna
modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos.
En todo caso, habiéndose dado respuesta a ambas solicitudes, en ambas se dirá exactamente
lo mismo, puesto que la respuesta, cualquiera que sea la formulación, repetitiva o no, ha de
ser por fuerza la misma; y así se ha dicho en ambos expedientes: “Desde el 1 de abril de 2021
hasta 31 de diciembre de 2021, de un total de 1.242 controles realizados hay 12 casos en los
que no consta en la documentación aportada por PWC, la firma del segundo agente de
control, lo cual supone un 0,96 % respecto del total. Con carácter previo a 1 de abril de 2021
no existen registros de los datos solicitados al no estaba implementada la incorporación de los
mismos en el volcado electrónico de la información contenida en los formularios de control de
dopaje.” (Se adjunta como Anexo II la respuesta al Expediente Nº 001-063816 y la respuesta a
la reclamación 100-006467 como Anexo III).
En definitiva, y al margen de otras consideraciones también relevantes, en la respuesta a la
solicitud que ahora se reclama ya se dio cumplida información pese a la falta de idoneidad de
los recursos a partir de los cuales se demanda aquella y de tener idéntico objeto que otros
expedientes en tramitación.”
4. El 25 de marzo de 2022, se trasladaron las alegaciones de la Administración al reclamante
para que formulase las consideraciones que estimara pertinentes. El 8 de abril de 2022, se
recibió escrito con el siguiente contenido resumido:
“(…) En su escrito de alegaciones de 18 de marzo de 2022, el Director de la AEPSAD alega que
en el referido informe “ni siquiera hay un campo habilitado para relacionar los Agentes de
control participantes”. Sin embargo, como puede verse en el Anexo VI de la Resolución de 22
de abril de 2015, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se aprueban
los formularios para los controles de dopaje, el Formulario de Informe de Misión sí incluye, en
su sección primera, el personal involucrado en la misión.
Con el único fin de confundir a este Consejo, el Director de la AEPSAD alega que “así puede
comprobarse fácilmente en el Formulario de Informe de misión publicado en la Resolución de
29 de septiembre de 2020”, que incluso adjunta como Anexo I, ocultando que el Formulario de
Informe de misión publicado en la resolución de 22 de abril de 2015, que rigió durante la
mayor parte del periodo por el que se pregunta (17 de febrero de 2017 a 23 de julio de 2021),
sí incluye el personal involucrado en la misión.
En segundo lugar, con el único fin de no informar sobre las misiones de control realizadas por
la empresa adjudicataria con un solo Agente de control entre los días 17 de febrero de 2017 y
31 de marzo de 2021, el Director de la AEPSAD se limita a informar, como ha hecho
idénticamente en el seno del expediente C.T. 100-006467, sobre la existencia de 12 casos
“desde el 1 de abril de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021”, mientras que “con carácter
previo al 1 de abril de 2021 no existen registros de los datos solicitados”.
Esta alegación carece de todo sentido puesto que, como puede comprobarse, al menos desde
el 22 de abril de 2015 debe cumplimentarse por ley el formulario de informe de misión en los
controles antidopaje, que incluye en su sección primera el personal involucrado en la misión.
De hecho, como pone de manifiesto, por ejemplo, el pliego de prescripciones técnicas de 19 de
diciembre de 2018 relativo a la prestación del servicio de toma de muestras por parte de las
empresas prestadoras del servicio, estas deben cumplir la normativa administrativa nacional
en la realización de los controles de dopaje, incluida la referida resolución de 22 de abril de
2015 y el RD 641/2009, de 17 de abril.
El motivo por el que el Director de la AEPSAD no quiere informar sobre cuántas misiones ha
realizado PWC GmbH con un solo Agente de control entre los días 17 de febrero de 2017 y 31
de marzo de 2021 podría ser, razonablemente, porque esta desviación de la normativa
administrativa (art. 79 RD 641/2009, de 17 de abril) permite a la propia AEPSAD archivar sin
sanción determinados resultados adversos, como pone de manifiesto la resolución del Tribunal
Administrativo del Deporte 134/2019, de 27 de septiembre.
En este contexto, resulta notorio que durante el periodo respecto al que he solicitado conocer
la información pública requerida –17 de febrero de 2017 a 23 de julio de 2021– la empresa
PWC GmbH ha resultado adjudicataria de diversos contratos públicos por importes de
1.541.063 euros, 748.025 euros, 849.003 euros y 716.537 euros respectivamente, siendo que
la realización de misiones de control con un solo agente genera a la empresa adjudicataria un
ahorro de costes muy significativo, debiéndose tener en cuenta además, como informó el
Director de la AEPSAD el día 26 de enero de 2022 (expediente 001-063849), que no consta que
en el referido periodo se hayan requerido a PWC GmbH “cantidades en concepto de
penalidades por incumplimiento”.
Por ello, puesto que se hace necesario poder fiscalizar el grado de cumplimiento normativo y
contractual de la empresa adjudicataria PWC GmbH en las misiones de control realizadas
entre el 17 de febrero de 2017 y el 23 de julio de 2021, debe conminarse al Director de la
AEPSAD a que informe expresamente, además de las 12 misiones de control llevadas a cabo
por PWC GmbH con un solo Agente de control entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2021,
cuántas misiones se produjeron en estas mismas circunstancias entre el 17 de febrero de 2017
y el 31 de marzo de 2021.
En virtud de lo anterior, SUPLICO a este CONSEJO DE BUEN GOBIERNO Y TRANSPARENCIA que
acuerde unir al expediente el presente escrito de alegaciones y, por los motivos expuestos,
ordene al Director de la AEPSAD informar, entre el 17 de febrero de 2017 y el 31 de marzo de
2021, en cuántos formularios de informe de misión entregados por PWC GmbH a la AEPSAD
puede observarse que entre los miembros del equipo de recogida de muestras no había, al
menos, dos Agentes de control habilitados por la AEPSAD, así como cuántas muestras
exactamente se recolectaron en las misiones realizadas por PWC GmbH con un solo Agente de
control.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso para conocer determinada
información sobre agentes de control actuantes que figuran en los formularios “Informe de
Misión” entregados por la empresa alemana PWC GmbH, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración pone de manifiesto que con la misma fecha, 20 de diciembre de 2021, se
han recibido dos solicitudes más de información –números de expediente 001-63816, que ha
dado lugar a nuestra Resolución R/0182/2022 y 001-63818, que ha motivado nuestra
Resolución R0196/2022- señalando que “todas estas solicitudes presentan la misma demanda
de información, esto es, el número de Agentes de control que constan en los distintos
formularios generados como consecuencia de la realización de un control de dopaje”,
reproduciendo lo ya respondido al reclamante en las resoluciones y alegaciones de los
precitados expedientes.
Añade en fase de alegaciones que el formulario “Informe de Misión” “no está regulado en el
Real Decreto 641/2009 de 17 de abril, (…) Ni siquiera se le menciona en el texto articulado. Si
lo están, en diferente medida, los formularios de control de dopaje, de cadena de custodia y
trasporte y de localización. Pero ni una palabra se dirá sobre este formulario, que en
consecuencia no tiene un contenido legal o tasado y cuya finalidad no es recoger los datos por
los que requiere el ahora reclamante, que ya se hacen constar en el formulario de control de
dopaje, sino que ni siquiera hay un campo habilitado para relacionar los Agentes de control de
control presentes. Si bien es cierto que pueden consignarse en el campo “Comentarios y
Sugerencias”, lo cierto es que la finalidad de este formulario es precisamente esta, hacer
llegar a la autoridad de control de dopaje aquellos hechos que el Agente de control de dopaje
tenga por relevantes y no proceda su consignación en otros”. Asimismo, invoca como causa de
inadmisión de la solicitud la prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG esto es, tratarse de
solicitudes repetitivas. Y concluye señalando que “habiéndose dado respuesta a ambas
solicitudes, en ambas se dirá exactamente lo mismo, puesto que la respuesta, cualquiera que
sea la formulación, repetitiva o no, ha de ser por fuerza la misma; y así se ha dicho en ambos
expedientes (…).”
Como puede apreciarse, la Administración sostiene que ya se ha respondido en las solicitudes
de información presentadas por el mismo compareciente con números de expediente 001-
63816 y 001-63818. Estos expedientes, como se ha indicado, dieron lugar a las reclamaciones
R/0182/2022 y R/0196/2022, que han sido desestimadas al apreciarse la concurrencia de la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG. Dados los términos literales de la
redacción de la cuestión ahora debatida y las analizadas en aquellas, se constata que en todas
ellas se requiere conocer la presencia de los agentes antidopaje a través de distintas
expresiones que se reconducen a la misma cuestión sustantiva.
De este modo, al existir identidad de objeto, hemos de remitirnos in totum a la
argumentación contemplada en el Fundamento Jurídico 4 de la R/0182/2022 y, en
consecuencia, desestimar la reclamación.
En conclusión, la reclamación presentada debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución de la AGENCIA
ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE LA SALUD EN EL DEPORTE, del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE,
de fecha 28 de enero de 2022.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez