El reclamante solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte el número de controles y misiones antidopaje realizados por PWC GmbH con un solo agente entre 2017 y 2021. El interesado alegó que la información es accesible revisando los formularios. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por requerir una reelaboración de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración no opera si no se justifica de manera clara y suficiente que resulte necesario un tratamiento previo de la información.
2
La reelaboración básica o general no constituye por sí misma causa de inadmisión, requiriéndose que los datos tengan un carácter complejo o provengan de información dispersa y diseminada.
3
La acción de reelaboración se aplica cuando la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta haciendo uso de diversas fuentes o cuando no se dispone de los medios técnicos para extraerla.
4
En este caso, la información solicitada no estaba tratada en los términos requeridos y no constaba en bases de datos antes de abril de 2021.
5
La entrega de la información implicaría la elaboración ad hoc de un informe mediante la operación de recabar, ordenar y separar datos específicos de diversos soportes físicos y electrónicos.
Texto completo
Resolución 148/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
20 de diciembre de 2021 al Ministerio de Cultura y Deporte, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
S/REF: 001-063816
N/REF: R-0182-2022 / 100
-006467
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Cultura y Deporte/AEPSD
Información solicitada: Controles Antidopaje realizados por la AEPSD
“En relación con los controles antidopaje llevados a cabo por la AEPSAD a través de la
empresa alemana adjudicataria de toma de muestras Professional Worldwide Controls (PWC
GmbH) entre las fechas 17/02/2017 y 23/07/2021:
1) ¿En cuántos Formularios de Control de Dopaje en los que figure PWC GmbH como
autoridad de recogida no se constata que en el proceso de recogida de la muestra del
deportista estuviesen presentes tanto el Oficial de Control del Dopaje como un segundo
Agente de Control?
2) Durante el mismo periodo, ¿cuántas misiones de control de dopaje encomendadas a PWC
GmbH se han realizado con un solo Agente de Control habilitado por la AEPSAD?”
2. Mediante resolución de 26 de enero de 2022, el Ministerio de Cultura y Deporte traslada al
reclamante la siguiente información:
“(…)
4º. El volcado de los datos correspondientes a los controles de dopaje en los sistemas de
información de la AEPSAD solo recoge de manera sistemática como información específica el
del número de agentes de control presentes en el control de acuerdo con la información
contenida en el Formulario de Control de Dopaje desde el 1 de abril de 2021. Los datos y
registros relativos a las misiones de control de dopaje no se tratan singularmente, sino que
estando integrada cada misión por la realización de uno o varios controles de dopaje, se
incorpora el número de misión en el que se encuadra cada control de dopaje como un dato
más de este.
5º. Hechas las anteriores consideraciones, la información que obra en esta Agencia respecto a
la solicitud de información que se plantea es la siguiente: Desde el 1 de abril hasta 31 de
diciembre de 2021, de un total de 1242 controles realizados hay 12 casos en los que no consta
en la documentación aportada por PWC, la firma del segundo agente de control, lo cual
supone un 0,96 % respecto del total. Con carácter previo a 1 de abril de 2021 no existen
registros de los datos solicitados al no estaba implementada la incorporación de los mismos
en el volcado electrónico de la información contenida en los formularios de control de dopaje.
(…)”
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 25 de febrero de 2022,
el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) co n el siguiente contenido:
“ÚNICO. - VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA
SOLICITADA.
El día 20 de diciembre de 2021, con fecha de entrada en la Agencia Española
de
Protección de la Salud en el Deporte (AEPSAD) de 29 de diciembre, solicité conocer,
entre las fechas 17/02/2017 y 23/07/2021:
1) En cuántos Formularios de Control de Dopaje en los que figure PWC GmbH como
autoridad de recogida no se constata la presencia tanto del Oficial de Control del Dopaje
como de un segundo Agente de Control; y 2) Cuántas misiones de control encomendadas a
PWC GmbH se han realizado, directamente, con un solo Agente de Control.
Como puede observarse en la respuesta de la AEPSAD, sólo obraría información en esta
Agencia Pública "desde e l
de abril" de 2021, de forma que "con carácter previo a 1 de
abril de 2021 no existen registros de los datos
solicitados". Esta manifestación es
absolutamente inverosímil, más aún cuando la empresa PWC GmbH, desde el año
2017, ha
resultado adjudicataria de 3.854.628 euros de fondos públicos.
Es evidente que la AEPSAD dispone de todos los Formularios de Control de Dopaje
y
todos los Formularios de Informe de Misión proporcionados por PWC GmbH desde el día
17/02/2017 (y también con anterioridad), pues es obligación de la empresa
adjudicataria remitir a la AEPSAD estos dos formularios, entre otros, al final de
cada
misión, precisamente para que la AEPSAD pueda comprobar que el servicio de toma de
muestras prestado se ajusta a la normativa administrativa y, en definitiva, al contrato de
adjudicación.
En primer lugar, en los Formularios de Control de Dopaje cumplimentados por PWC GmbH
desde el día 17/02/2017, la AEPSAD podrá comprobar en las casillas consignadas
para ello, al final del formulario, en cuántos formularios de
control exactamente no consta
la firma de, al menos, un segundo Agente de
Control.
Por su parte, en los Formularios de Informe de Misión cumplimentados por PWC
GmbH
desde el día 17/02/2017, la AEPSAD podrá comprobar en la sección consignada
para ello (personal de recogida) cuántas misiones se han llevado a cabo,
directamente, con un solo Agente de Control.
Por lo tanto, en la AEPSAD sí obran los formularios de los que, sin ningún
obstáculo,
puede extraerse la información solicitada.
Asimismo, como manifiesta la AEPSAD, desde el 1 de abril de 2021 "hay 12 casos en
los que no consta en la documentación aportada por PWC la firma del segundo Agente de
Control
" , lo que evidencia que la empresa adjudicataria realiza, de forma repetida,
controles con un solo Agente de Control. Esta práctica permite la reducción de sus
costes de personal y, por tanto, el incremento de sus beneficios, pero a costa de
muestras
que son defectuosas a los fines del control del dopaje y susceptibles de ser
invalidadas
incluso por la propia AEPSAD.
Por lo tanto, al igual que la Dirección de la AEPSAD ha podido corroborar la
existencia
de 12 controles defectuosos desde el 1 de abril de 2021, los Formularios de Control
de Dopaje y los Formularios de Informe de Misión proporcionados por PWC
GmbH permitirán conocer con total exactitud el número de controles y misiones con
un
solo Agente de Control existentes entre el 17/02/2017 y el 31/03/?021.
En virtud de lo anterior,
SUPLICO a este CONSEJO DE BUEN GOBIERNO Y TRANSPARENCIA que acuerde
admitir a trámite la presente reclamación y, tras los trámites
administrativos oportunos,
inste a la AEPSAD a
proporcionar la información solicitada relativa al número de
Formularios de Control de Dopaje y al número de misiones de control de PWC
GmbH en
los que puede constatarse, desde el 17/02/2017 (no sólo desde el 01/04/2021), la
presencia de un solo Agente de
Control.”
4. Con fecha 1 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de Cultura y Deporte al objeto de que se formulasen las alegaciones
que se considerasen oportunas. El 21 de marzo se recibió escrito con el siguiente contenido:
“(…)
1º Los formularios de control de dopaje contienen hasta 70 campos diferentes y no se
incorporan todos ellos a los registros y bases de datos informá ticos (Anexo I). Hasta el 1 de
abril de 2021 no se registran en las bases de datos el número de agentes presentes en los
controles de dopaje que toman parte en cada control de dopaje pues no en todos los casos es
precisa la presencia de dos Agentes de Control de Dopaje. Así, sucede por ejemplo, en todos
aquellos controles que la AEPSAD ha venido realizando por cuenta de otras organizaciones
antidopaje extranjeras o internacionales cuya legislación no exige este requisito o en aquellos
casos en que dichos controles se realizan por cuenta de otras instituciones públicas como
parte o condición de pruebas selectivas. Esta actividad supuso un 17 % de la actividad de
recogida de muestras de esta Agencia en el año 2020.
No obstante, y con el propósito de mejorar el servicio y el seguimiento sobre la actividad y el
desempeño de las mercantiles adjudicatarias, se comienza en abril a incorporar el
mencionado dato (anexo II) únicamente se realiza desde 1 de abril de 2021.
2º. El criterio interpretativo del Consejo de Trasparencia 7/2015 de fecha 12 de noviembre de
2015 ASUNTO: Causas de inadmisión de solicitudes de información: relativas a información
para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. (Artículo 18.1.c) de la
Ley 19/2013) estableció que:
“es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que
permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como
consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso,
mediante resolución motivada.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”.
Por otra parte, el criterio interpretativo del Consejo de Trasparencia 3/2016, de fecha 14 de
julio de 2016, ASUNTO: Causas de inadmisión de solicitudes de información: solicitud de
información repetitiva o abusiva, sostiene que ”una solicitud puede entenderse ABUSIVA
cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se
mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquéllos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio
de un derecho". Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamie nto que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así
resulte de acuerdo o una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.”
Cabe traer aquí a colación que la jurisprudencia ha destacado la conexión que media entre la
apreciación de la causa de inadmisión y la “inexistencia” de la información solicitada. En los
términos de la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada Ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que
existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía".
En un sentido similar, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, dictada en el recurso de
apelación nº 63/2016, específica que "El derecho a la información no puede ser confundido
con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un
particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una
solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección
por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de
una interpretación amplia”.
La información que ahora se solicita exigiría la revisión de cerca de 16.000 formularios de
control de dopaje, con 70 campos diferentes cada uno de ellos, y de informe de misión pues no
existen en la Agencia registros de los extremos que ahora viene el solicitante a reclamar. Ello,
en caso de ser atendida su solicitud, requeriría un esfuerzo exclusivo que obligaría a paralizar
el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, pues,
como se ha dicho, esta información no ha sido elaborada ni tratada en los términos en que se
solicita por la razón ya consignada en el número anterior.
3º. Se he proporcionado al solicitante la información disponible por esta Agencia en los
términos por él demandados. La reclamación que ahora se contesta no resulta posible pues no
se disponen de los medios técnicos necesarios para recabar dicha información salvo que se
destinaran medios humanos y materiales con los que no se cuenta exclusivamente a ello y
durante un largo periodo de tiempo, a la elaboración de la información en los términos
exigidos ocasionando con ello la paralización de la gestión ordinaria de esta agencia y del
cumplimiento de los fines de servicio público que el ordenamiento le tiene encomendados.”
5. El 25 de marzo de 2022, se trasladó al interesado las alegaciones de la Administración para
que manifestara lo que tuviese por conveniente. El 6 de abril de 2022, el reclamante presentó
escrito con el siguiente contenido:
“ÚNICO.- Que, mediante requerimiento de 25 de marzo de 2022, con nº 7255, se pone en mi
conocimiento la respuesta proporcionada por el Director de la Agencia Española de Protección
de la Salud en el Deporte (AEPSAD) en relación con la realización de controles antidopaje por
parte de la empresa adjudicataria PWC GmbH con un solo agente de control, a fin de alegar lo
que estime conveniente ante esta documentación. En su escrito de 18 de marzo de 2022, el
Director de la AEPSAD alega que “se ha proporcionado al solicitante la información disponible
por esta Agencia en los términos por él demandados”.
Sin embargo, como puede comprobarse en la resolución recurrida, el Director de la AEPSAD
limitó la información proporcionada al periodo comprendido entre los días 1 de abril y 31 de
diciembre de 2021, respecto al que, tras revisar la documentación proporcionada por PWC
GmbH sobre un total de 1.242 controles, confirmó que “hay 12 casos en los que no consta en
la documentación aportada por PWC la firma del segundo agente de control”. Esta revisión,
limitada interesadamente a un periodo mínimo, ya evidencia que la empresa adjudicataria
realiza sistemáticamente controles con un solo agente de contro l (12 casos entre abril y
diciembre de 2021), incumpliendo lo estipulado en el art. 79 RD 641/2009, de 17 de abril y los
sucesivos contratos suscritos entre la AEPSAD y PWC GmbH. Además, existen registros
públicos, como la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte 134/2019, de 27 de
septiembre, que evidencia la realización de controles con un solo agente de control desde –al
menos– el 17 de junio de 2017, incluso utilizando la AEPSAD esta circunstancia para archivar
el resultado positivo detectado por el acreditado incumplimiento del art. 79 RD 641/2009, de
17 de abril.
Es posible que este sea el motivo por el que el Director de la AEPSAD ha decidido limitar la
información pública proporcionada al día 1 de abril de 2021, fecha a partir de la cual la
realización de controles por parte de PWC GmbH con un solo agente de control se habría
reducido (todavía 12 casos en nueve meses), mientras que los casos ocurridos entre el 17 de
febrero de 2017 y el 31 de marzo de 2021, entre ellos el referido control de 17 de junio de
2017, posiblemente serán mucho mayores. Durante el periodo respecto al que solicité conocer
la información pública –del 17 de febrero de 2017 al 23 de julio de 2021– la empresa PWC
GmbH resultó adjudicataria de diversos contratos públicos por importes de 1.541.063 euros,
748.025 euros, 849.003 euros y 716.537 euros, siendo que la realización de controles con un
solo agente en lugar de los dos que requiere la normativa administrativa y el contrato de
adjudicación ha generado a la empresa adjudicataria un ahorro de costes de personal del 50%
en cada control, con el consiguiente beneficio económico a costa de controles que, como
establece la referida resolución administrativa, incumplen el art. 79 RD 641/2009, de 17 de
abril, el cual la empresa adjudicataria estaba obligada a cumplir incluso por contrato. En este
contexto, resultaría que en cuanto al periodo respecto al que se solicita la información pública
(más amplio que el seleccionado deliberadamente por el Director de la AEPSAD) “no existen
en la Agencia registros de los extremos que ahora viene el solicitante a reclamar”, si bien es
evidente que la documentación que ha permitido al Director de la AEPSAD confirmar que
existen 12 casos entre los 1.242 controles realizados entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de
2021 es la misma que permitirá identificar cuántos controles y misiones con un solo agente de
control ha llevado a cabo PWC GmbH entre el 17 de febrero de 2017 y el 31 de marzo de 2021.
Aunque el Director de la AEPSAD alega que “la información que ahora se solicita exigiría la
revisión de 16.000 formularios de control de dopaje”, dejando entrever que, por alguna razón,
no desea revisar los procedimientos de control realizados por PWC GmbH entre las fechas
indicadas, esta revisión debería haberse realizado, en cualquier caso, antes de proceder al
pago de los servicios con los fondos públicos referidos, por lo que no se está solicitando nada
que la AEPSAD no debiera hacer o haber hecho de oficio. Por otro lado, no hay que revisar
“16.000 formularios”, sino sólo los controles realizados por PWC GmbH en los que, siguiendo
las alegaciones del Director de la AEPSAD, “es precisa la presencia de dos Agentes de Control
de Dopaje”, lo que efectivamente excluye “todos aquellos controles que la AEPSAD ha venido
realizando por cuenta de otras organizaciones antidopaje extranjeras o internacionales cuya
legislación no requiere este requisito o en aquellos casos en que dichos controles se realizan
por cuenta de otras instituciones públicas como parte o condición de pruebas selectivas”.
Asimismo, resulta particularmente llamativa la alegación del Director de la AEPSAD en la que
viene a decir que la revisión de los servicios abonados a PWC GmbH “requeriría un esfuerzo
exclusivo que obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar
la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado”, como si una parte trascendental del servicio público encomendado a la
AEPSAD no fuese la revisión del cumplimiento contractual por parte de la empresa
adjudicataria antes de proceder, siempre con cargo a los fondos públicos, al pago de las
facturas giradas por esta mercantil. Finalmente, el formulario de control de dopaje en el que
muy fácilmente puede verse la presencia o no de dos agentes en cada control no contiene
“hasta 70 campos diferentes”, como alega el Director de la AEPSAD, sino cuatro sencillas
secciones, siendo que simplemente debe revisarse la sección 4 de dicho formulario para ver si
las casillas correspondientes a los dos agentes de control están cumplimentadas o no. La
sección 4 del formulario de control de dopaje establecido en el Anexo I de la Resolución de 22
de abril de 2015, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se aprueban
los formularios para los controles de dopaje, es coincidente con la sección 4 del formulario de
control de dopaje establecido en el Anexo I de la Resolución de 29 de septiembre de 2020, y en
ella puede corroborarse, a simple vista, el cumplimiento del referido art. 79 RD 641/2009, de
17 de abril en cada control, por lo que proporcionar la información solicitada no supone, en
absoluto, un “esfuerzo exclusivo”, el cual en cualquier caso sería siempre en beneficio de los
ciudadanos y del buen uso de los fondos públicos de los que dispone la AEPSAD (identificados
los incumplimientos ocurridos entre el 17 de febrero de 2017 y el 31 de marzo de 2021,
además de los 12 casos ya confirmados, la AEPSAD podría solicitar el reembolso de
importantes cantidades por incumplimiento contractual reincidente, derecho que no se
encuentra prescrito). Por último, en cuanto a la segunda solicitud de información realizada
(“durante el mismo periodo, ¿cuántas misiones de control de dopaje encomendadas a PWC
GmbH se han realizado con un solo Agente de Control habilitado por la AEPSAD?”), esta
cuestión resulta todavía más sencilla de revisar por parte de la AEPSAD, puesto que un único
formulario de informe de misión cubre todos los controles realizados en la misma, por lo que
incluso si no se quisiesen revisar todos los formularios de control, control por control, al menos
sí se pueden revisar los formularios de informe de misión, muchos menos. A este respecto,
como puede verse en el Anexo VI de la referida Resolución de 22 de abril de 2015, de la
Presidencia del Consejo Superior de Deportes, la sección 1 de este formulario refleja el
“personal involucrado en la misión”, por lo que revisando esta sección en los formularios de
informe de misión proporcionados por PWC GmbH entre el 17 de febrero de 2017 y el 31 de
marzo de 2021 la AEPSAD podrá identificar de forma sencilla y rápida cuántas misiones de
control de dopaje encomendadas a PWC GmbH se han realizado, directamente, con un solo
agente de control.
En virtud de lo anterior,
SUPLICO a este CONSEJO DE BUEN GOBIERNO Y TRANSPARENCIA que acuerde unir al
expediente el presente escrito de alegaciones y, por los motivos expuestos, ordene al Director
de la AEPSAD informar, entre el 17 de febrero de 2017 y el 31 de marzo de 2021, sobre el
número de Formularios de Control de Dopaje en los que figure PWC GmbH como autoridad de
recogida en los que no se constate que en el proceso de recogida estuviesen presentes tanto el
Oficial de Control como un segundo Agente de Control; así como sobre el número de misiones
encomendadas a PWC GmbH realizadas en este periodo, directamente, con un solo Agente de
Control.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información pública,
formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los
Formularios de Control de Dopaje en los que figure, entre el 17 de febrero de 2017 y el 31 de
marzo de 2021, PWC GmbH como autoridad de recogida a efectos de verificar que en el
proceso de recogida estuviesen presentes tanto el Oficial de Control como un segundo
Agente de Control como exige la normativa aplicable.
El Ministerio requerido considera que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.c) LTAIBG, al considerar que exigiría la revisión de cerca de 16.000 formularios de control
del dopaje, con 70 campos diferentes cada uno de ellos, y de informe de misión pues no
existen en la Agencia registros de los extremos que ahora reclama el solicitante; se requeriría
un esfuerzo exclusivo que obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a
suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio
público que tienen encomendado, pues la información no ha sido elaborada ni tratada en los
términos en que se solicita.
4. Partiendo de lo hasta ahora expuesto, conviene traer a colación el criterio de este Consejo y
la jurisprudencia relativa a la aplicación de esta causa de inadmisión fundada en la necesidad
de reelaboración de la información solicitada.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de
aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no
restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información partiendo de la premisa
de la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a
la información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho.
De ahí, que el Tribunal concluya que «la causa de inadmisión de las solicitudes de información
que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando
quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte
necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.»
Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la
información es una motivación clara y suficiente de la necesidad de reelaborar la información
para poderla facilitar al solicitante; motivación que, en este caso y tal como se ha reproducido
en el fundamento jurídico anterior, se aprecia en la fundamentación de la resolución inicial
ahora recurrida.
Constatada la existencia formal de esa justificación, procede verificar si las razones expuestas
por el Ministerio evidencian la aducida necesidad de tratamiento previo o reelaboración.
Desde esta perspectiva no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3
de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha
ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en
cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este
tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier
caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa
de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa
consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que
tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas
(…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de
una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso
enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar
tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud,
ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o
anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta
doctrina se recoge, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de
enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de
reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de
expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso,
respecto de «expedientes indeterminados y si n un previo tratamiento, cuando su recopilación
no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en
cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas(…)».
Se confirma y se precisa, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio
interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo
solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el
proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos
supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para
extraer y explotar la información concreta que se reclama.
Teniendo en cuenta la citada doctrina jurisprudencial y del propio Consejo de Transparencia,
debe advertirse que, en el caso que ahora nos ocupa, esta Autoridad Administrativa
Independiente entiende que concurre la causa de inadmisibilidad alegada por la
Administración. En este sentido, hay que tener en cuenta que la información solicitada, como
advierte expresamente la Administración, “no ha sido elaborada ni tratada en los términos
que se solicita”. Recordemos que el Departamento ministerial concernido ha facilitado la
información de la que dispone a partir del 1 de abril de 2021, dado que con anterioridad,
según argumenta, “no se registran en las bases de datos el número de agentes presentes en
los controles de dopaje que toman parte en cada control de dopaje pues no en todos los casos
es precisa la presencia de dos Agentes de Control de Dopaje”. En segundo lugar, a mayor
abundamiento, la propia Administración indica expresamente que “se ha proporcionado al
solicitante la información disponible por esta Agencia en los términos por el demandados”.
De este modo, atendiendo a la falta de disponibilidad de la información pretendida, cabe
concluir que su entrega efectiva daría lugar a la elaboración ad hoc de un informe específico
sobre un dato que en el periodo solicitado no se incluía en una base de datos, obrando en
consecuencia en distintos soportes -electrónico o físico- tarea para la que habría de llevarse a
cabo una operación de recabar, ordenar, separar el dato específico y, finalmente, divulgar
tal información.
En consecuencia, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE CULTURA Y
DEPORTE. De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez