El ciudadano solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte el número de formularios de cadena de custodia y muestras afectadas por la falta de firmas de agentes de control antidopaje. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la Administración no dispone de la información solicitada en los registros electrónicos para el periodo previo a abril de 2021.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que la información solicitada exista y se encuentre en el ámbito de disposición del órgano obligado.
2
La Administración no está obligada a producir información que no posee, ya que el derecho de acceso no puede confundirse con la confección de un informe a instancia de un particular.
3
Se presume la veracidad de los argumentos de la Administración al afirmar que el volcado electrónico de datos no contiene los campos relativos a las firmas previos a abril de 2021.
4
La solicitud de datos sobre muestras afectadas se desestimó por identidad de objeto con otra reclamación previa ya resuelta.
Texto completo
Resolución 149/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de diciembre de
2021 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
En relación con el error puesto de manifiesto por el Presidente de la AEPSAD el día 12/07/2021
(Resolución de 12 de julio de 2021, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la
que se modifican los Anexos I y II de la Resolución de 29 de septiembre de 2020), consistente
en la omisión dentro del Formulario de Cadena de Custodia de los subapartados necesarios
para que puedan firmar todos los agentes de control de dopaje, se desea conocer la siguiente
información relativa a la forma en la que se han practicado los controles antidopaje en España
desde la entrada en vigor del Código Mundial Antidopaje 2015 (RO-ley 3/2017) hasta el inicio
de los Juegos Olímpicos Tokio 2020:
S/REF: 001-063818
N/REF: R-0196-2022 / 100-006485
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Cultura y Deporte
Información solicitada: Formularios y firmas para controles antidopaje en España desde la
entrada en vigor del Código Mundial Antidopaje 2015
1) ¿En cuántos Formularios de Cadena de Custodia cumplimentados entre los días 17/02/2017
y 23/07/2021 puede observarse que falta la firma de todos los Agentes de Control de dopaje
participantes en la toma de muestras?
2) Durante este periodo, ¿cuántas muestras para el control del dopaje se encuentran
afectadas por el error consistente en la falta de firma de todos los Agentes de Control de
dopaje participantes en la toma de muestras?
2. Mediante resolución de fecha 28 de enero de 2022, la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN
DE LA SALUD EN EL DEPORTE, del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE contestó al solicitante
lo siguiente:
“(…) 4º. En la misma fecha de 20 de diciembre, se recibe solicitud de información con número
de expediente 001-63816, remitida por idéntico solicitante que en la presente en la que se
solicita información sobre “el número de Formularios de Control de Dopaje en los que figure
PWC GmbH como autoridad de recogida no se constata que en el proceso de recogida de la
muestra del deportista estuviesen presentes tanto el Oficial de Control del Dopaje como un
segundo Agente de Control así como el número de misiones de control de dopaje
encomendadas a PWC GmbH se han realizado con un solo Agente de Control habilitado por la
AEPSAD?"
5°. En aquella solicitud se dijo ya que "El volcado de los datos correspondientes a los controles
de dopaje en los sistemas de información de la AEPSAD solo recoge como información
específica el del número de agentes de control presentes en el control de acuerdo con la
información contenida en el Formulario de Control de Dopaje desde el 1 de abril de 2021."
El formulario de cadena de custodia forma parte de la documentación que se genera como
consecuencia de la realización de un control de dopaje. Esta cadena de custodia puede
comprender una o varias muestras cuando son remitidas conjuntamente a los laboratorios de
control de dopaje acreditados.
La adjudicataria comunica a la AEPSAD los datos contenidos en el formulario de cadena de
custodia, mediante el volcado de los mismos al sistema de información habilitado, facilitando
únicamente en los casos en que es requerido el formato electrónico completo en que figuran
las firmas de los Agentes de control intervinientes en la toma de muestras. El reporte
comunicado y volcado no contiene la especificación o los campos relativos a las firmas de
aquellos, como tampoco la de otros datos.
No es posible en consecuencia, salvo en los casos en que se ha requerido dicha cadena de
custodia completa, dar respuesta a la solicitud planteada.
No obstante, se informa que en aquellas cadenas de custodia requeridas, no consta en
ninguna de ellas falta la firma de todos los agentes de control de dopaje participantes,
habiendo en todas ellas al menos uno.
En relación a la segunda cuestión, está ya esta se ha respondido en la solicitud de información
presentada por el mismo compareciente con número de expediente 001-63816 en el siguiente
sentido: "Los datos y registros relativos a cada una de las misiones de control de dopaje no se
tratan singularmente, sino que estando integrada cada misión por la realización de uno o
varios controles de dopaje, se incorpora el número de misión en el que se encuadra cada
control de dopaje como un dato más de este."
Desde el 1 de abril hasta 31 de diciembre de 2021, de un total de 1.242 controles realizados
hay 12 casos en los que no consta en la documentación aportada por PWC, la firma del
segundo agente de control, lo cual supone un 0,96 % respecto del total. Con carácter previo a
1 de abril de 2021, no existen registros de los datos solicitados, al no estaba implementada la
incorporación de los mismos en el volcado electrónico de la información contenida en los
formularios de control de dopaje."
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 28 de febrero de 2022,
el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido
resumido:
“(…) Como puede observarse, la respuesta proporcionada se limita, supuestamente, a
''aquellas cadenas de custodia requeridas" por la AEPSAD (sin especificar cuántas), si bien la
solicitud de información pública se refiere a todos los formularios de cadena de custodia
generados entre el 17/02/2017 y el 23/07/2021 porque, sin excepción, todos ellos se
encuentran a completa disposición de la AEPSAD, ya que forman parte de los controles
antidopaje realizados entre estas dos fechas.
La propia respuesta de la AEPSAD ya adelanta que algunas cadenas de custodia, sin
especificar cuántas, se encontrarían firmadas por un solo Agente de Control ( "(“habiendo en
todas ellas al menos uno "), lo que evidencia que la AEPSAD dispone de la documentación
necesaria (los formularios de cadena de custodia de las muestras recogidas entre el
17/02/2017 y 23/07/2021) para proporcionar una respuesta numérica concreta y precisa a las
dos solicitudes planteadas.
En virtud de lo anterior, SUPLICO a este CONSEJO DE BUEN GOBIERNO Y TRANSPARENCIA que
acuerde admitir a trámite la presente reclamación y, tras los trámites administrativos
oportunos, inste a la AEPSAD a proporcionar la información solicitada relativa al número de
Formularios de Cadena de Custodia en los que puede observarse que falta la firma de todos
los Agentes de Control de dopaje participantes en la toma de muestras y al número total de
muestras afectadas por este defecto.
4. Con fecha 1 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE al objeto de que pudiera hacer las
alegaciones que considerase oportunas. El 21 de marzo se recibió escrito de la AGENCIA
ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE LA SALUD EN EL DEPORTE, con el siguiente contenido
resumido:
“(…) 1º. Las cadenas de custodia forman parte de la documentación que se genera en el
proceso de control de dopaje, junto a otra que es elaborada por el Laboratorio de Control de
Dopaje que analiza las muestras. El artículo referido por el solicitante es el art. 103 del de [SIC]
17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de
análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de
prevención del dopaje y de protección de la salud en el deporte.
Supone ello que el formulario de trasporte es dirigido al Laboratorio de Control de dopaje y no
a la autoridad de control de dopaje. No obstante, esta documentación es requerida al
Laboratorio de Control de Dopaje, a la empresa trasportista o a la autoridad de recogida de
muestras en aquellos casos en que se precisa, generalmente en los casos en que el resultado
analítico es adverso y en los casos de muestras recogidas para la elaboración el pasaporte
biológico. En los casos de resultado analíticos negativos, esta documentación presenta un
interés menor, requiriéndose solo por cuestiones circunstanciales.
A la pregunta de ¿En cuántos Formularios de Cadena de Custodia cumplimentados entre los
días 17/02/2017 y 23/07/2021 puede observarse que falta la firma de todos los Agentes de
Control de dopaje participantes en la toma de muestras? ya se dijo en la respuesta dada y
que ahora se reclama, el volcado de los datos correspondientes a los controles de dopaje en
los sistemas de información de la AEPSAD solo recoge como información específica el del
número de agentes de control presentes en el control de acuerdo con la información
contenida en el Formulario de Control de Dopaje desde el 1 de abril de 2021." (Anexo 1)
Y con carácter concreto, se dirá en aquella que "Desde el 1 de abril hasta 31 de diciembre
de 2021, de un total de 1242 controles realizados hay 12 casos en los que no consta en la
documentación aportada por PWC, la firma del segundo agente de control, lo cual supone un
0,96% respecto del total. Con carácter previo a 1 de abril de 2021 no existen registros de los
datos solicitados al no estaba implementada la incorporación de los mismos en el volcado
electrónico de la información contenida en los formularios de control de dopaje."
No es cierto por tanto, que no se dé una respuesta concreta.
Lo cierto es que el solicitante lo que pregunta no es cuántas se han requerido sino en cuantas
puede observarse que falta la firma de todos los Agentes de Control de dopaje. Si la
información requerida era cuántas se han requerido, así debió haberlo trasladado. Pero no lo
hizo así entonces, sino que se pretende ahora extender el alcance de la solicitud en base a sus
propias suposiciones.
2° El formulario de cadena de custodia forma parte de la documentación que se genera como
consecuencia de la realización de un control de dopaje. Esta cadena de custodia puede
comprender una o varias muestras cuando son remitidas conjuntamente a los laboratorios
de control de dopaje acreditados.
La adjudicataria comunica a la AEPSAD los datos contenidos en el formulario de cadena de
custodia, mediante el volcado de los mismos al sistema de información habilitado, facilitando
únicamente en los casos en que es requerido el formato electrónico completo en que figuran
las firmas de los Agentes de control intervinientes en la toma de muestras. El reporte
comunicado y volcado no contiene la especificación o los campos relativos a las firmas de
aquellos, como tampoco la de otros datos.
En relación a la siguiente pregunta, ¿Cuántas muestras se encuentran afectadas por el error
consistente en la falta de firma en el Formulario de Cadena de Custodia de todos los Agentes
de Control participantes? Esta cuestión ya fue respondida en la solicitud de información
presentada por el mismo compareciente con número de expediente 001-63816.
La respuesta dada en aquella solicitud presentada por el mismo solicitante ha sido también
objeto de reclamación en expediente 100-006467 (Anexo II), por lo que procede traer aquí la
misma argumentación y alegaciones allí estampadas. (Anexo III)”.
5. El 25 de marzo de 2022, se trasladaron al reclamante las alegaciones de la Administración
para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. El 6 de abril de 2022, se recibió
escrito con el siguiente contenido resumido:
“(…) En su escrito de alegaciones, el Director de la AEPSAD se refiere, de forma genérica, a la
existencia de un “formato electrónico completo en que figuran las firmas de los Agentes de
control intervinientes en la toma de muestras”, si bien elude concretar, interesadamente, el
número de estos formularios en los que, entre el 17 de febrero de 2017 y el 31 de marzo de
2021, no figuran las firmas de los dos Agentes de la AEPSAD, incluida la del propio Oficial,
requeridas por la normativa administrativa (art. 103.2 RD 641/2009, de 17 de abril, antes
citado).
En relación con esta desviación de la normativa administrativa, existen hasta dos sentencias
judiciales firmes que ponen de manifiesto la falta de firma de este formulario de cadena de
custodia por parte de los Agentes de Control de la AEPSAD, con la consiguiente anulación de
los positivos detectados, lo cual sucedió concretamente durante dos controles realizados los
días 23 de abril de 2017 (Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional, de 7 de octubre de 2019) y 10 de febrero de 2019 (Sentencia nº 7/2021, de 26 de
enero, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6), ambos dentro del periodo
por el que se pregunta y muy sospechosamente se elude informar. Ni siquiera se informa de
estos dos casos que el Director de la AEPSAD conoce puesto que llevaron a la anulación en vía
judicial de sendas sanciones impuestas por él mismo.
Por ello, puesto que se hace necesario poder controlar y fiscalizar el grado de cumplimiento de
la AEPSAD en cuanto al requerimiento legal previsto en el citado art. 103.2 RD 641/2009, de
17 de abril, durante los controles realizados entre el 17 de febrero de 2017 y el 31 de marzo de
2021, debe conminarse al Director de la AEPSAD a que informe expresamente, además de los
12 casos ocurridos entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2021, los casos existentes
durante el periodo verdaderamente solicitado.
En virtud de lo anterior, SUPLICO a este CONSEJO DE BUEN GOBIERNO Y TRANSPARENCIA que
acuerde unir al expediente el presente escrito de alegaciones y, por los motivos expuestos,
ordene al Director de la AEPSAD informar, entre el 17 de febrero de 2017 y el 31 de marzo de
2021, sobre el número de formularios de cadena de custodia en los que puede observarse que
falta la firma de todos los Agentes de Control, al menos dos, participantes en la toma de
muestras, así como cuántas muestras exactamente se encuentran afectadas por esta
desviación (falta de firma de todos los Agentes de Control presentes, incluido el propio Oficial,
en el formulario de transporte y cadena de custodia)”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a los
formularios para controles antidopaje en España desde la entrada en vigor del Código
Mundial Antidopaje 2015 hasta el inicio de los Juegos Olímpicos Tokio 2020, formulada en los
términos que figuran en los antecedentes de hecho.
En concreto, la solicitud se centraba en conocer “En cuántos formularios de cadena de
custodia, entre las fechas indicadas, puede observarse que falta la firma de todos los Agentes
de Control participantes en la toma de muestras” y “cuántas muestras para el control del
dopaje se encuentran afectadas por el error consistente en la falta de firma de todos los
Agentes de Control”.
La Administración concede el acceso pero el reclamante lo considera insuficiente, porque a su
juicio, falta por entregar “el número de formularios de cadena de custodia en los que puede
observarse que falta la firma de todos los Agentes de Control, al menos dos, participantes en
la toma de muestras, así como cuántas muestras exactamente se encuentran afectadas por
esta desviación (falta de firma de todos los Agentes de Control presentes, incluido el propio
Oficial, en el formulario de transporte y cadena de custodia)”.
La Administración, en fase de reclamación, alega que “lo que pregunta no es cuántas
[formularios] se han requerido sino en cuántas puede observarse que falta la firma de todos
los Agentes de Control de dopaje. Si la información requerida era cuántas se han requerido,
así debió haberlo trasladado. Pero no lo hizo así entonces, sino que se pretende ahora
extender el alcance de la solicitud en base a sus propias suposiciones.
En relación a la segunda pregunta, sostiene que “ya fue respondida en la solicitud de
información presentada por el mismo compareciente con número de expediente 001-63816,
que ha sido también objeto de reclamación en expediente 100-006467”.
4. Centrada la cuestión en estos términos, en relación con la primera de las cuestiones
planteadas debe advertirse que la Administración, tanto en la reclamación recurrida como en
las alegaciones evacuadas en el correspondiente trámite procedimental, ha puesto de
manifiesto que la adjudicataria comunica a la Agencia “los datos contenidos en el formulario
de cadena de custodia mediante el volcado de los mismos al sistema de información
habilitado, facilitando únicamente en los casos en que es requerido el formato electrónico
completo en que figuran las firmas de los Agentes de control intervinientes en la toma de
muestras. El reporte comunicado y volcado no contiene la especificación o los campos
relativos a las firmas de aquellos, como tampoco la de otros datos”. Añadiendo, a
continuación, que “No es posible, en consecuencia, salvo en aquellos casos en que se ha
requerido dicha cadena de custodia completa dar respuesta a la solicitud planteada”, y así, de
manera específica, aclara que “Desde el 1 de abril hasta 31 de diciembre de 2021, de un total
de 1242 controles realizados hay 12 casos en los que no constaten la documentación aportada
por PWC, la firma del segundo agente de control, lo cual supone un 0,96% respecto del total.
Con carácter previo al 1 de abril de 2021 no existen registros de los datos solicitados al no
estar implementada la incorporación de los mismos en el volcado electrónico de la
información contenida en los formularios de control del dopaje”.
Sentado lo anterior, uno de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere
es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG. Así, la Sentencia
60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de
Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos
al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es
distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios
propios, información que antes no tenía”.
En el mismo sentido, la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección
séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El
derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancias de un particular.”
Este Consejo debe añadir que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los
principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico
del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que
presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los
argumentos recogidos en los mismos.
No existiendo más información pública a la que acceder, tal y como afirma la Administración
concernida –y este Consejo no tiene motivos para ponerlo en duda-, no hay objeto sobre el
que proyectar el derecho, procediendo, en consecuencia desestimar la reclamación
presentada en este apartado concreto.
5. Finalmente, en lo que respecta al segundo punto de la reclamación –relativo a “cuántas
muestras para el control del dopaje se encuentran afectadas por el error consistente en la
falta de firma de todos los Agentes de Control”– la Administración sostiene que ya se ha
respondido en la solicitud de información presentada por el mismo compareciente con
número de expediente 001-63816. Este expediente, efectivamente, ha dado lugar a la
reclamación R/0182/2022, que fue desestimada al apreciarse la concurrencia de la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG. Dados los términos literales de la redacción
de la cuestión ahora debatida y la analizada en aquella, se constata que en ambas se requiere
conocer la presencia de los agentes antidopaje a través de distintas expresiones que se
reconducen a la misma cuestión sustantiva. De este modo, al existir identidad de objeto,
hemos de remitirnos in totum a la argumentación recogida en el Fundamento Jurídico 4 de la
R/0182/2022 y, en consecuencia, desestimar la reclamación también en este punto concreto.
En conclusión, la reclamación presentada debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución de la AGENCIA
ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE LA SALUD EN EL DEPORTE, del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE,
de fecha 28 de enero de 2022.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez