El solicitante pidió al Ministerio del Interior el atestado, estado judicial y fotografías de un caso policial. El Ministerio no respondió inicialmente y luego alegó que la información es judicial y no pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información salvo lo afectado por secreto sumarial.
Puntos clave de la argumentación
1
El hecho de que la documentación haya sido remitida a la autoridad judicial y forme parte de actuaciones judiciales no constituye per se un límite al derecho de acceso a la información pública.
2
Las limitaciones al acceso a la información deben aplicarse de forma justificada y proporcionada al caso concreto, prohibiéndose la aplicación genérica de límites para toda una materia.
3
El límite relativo a la protección de la investigación de ilícitos penales (art. 14.1.e LTAIBG) debe interpretarse estrictamente para evitar crear una 'materia reservada' ilegítima sobre los hechos.
4
El secreto del sumario afecta a los actos formales del procedimiento judicial, pero no puede utilizarse para arrebatar la libertad de información sobre los hechos mismos si no se quebranta dicho secreto.
5
Los atestados policiales son información pública y su acceso solo puede denegarse si se justifica la concurrencia de un límite legal específico o la existencia de secreto sumarial acreditado.
Texto completo
Resolución 143/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de noviembre de
2021 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito la información que obre en la Dirección General de la Policía Nacional sobre el caso
de , que perdió la vida tras amenazar a la población con un cuchillo el pasado
en la calle , a la altura del número
Solicito el atestado del caso, saber si el caso está judicializado en alguna instancia judicial, en
ese caso solicito saber en qué Juzgado está este tema y, por último, pido expresamente la
fotografía del cuchillo con el que el hombre puso en peligro la vida del resto de la ciudadanía
que paseaba por esa acera.»
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-063077
N/REF: R/0112/2022; 100-006376
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada:
Información que obre en la Policía Nacional sobre el caso de
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 4 de febrero de 2022, el solicitante
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG), en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, indicando que no ha recibido respuesta.
3. Con fecha 8 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas; lo que llevó a cabo mediante escrito recibido en fecha de 10 de
febrero de 2022 en el que se pone de manifiesto lo siguiente:
«La información solicitada forma parte de actuaciones judiciales sobre las que el Ministerio
del Interior no puede disponer, sino que quien desee acceder a ella debe someterse al régimen
contenido en las normas que regulan el modo y condiciones de acceso a la información
contenida en las actuaciones judiciales, cuya aplicación prevalece sobre cualquier otra norma,
en este caso la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG).
Cabe reseñar que los atestados policiales no son meros informes o anexos que se adjuntan a la
causa judicial, sino que pueden tener también la virtualidad probatoria propia cuando
contiene datos objetivos y verificables, que expuestos por los agentes con su firma y rúbrica y
con las demás formalidades exigidas por los arts. 292 y 293 LECrim han de ser calificados
como declaraciones testificales, siendo la esencia de la instrucción de procedimiento penal, la
cual continente denuncias, objetos de prueba, pruebas anticipadas e indicios conformadores
en su momento de auténticas pruebas y por lo tanto no es un documento que deba ser
catalogado como público, y mucho menos cuando este es remitido a la Autoridad Judicial, que
es la competente para el total esclarecimientos de los hechos y quien igualmente determina el
secreto o no de las actuaciones.
Así, la sentencia nº 61/2020, dictada por el Juzgado Central Contencioso-Administrativo
número 11, procedimiento ordinario 116/2019, por la que se estima el recurso contencioso-
administrativo promovido contra la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
de 30/07/2019, con referencia R/0308/2019, sostiene que los atestados policiales pierden la
naturaleza puramente administrativa que podría tener un informe elaborado en un Ministerio,
pues al formar parte de las actuaciones judiciales cuya comisión se investiga y, eventualmente
se enjuicia, pasan a formar parte del expediente judicial y, por ello, la autoridad competente
para otorgar o no el acceso a los mismos es la judicial, por cuanto constituyen parte de la
documental obrante en el procedimiento, al igual que un informe pericial, o cualquier otro
documento.
(…) Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha
cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación
ha de considerarse conforme a derecho.»
4. El 14 de febrero de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que se haya realizado manifestación alguan en el
plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información que obre en la
Dirección General de la Policía Nacional respecto del caso de formulada en los
términos que figuran en los antecedentes de hecho.
El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 20 LTAIBG, ésta se entendió desestimada por silencio quedando
expedida la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio manifiesta que
«la información solicitada forma parte de actuaciones judiciales» y «que los atestados
policiales no son meros informes o anexos que se adjuntan a la causa judicial, sino que pueden
tener también la virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables,
que expuestos por los agentes con su firma y rúbrica y con las demás formalidades exigidas
por los arts. 292 y 293 LECrim».
4. Teniendo en cuenta lo anterior, y antes de entrar a examinar el fondo del asunto, resulta
pertinente recordar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que «La resolución en la que se
conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que
así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.»
En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano
al que se ha dirigió la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido,
sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a
la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y
como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar
que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Por lo que respecta al fondo de la cuestión, debe verificarse si resulta conforme a derecho la
denegación del acceso a la información solicitada que se fundamenta en que se trata de
documentación que forma parte de actuaciones judiciales —por lo que su acceso se regula en
las normas procesales de aplicación que prevalecen sobre la LTAIBG—, remarcándose que los
atestados policiales no son meros informes o anexos sino que tienen una virtualidad
probatoria propia.
Desde la perspectiva apuntada es preciso traer a colación la resolución de este Consejo
R/0917/2021, de 10 de mayo de 2022, en la que, en relación con el acceso a la información
contenida en atestados policiales —habiéndose solicitado en aquel caso copia de los
atestados que se hubieran levantado por la fuerzas de orden público en la manifestación de
Alsasua— se señala que «(…) dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los
límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de
inadmisión de su artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación en este
punto concreto. Sin perjuicio de lo anterior, debe advertirse que el acceso a los posibles
atestados instruidos por las fuerzas de orden público debe llevarse a cabo con sujeción y
respeto a la legislación sustantiva y procesal que, eventualmente pueda resultar de aplicación,
de manera que, en aplicación de nuestra doctrina contenida, entre otras, en la R/0472/2021,
la reclamación debe ser estimada para que se conceda el acceso a la información solicitada
salvo aquella parte de la misma que, en su caso, se encuentre afectada por el secreto de un
sumario, debiendo dejarse constancia expresa de ello en su caso en la correspondiente
resolución».
En la misma línea se pronuncia la resolución 137/2022, de 18 de julio, con razonamientos que
también son aplicables a este caso, dada la identidad sustancial entre ambos procedimientos,
por lo que procede la estimación de la reclamación en este punto.
6. A mayor abundamiento, debe recordarse que la circunstancia de que la documentación de
que se trata haya sido remitida a la preceptiva autoridad judicial y forme parte de las
actuaciones judiciales, no constituye per se un límite al derecho de acceso a la información.
La premisa general que se establece en la LTAIBG es la de proporcionar la información,
constituyendo los límites una excepción al ejercicio del derecho que debe ser debidamente
justificada por quien la invoca. En este sentido, el Tribunal Supremo ya ha señalado que el
artículo 14.2 de la LTAIBG «no permite una aplicación genérica de las limitaciones como
justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los
procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones
exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los
procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de
las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los
intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la
limitación de que se trate.» [STS de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574, FJ. 4º)].
Sobre este particular debe añadirse que la restricción al ejercicio del derecho de acceso a la
información prevista en el artículo 14.1.e) LTAIBG (no invocada en este caso, pero relacionada
con el fondo de lo suscitado) tiene como objetivo la debida protección que debe aplicarse a
los expedientes (de carácter penal, administrativo o disciplinario) para la investigación, la
sanción y la prevención de ilícitos, principalmente mientras estén siendo tramitados; de tal
manera que la correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada
no se vea impedida por la divulgación de información.
Por otra parte, para el caso de que efectivamente exista un proceso judicial relacionado con
el objeto de la información solicitada, es pertinente volver a recordar que, como se ha
señalado en resoluciones anteriores, la previsión del citado artículo 14.1.e) LTAIBG coincide
en lo que ahora importa con la del artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre
acceso a los documentos públicos, que prevé como límite al acceso «la protección de la
prevención, la investigación y el procesamiento de actividades penales», y en la Memoria
Explicativa del Convenio se indica que puede limitarse el acceso con fundamento en esta
cláusula cuando se trate de evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial para
las investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o a la sustracción de los delincuentes
de la acción de la justicia. Al igual que sucede con el artículo 3.1.c) del Convenio, el bien
jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG es asegurar el buen
fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un
procedimiento penal, administrativo o disciplinario.
Siendo esta su finalidad, incluir en el ámbito del límite del artículo 14.1.e) LTAIBG, con
carácter general, todo tipo de documentos administrativos relacionados, directa o
indirectamente, con un proceso judicial comportaría una interpretación extensiva del mismo
y, por tanto, contraria al criterio de interpretación estricta de las limitaciones del derecho de
acceso establecido por este Consejo y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Sentado lo anterior, en los casos en los que se haya iniciado un proceso judicial, el límite del
artículo 14.1.e) de la LTAIBG está estrechamente relacionado con la institución del secreto
sumarial cuyo alcance, como ha precisado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 13/1985,
de 31 de enero, es limitado y ha de interpretarse en sentido compatible con la libertad de
información: «el secreto del sumario se predica de las diligencias que lo constituyen, y no es
otra cosa, por cierto, dice literalmente el párrafo primero del artículo 301 de la LECr., esto es,
de los actos singulares que en cuanto acto formal complejo o procedimiento lo integran.
Pero el secreto del sumario no significa, en modo alguno, que uno o varios elementos de la
realidad social (sucesos singulares o hechos colectivos cuya conocimiento no resulte limitado o
vedado por otro derecho fundamental según lo expuesto por el artículo 20.4 de la CE) sean
arrebatados a la libertad de información, en el doble sentido de derecho a informarse y
derecho a informar, con el único argumento de que sobre aquellos elementos están en curso
unas determinadas diligencias sumariales. De ese modo, el mal entendido secreto del sumario
equivaldría a crear una atípica e ilegítima «materia reservada» sobre los hechos mismos
acerca de los cuales investiga y realiza la oportuna instrucción el órgano judicial, y no sobre
«las actuaciones» del órgano judicial que constituyen el sumario (art. 299 de la LECrim).
En consecuencia, una información obtenida antes y al margen del sumario no puede
considerarse atentatoria al secreto sumarial, que sólo limita la libertad de información en
cuanto para informar haya previamente que quebrantarlo.»
7. En aplicación de la doctrina y los razonamientos expuestos, dado que en el presente supuesto
no se ha proporcionado una justificación suficiente de la aplicación del límite invocado y
tampoco se ha acreditado la existencia de un proceso judicial, se ha de proceder a estimar la
reclamación, facilitando el acceso a la información solicitada a excepción de aquella parte de
la misma que, en su caso, se encuentre afectada por el secreto de un sumario, debiendo
dejarse constancia expresa de ello en la correspondiente resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente
al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información sobre el caso de :
- El atestado del caso, saber si el caso está judicializado en alguna instancia judicial, en ese
caso solicito saber en qué Juzgado está este tema y (….) la fotografía del cuchillo (…).
De la información facilitada se excluirán aquellas partes que, en su caso, resulten afectadas
por el secreto sumarial, circunstancia de la que se deberá dejar constancia expresa en la
resolución sobre el acceso.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez