El solicitante pidió al Ministerio de Justicia los informes de la Abogacía del Estado previos al RD 463/2020. Tras la denegación por inexistencia, el interesado alegó que existían informes citados en una sentencia del TS e intentó ampliar su solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al no existir la información solicitada originalmente.
Puntos clave de la argumentación
1
La naturaleza estrictamente revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG no permite ampliar o alterar el contenido de la solicitud inicial, salvo para acotar su alcance.
2
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debe circunscribir su examen al objeto determinado en la solicitud originaria para no pronunciarse sobre informaciones que el órgano recurrido no pudo decidir.
3
La existencia previa de la información en el ámbito de competencias del sujeto obligado es una condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
4
Al confirmarse que la Abogacía General del Estado no emitió informes previos al Real Decreto 463/2020, desaparece el objeto sobre el cual proyectar el ejercicio del derecho de acceso.
Texto completo
Resolución 146/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de febrero de 2022
el reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
«Todos los informes de la Abogacía del Estado previos a la aprobación del Real Decreto
463/2020»
2. Mediante resolución de 9 de marzo de 2022, la ABOGACIA GENERAL DEL ESTADO-DIRECCIÓN
DEL SERVICIO JURIDICO DEL ESTADO contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-066272
N/REF: R-0234-2022; 100-006543
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Justicia
Información solicitada
: Informes de la Abogacía del Estado previos RD Estado de Alarma
« Una vez analizada la solicitud, este Centro Directivo manifiesta que no ha emitido ningún
informe previo relativo al Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el
estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19. En vista de ello, dado que el organismo que resuelve la solicitud no dispone de la
información y que debido a la naturaleza de esta y de las competencias de dicho Centro
Directivo, ningún otro organismo dispondría de aquella, la solicitud de información
carecería de objeto.
Teniendo en cuenta lo indicado, la inexistencia de la información objeto de solicitud, esto
es, los informes solicitados, ello impide conceder el acceso a la información, procediendo en
consecuencia, a desestimar la solicitud presentada. »
3. Mediante escrito registrado el 11 de marzo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG) alegando lo siguiente:
«
El motivo, sin embargo, carece de consistencia alguna a la vista de la reciente STS
413/2022 (ECLI:ES:TS:2022:413). En esta sentencia se solicitó por la recurrente, diputada
del Congreso de los Diputados, “todos los informes emitidos por la Abogacía del Estado en
relación con el estado de alarma (declaración, prórrogas, efectos y cualesquiera otros
aspectos) con ocasión de la crisis sanitaria motivada por el Covid-19)”.
No puede sostenerse que no existan informes de la Abogacía del Estado relativos al Real
Decreto 463/2020 cuando la propia Abogacía del Estado reconoce desde un primer
momento en la sentencia citada que “el Gobierno remitió a la Presidencia del Congreso de
los Diputados nueve informes de la Abogacía General del Estado relativos al estado de
alarma”. Este solo hecho ya deja sin justificación alguna el motivo aducido en el presente
procedimiento, pues resulta claro que sí se emitieron informes por la Abogacía del Estado
como ha quedado puesto de manifiesto.
Sin embargo, esos nueve informes que la Abogacía del Estado emitió, como así consta en la
sentencia citada, no son los únicos emitidos. La Abogacía del Estado admitió en un
momento procesal posterior, interrogada por la Sala del Tribunal Supremo, que esos nueve
informes, y reproduzco el texto de la sentencia que a su vez reproduce la declaración de la
persona interrogada, “no son, obviamente, todos los emitidos por la Abogacía del Estado
durante el estado de alarma y que tengan por objeto cualesquiera materias referidas al
mismo pero sí son (salvo inadvertencia) todos los informes emitidos por la Abogacía
General del Estado en su condición de Centro Superior Directivo del Servicio Jurídico del
Estado”.
Así pues, de todo lo que antecede se desprende que no es cierto que la Abogacía del Estado
no haya emitido informe alguno relativo al estado de alarma declarado por el Real Decreto
463/2020. De este modo resulta inadmisible la negativa a facilitar al ciudadano la
información, estando éste en el ejercicio de su derecho reconocido por la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.»
4. Con fecha 14 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que se formulase las alegaciones que
considerase oportunas. El 29 de marzo de 2022 la ABOGACIA GENERAL DEL ESTADO-
DIRECCIÓN DEL SERVICIO JURIDICO DEL ESTADO manifestó lo siguiente:
«
Primera.- En relación con las mismas y en este trámite, este Centro Directivo se reafirma
en el argumento esgrimido en su resolución de 9 de marzo de 2022 al desestimar la
solicitud de acceso a la información con fundamento en la inexistencia de los documentos
requeridos, pues, como se indicaba en la resolución, no existen informes previos relativos al
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Segunda.- Se hace alusión en la reclamación a lo solicitado en un procedimiento
sustanciado ante el Tribunal Supremo, cuya sentencia establece el derecho de la recurrente
a que el Gobierno le remita, a través de la Presidencia del Congreso de los Diputados, todos
los Informes emitidos por la Abogacía del Estado en relación con el estado de alarma
(declaración, prórrogas, efectos y cualesquiera otros aspectos) con ocasión de la crisis
sanitaria motivada por el Covid-19 (STS 413/2022 -ECLI:ES:TS:2022:413).
El reclamante identifica los informes requeridos en su solicitud con aquellos a los que se
refiere la citada sentencia, cuando no existe esa correspondencia. Así, cabe señalar que en
la solicitud se requerían todos informes previos a la aprobación del Real Decreto 463/2020
mientras que en la sentencia se alude a informes emitidos por la Abogacía del Estado en
relación con el estado de alarma (declaración, prórrogas, efectos y cualesquiera otros
aspectos).
Efectivamente, la Abogacía del Estado ha emitido un elevado número informes jurídicos
sobre múltiples cuestiones vinculadas directamente al Estado de Alarma (contratación,
sanidad, seguridad pública, movilidad permitida, etc.). Además, se han emitido informes en
relación con algunos de los acuerdos de prórroga que se llevaron al Consejo de Ministros
pero, en ningún caso, reiteramos, alguno elaborado con carácter previo al Real Decreto
463/2020. Todos los informes que se han emitido son posteriores al Real Decreto y sin
perjuicio de los informes específicos sobre las prórrogas, consecuencia de la declaración del
Estado de Alarma.»
5. El 1 de abril de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones al reclamante al objeto de que
manifestase lo que estimara pertinente. El mismo 1 de abril de 2022, realizó las siguientes
manifestaciones:
Cierto es que la solicitud de acceso a la información pública se refiere a los informes
previos. Sin embargo, no quiere ello decir que previos sean los inmediatamente anteriores,
sino aquellos que se pronuncien sobre el estado de alarma, o eso, al menos, se pretendía
dar a entender por esta parte.
Así pues, comprendiendo la confusión que la terminología utilizada puede haber causado,
se aclara por esta parte, a fin de concretar los informes solicitados a la Abogacía del
Estado, que nos estamos refiriendo en la solicitud exactamente a los siguientes informes:
i) Los nueve informes a los que se hace referencia en la sentencia que fueron remitidos en
su día al Congreso de los Diputados.
ii) Todos los informes que se refieran a las prórrogas de los estados de alarma.
iii) Todos los informes que se refieran a la posible declaración de inconstitucionalidad del
estado de alarma.
De este modo, habiéndose reconocido por la propia Abogacía del Estado la existencia de
informes relativos a estas cuestiones, se interesa por esta parte tener acceso a ellos de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno..»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se piden todos los informes de la Abogacía del Estado previos a
la aprobación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de
alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
La Abogacía General del Estado dictó resolución sobre el acceso solicitado señalando que no
ha emitido ningún informe previo relativo al citado Real Decreto 463/2020. Con posterioridad,
en trámite de alegaciones en este procedimiento y a la vista de la reclamación presentada,
aclara que los informes a los que se refiere en su reclamación el solicitante no se
corresponden con los requeridos en su solicitud inicial —pues ahora se reclaman los emitidos
por la Abogacía del Estado en relación con el estado de alarma (declaración, prórrogas,
efectos y cualesquiera otros aspectos), sobre múltiples cuestiones vinculadas directamente al
Estado de Alarma (contratación, sanidad, seguridad pública, movilidad permitida, etc.)—.
A la vista de lo anterior, el reclamante reconoce expresamente que es cierto que la solicitud
de acceso a la información pública se refería a los informes previos, pero que ello no significa
que se trate de los informes inmediatamente anteriores, sino que se aludía a aquellos que se
pronuncien sobre el estado de alarma. Añade que «comprendiendo la confusión que la
terminología utilizada puede haber causado, se aclara por esta parte, a fin de concretar los
informes solicitados a la Abogacía del Estado, que nos estamos refiriendo en la solicitud
exactamente a los siguientes informes:
i) Los nueve informes a los que se hace referencia en la sentencia que fueron remitidos en su
día al Congreso de los Diputados.
ii) Todos los informes que se refieran a las prórrogas de los estados de alarma.
iii) Todos los informes que se refieran a la posible declaración de inconstitucionalidad del
estado de alarma.»
4. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno los
términos de la solicitud de información estaban claros —circunstancia que reconoce el
solicitante— y sobre ellos se pronunció la Abogacía General del Estado.
Se constata, por tanto, una modificación del alcance y del contenido de la solicitud inicial de
acceso a la información en fase de audiencia dentro del procedimiento de reclamación. A la
vista de ello debe reiterarse que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación
regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no permite al reclamante ampliar o alterar en esta fase
el contenido de su solicitud de acceso, salvo cuando acote su alcance a una parte de lo pedido
inicialmente. Consecuentemente, el CTBG ha de circunscribir su examen al objeto
determinado en la solicitud originaria, sin poder extender su pronunciamiento a nuevas
informaciones sobre las que el órgano cuya decisión ahora se revisa no ha tenido ocasión de
decidir en la resolución impugnada.
5. Partiendo, por tanto, del contenido de la solicitud originaria, conviene recordar que el artículo
13 de la LTAIBG antes transcrito, determina que el objeto del derecho de acceso a la
información pública son los contenidos o documentos que obren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, por lo que, la existencia previa de la información en su ámbito de
competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
Cuando esta esencial condición previa no concurre, como acontece en este caso en el que la
Abogacía General del Estado ha confirmado que no ha emitido ningún informe previo relativo
al citado Real Decreto 463/2020, no existe objeto sobre el que proyectar el ejercicio del
derecho y, en consecuencia, procede la desestimación de la reclamación formulada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por el 11 de marzo de 2022 frente al MINISTERIO
DE JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez