Desestimada 21/07/2022 · 143 días en resolverse

Solicitud de acceso al número de formularios de cadena de custodia de PWC GmbH con la expresión "not signed" y desestimación de la reclamación

El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte el número de formularios de cadena de custodia de PWC GmbH con la expresión "not signed". El interesado alegó que la AEPSAD disponía de dicha información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información no existe en el formato solicitado y no puede obligarse a la Administración a reelaborarla.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos que ya existen y están disponibles, no otorgando el derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
2 El derecho a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.
3 La solicitud sería inadmisible según el artículo 18.1.c de la LTAIBG si la divulgación de la información requiriera una acción previa de reelaboración.
4 Se presume la veracidad de los documentos y argumentos procedentes de otras Administraciones Públicas basándose en los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
5 Al no existir la información pública solicitada en los registros de la Administración, no hay objeto sobre el cual proyectar el derecho de acceso.

Texto completo

C Resolución 150/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de diciembre de 2021 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: La resolución del Tribunal Administrativo del Deporte nº 71 del año 2020, de fecha 19/08/2020, se refiere a la detección de un vicio determinante de la irregularidad del Formulario de Cadena de Custodia relativo a un control de dopaje realizado el día 10/02/2019, ya que falta la firma del Agente de Control en el formulario de custodia redactado en lengua inglesa por PWC (adjudicatario del servicio de toma de muestras de la AEPSAD), que además de esta falta de firma dispone la expresión “not signed”. S/REF: 001-063819 N/REF: R-0197-2022 / 100-006486 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Cultura y Deporte Información solicitada: Ausencia de firmas en formularios para controles antidopaje en España desde 2017 a 2021 C En relación con el vicio determinante de la irregularidad del Formulario de Cadena de Custodia puesto de manifiesto por el Tribunal Administrativo del Deporte el día 19/08/2020 se desea acceder a la siguiente información: 1) Entre los días 17/02/2017 y 19/08/2020, ¿en cuántos Formularios de Cadena de Custodia cumplimentados por PWC GmbH, en papel o por medios electrónicos, se observa la expresión “not signed”? 2) Entre los días 20/08/2020 y 23/07/2021, ¿en cuántos Formularios de Cadena de Custodia cumplimentados por PWC GmbH, en papel o por medios electrónicos, se observa la expresión “not signed”? 2. Mediante resolución de fecha 31 de enero de 2022, la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE LA SALUD EN EL DEPORTE, del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, contestó al solicitante lo siguiente: “(…) 4º En la misma fecha de 20 de diciembre, se recibe solicitud de información con número de expediente 001-63816, remitida por idéntico solicitante que en la presente en la que se solicita información sobre “el número de Formularios de Control de Dopaje en los que figure PWC GmbH como autoridad de recogida no se constata que en el proceso de recogida de la muestra del deportista estuviesen presentes tanto el Oficial de Control del Dopaje como un segundo Agente de Control así como el número de misiones de control de dopaje encomendadas a PWC GmbH se han realizado con un solo Agente de Control habilitado por la AEPSAD?" 5° También en fecha 20 de diciembre se recibe solicitud de información con número de expediente 001-63818 remitida por idéntico solicitante que en la presente en la que se solicita la siguiente información: ¿En cuántos Formularios de Cadena de Custodia cumplimentados entre los días 17/02/2017 y 23107/2021 puede observarse que falta la firma de todos los Agentes de Control de dopaje participantes en la toma de muestras? Y segundo, durante este periodo, ¿cuántas muestras para el control del dopaje se encuentran afectadas por el error consistente en la falta de firma de todos los Agentes de Control de dopaje participantes en la toma de muestras?" 6° Dado el carácter repetitivo del contenido de la información solicitada y que la información que se dispone es la misma en las tres solicitudes, cabe remitirse aquí lo consignado en aquellas: "El formulario de cadena de custodia forma parte de la documentación que se genera como consecuencia de la realización de un control de dopaje. Esta cadena de custodia puede comprender una o varias muestras cuando son remitidas conjuntamente a los laboratorios de control de dopaje acreditados. La adjudicataria comunica a la AEPSAD los datos contenidos en el formulario de cadena de custodia, mediante el volcado de los mismos al sistema de información habilitado, facilitando únicamente en los casos en que es requerido el formato electrónico completo que es en el que figuran las firmas de los Agentes de control intervinientes en la toma de muestras. El reporte, comunicado y volcado no contiene la especificación o los campos relativos a las firmas de aquellos, como tampoco la de otros datos. No es posible en consecuencia, salvo en los casos en que se ha requerido dicha cadena de custodia completa, dar respuesta a la solicitud planteada. No obstante, se informa que en aquellas cadenas de custodia requeridas, no consta en ninguna de ellas falta la firma de todos los agentes de control de dopaje participantes, habiendo en todas ellas al menos uno." La expresión "not signed" aparece únicamente en el reporte que libra la adjudicataria con la información esencial necesaria pero no en las cadenas de custodia de que se dispone. 5. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 28 de febrero de 2022, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido: El día 20 de diciembre de 2021, con fecha de entrada en la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte (AEPSAD) de 29 de diciembre, solicité conocer, entre las fechas 17/02/2017 y 19/08/?0?0 y 20/08/2020 y 23/07/2021, ¿en cuántos Formularios de Cadena de Custodia -cumplimentados específicamente por la empresa adjudicataria PWC GmbH- se observa la expresión not signed?. La pregunta tiene su razón en la exigencia prevista en el art. 103 .2 del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje, así como en la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte n° 71/2020, de 19 de agosto, referida a un Formulario de Transporte y Cadena de Custodia de PWC en el que falta la firma del Agente de Control y contiene la expresión “not signed”. A este respecto, la AEPSAD informa que el formulario de cadena de custodia de PWC GmbH, al que denomina reporte de cadena de custodia, no contiene los campos relativos a las firmas de los Agentes de Control, sin especificar exactamente en cuántos reportes o formularios de cadena de custodia cumplimentados entre el 17/02/2017 y el 19/08/2020 (fecha de la resolución del TAD) y entre el 20/08/2020 y el 23/07/2021 se observa la expresión “not signed” referida por el Tribunal Administrativo del Deporte. Con el único fin de no proporcionar la información solicitada, la Dirección de la AEPSAD indica que "la expresión “not signed” aparece únicamente en el reporte que libra la adjudicataria con la información esencial necesaria, pero no en las cadenas de custodia de que se dispone", cuando la realidad es que la empresa adjudicataria ha cumplimentado entre las fechas referidas un único documento de cadena de custodia por cada misión realizada, al que en la reclamación se ha denominado formulario mientras que la AEPSAD lo llama reporte, pero son el mismo documento. Lo que la AEPSAD denomina reporte de cadena de custodia de PWC GmbH es, en definitiva, el Formulario de Cadena de Custodia y en ellos, que se encuentran a completa disposición de la AEPSAD, puede observarse si aparece la expresión “not signed” o no y en cuántos exactamente. Por lo tanto, aunque la Dirección de la AEPSAD manifiesta que no es posible dar respuesta a la solicitud planteada, por supuesto que la AEPSAD puede, revisados los documentos de cadena de custodia entregados por la empresa adjudicataria entre las fechas referidas, determinar en cuántos de ellos exactamente aparece la expresión “not signed”. En virtud de lo anterior, SUPLICO a este CONSEJO DE BUEN GOBIERNO Y TRANSPARENCIA que acuerde admitir a trámite la presente reclamación y, tras los trámites administrativos oportunos, inste a la AEPSAD a proporcionar la información solicitada relativa al número de cadenas de custodia de PWC GmbH ("Chain of custody"), entre los dos tramos de fechas indicados, en las que puede observarse la expresión “not signed”. 3. Con fecha 1 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 21 de marzo se recibió escrito de la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE LA SALUD EN EL DEPORTE, con el siguiente contenido resumido: (…) 1º. Respecto a los formularios de cadena de custodia, hasta en tres ocasiones se solicita por la misma compareciente información relativa a las mismas, siendo las contenidas en la 001- 63816 y en la 001-63818 las mismas preguntas formuladas de mane ra ligeramente distinta. En aquellas y por lo que aquí incumbe, ya se dijo que los datos contenidos en el formulario de cadena de custodia, mediante el volcado de los mismos al sistema de información habilitado, facilitando únicamente en los casos en que es requerido el formato electrónico completo que es en el que figuran las firmas de los Agentes de control intervinientes en la toma de muestras. El reporte, comunicado y volcado no contiene la especificación o los campos relativos a las firmas de aquellos, como tampoco la de otros datos. (Se anexan las comunicaciones en los expedientes 001-63816 y 001-63818 como Anexo 1). En la respuesta que ahora se reclama, y respecto a la consignación "not signed" (no firmado en castellano), se comunicó que esta aparece únicamente en el reporte que libra la adjudicataria con la información esencial necesaria pero no en las cadenas de custodia de que se dispone. 2° En su escrito, el solicitante viene a poner en duda lo comunicado en respuesta a su solicitud (…). Se adjunta a las presentes alegaciones como Anexo II, prueba de que no son ciertas las afirmaciones vertidas por el solicitante. En este Anexo se incorpora, con la necesaria anonimización, un ejemplo del reporte de la cadena de custodia de varia muestras recogidas en una misma misión remitido por la adjudicataria mercantil y la cadena de custodia correspondiente a una de esas mismas muestras. Ello es la demostración de que ni son el mismo documento, ni presentan el mismo formato ni son en definitiva como pretende el reclamante, el mismo documento. Queda de este modo desvirtuado el argumentario sobre el que el solicitante asienta su reclamación, que por otra parte, y de ser haber sido ciertas sus figuraciones, exigiría la reelaboración de la información requerida, pues la información que ahora se solicita exigiría reclamar de la adjudicaría o del laboratorio de Control de Dopaje cerca de 16.000 formularios de cadena de custodia y su revisión posterior, no existiendo en la Agencia registros de los extremos que ahora viene el solicitante a reclamar. Ello, en caso de ser atendida su solicitud, requeriría un esfuerzo exclusivo que obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, pues, como se ha dicho, esta información no ha sido elaborada ni tratada en los términos en que se solicita por las razón ya consignada en el número anterior. En este sentido, el criterio interpretativo del Consejo de Trasparencia 7/2015 de fecha 12 de noviembre de 2015 ASUNTO: Causas de inadmisión de solicitudes de información: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. (Artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013). (…) En un sentido similar, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, dictada en el recurso de apelación n° 63/2016, específica que "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 e permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia". 3°.- En suma, al solicitante se le ha comunicado ya la información que dispone esta Agencia sobre los extremos de su solicitud, sin que nada haya, salvo su confusión o ignorancia sobre la documentación que requiera, que pueda dar apoyo a su reclamación. 4. El 25 de marzo de 2022, se trasladaron las alegaciones de la Administración al interesado para que formulase las consideraciones que estimara pertinentes. El 8 de abril de 2022, se recibió escrito con el siguiente contenido resumido: “(…)En su escrito de alegaciones de 18 de marzo de 2022, el Director de la AEPSAD proporciona como ejemplo la cadena de custodia cumplimentada por PWC GmbH sobre siete muestras recolectadas el día 5 de julio de 2021 (documento n° 1), pudiéndose observar junto a la declaración de integridad de las mismas - "I certify the above listed sample(s) was/were properly prepared (according to ISTI and PWC) for shipment and transported by me or the Courier for shipment to the laboratory "- justamente la expresión "not signed" por la que se requiere la información pública solicitada. Por lo tanto, no estamos ante "figuraciones" del reclamante, como alega el Director de la AEPSAD, sino ante una evidencia documental proporcionada por la propia AEPSAD en la que, efectivamente, junto a la declaración de integridad de las muestras incluida en la cadena de custodia de 5 de julio de 2021, cumplimentada por PWC GmbH, se observa la expresión "not signed" (en español "no firmado "). Por ello se considera, sabiendo que existe un caso de 5 de julio de 2021 que afecta a un total de siete muestras, que el Director de la AEPSAD debe precisar en cuántas cadenas de custodia cumplimentadas por PWC GmbH entre los días 17 de febrero de 2017 y 23 de julio de 2021 se observa la expresión "not signed", concretamente junto a la referida declaración de integridad, pues se trata, en palabras de la propia Administración Pública, de muestras que adolecen de un vicio determinante de su irregularidad. Las consecuencias jurídicas derivadas de la concreta circunstancia por la que se requiere la información pública solicitada las puso de manifiesto el propio Tribunal Administrativo del Deporte (organismo adscrito al Consejo Superior de Deportes, al igual que la AEPSAD) en su resolución n° 71/2020, de 19 de agosto, de acceso público: “Pese a que el referido Formulario sí consta en el Expediente Administrativo, el mismo adolece, sin embargo, de un vicio determinante de su irregularidad. Y es que falta de firma del Agente de Control de la declaración en cuya virtud haga constar que las muestras han sido empaquetadas correctamente a fin de garantizar la conservación íntegra durante el transporte. Así se deduce del tenor del Formulario redactado en lengua inglesa (…)”. Si bien el Director de la AEPSAD se ampara en que "en caso de ser atendida su solicitud, requeriría un esfuerzo exclusivo", el esfuerzo que se solicita (en absoluto exclusivo) se realizaría, en todo caso, en beneficio de la Administración Pública y de la propia AEPSAD, pues daría lugar a la posible imposición de las penalidades previstas por incumplimiento contractual, reembolso que siempre seria en beneficio de los caudales públicos. Por ello, puesto que se hace necesario poder fiscalizar el grado de cumplimiento normativo y contractual de la empresa adjudicataria PWC GmbH en los controles realizados entre el 17 de febrero de 2017 y el 23 de julio de 2021, debe conminarse al Director de la AEPSAD a que informe expresamente, además de los dos casos ocurridos los días 10 de febrero de 2019 y 5 de julio de 2021, en cuántas cadenas de custodia cumplimentadas por PWC GmbH entre las fechas indicadas se observa la expresión "not signed", como en la proporcionada por el Director de la AEPSAD junto a su escrito de alegaciones. En virtud de lo anterior, SUPLICO a este CONSEJO DE BUEN GOBIERNO Y TRANSPARENCIA que acuerde unir al expediente el presente escrito de alegaciones y, por los motivos expuestos, ordene al Director de la AEPSAD informar, entre el 17 de febrero de 2017 y el23 de julio de 2021, en cuántos formularios de cadena de custodia cumplimentados por PWC GmbH, además del proporcionado en este procedimiento y el informado por el TAD, se observa la expresión "not signed". II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso para conocer “en cuántos Formularios de Cadena de Custodia cumplimentados por PWC GmbH, en papel o por medios electrónicos, se observa la expresión “not signed”, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La Administración pone de manifiesto que con la misma fecha, 20 de diciembre de 2021, se han recibido dos solicitudes más de información –números de expediente 001-63816, que ha dado lugar a nuestra Resolución R/0182/2022 y 001-63818, que ha motivado nuestra Resolución R0196/2022- en las que “Dado el carácter repetitivo del contenido de la información solicitada y que la información que se dispone en la misma en las tres solicitudes, cabe remitirse aquí a lo consignado en aquellas”. Añadiendo en fase de alegaciones que “En aquellas y por lo que aquí incumbe, ya se dijo que los datos contenidos en el formulario de cadena de custodia, mediante el volcado de los mismos al sistema de información habilitado, facilitando únicamente en los casos en que es requerido el formato electrónico completo que es en el que figuran las firmas de los Agentes de control intervinientes en la toma de muestras. El reporte, comunicado y volcado no contiene la especificación o los campos relativos a las firmas de aquellos, como tampoco la de otros datos. (Se anexan las comunicaciones en los expedientes 001-63816 y 001-63818 como Anexo 1). En la respuesta que ahora se reclama, y respecto a la consignación "not signed" (no firmado en castellano), se comunicó que esta aparece únicamente en el reporte que libra la adjudicataria con la información esencial necesaria pero no en las cadenas de custodia de que se dispone”. Sentado lo anterior, hay que recordar que uno de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG. Así, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. En el mismo sentido, la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.” Este Consejo debe añadir que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras Administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos. No existiendo más información pública a la que acceder, tal y como afirma la Administración concernida –y este Consejo no tiene motivos para ponerlo en duda-, no hay objeto sobre el que proyectar el derecho, procediendo, en consecuencia a desestimar la reclamación. En conclusión, la reclamación presentada debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez