Estimada 20/07/2022 · 166 días en resolverse

Solicitud de acceso a atestado policial y datos judiciales sobre un caso concreto y estimación de la reclamación por el CTBG

El solicitante pidió al Ministerio del Interior el atestado, estado judicial y fotografías de un caso policial. El Ministerio no respondió inicialmente y luego alegó que la información es judicial y no pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información salvo lo afectado por secreto sumarial.

Puntos clave de la argumentación

1 El hecho de que la documentación haya sido remitida a la autoridad judicial y forme parte de actuaciones judiciales no constituye per se un límite al derecho de acceso a la información pública.
2 Las limitaciones al acceso a la información deben aplicarse de forma justificada y proporcionada al caso concreto, prohibiéndose la aplicación genérica de límites para toda una materia.
3 El límite relativo a la protección de la investigación de ilícitos penales (art. 14.1.e LTAIBG) debe interpretarse estrictamente para evitar crear una 'materia reservada' ilegítima sobre los hechos.
4 El secreto del sumario afecta a los actos formales del procedimiento judicial, pero no puede utilizarse para arrebatar la libertad de información sobre los hechos mismos si no se quebranta dicho secreto.
5 Los atestados policiales son información pública y su acceso solo puede denegarse si se justifica la concurrencia de un límite legal específico o la existencia de secreto sumarial acreditado.

Texto completo

Resolución 143/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de noviembre de 2021 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito la información que obre en la Dirección General de la Policía Nacional sobre el caso de , que perdió la vida tras amenazar a la población con un cuchillo el pasado en la calle , a la altura del número Solicito el atestado del caso, saber si el caso está judicializado en alguna instancia judicial, en ese caso solicito saber en qué Juzgado está este tema y, por último, pido expresamente la fotografía del cuchillo con el que el hombre puso en peligro la vida del resto de la ciudadanía que paseaba por esa acera.» No consta respuesta de la Administración. S/REF: 001-063077 N/REF: R/0112/2022; 100-006376 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Información que obre en la Policía Nacional sobre el caso de 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 4 de febrero de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, indicando que no ha recibido respuesta. 3. Con fecha 8 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas; lo que llevó a cabo mediante escrito recibido en fecha de 10 de febrero de 2022 en el que se pone de manifiesto lo siguiente: «La información solicitada forma parte de actuaciones judiciales sobre las que el Ministerio del Interior no puede disponer, sino que quien desee acceder a ella debe someterse al régimen contenido en las normas que regulan el modo y condiciones de acceso a la información contenida en las actuaciones judiciales, cuya aplicación prevalece sobre cualquier otra norma, en este caso la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). Cabe reseñar que los atestados policiales no son meros informes o anexos que se adjuntan a la causa judicial, sino que pueden tener también la virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, que expuestos por los agentes con su firma y rúbrica y con las demás formalidades exigidas por los arts. 292 y 293 LECrim han de ser calificados como declaraciones testificales, siendo la esencia de la instrucción de procedimiento penal, la cual continente denuncias, objetos de prueba, pruebas anticipadas e indicios conformadores en su momento de auténticas pruebas y por lo tanto no es un documento que deba ser catalogado como público, y mucho menos cuando este es remitido a la Autoridad Judicial, que es la competente para el total esclarecimientos de los hechos y quien igualmente determina el secreto o no de las actuaciones. Así, la sentencia nº 61/2020, dictada por el Juzgado Central Contencioso-Administrativo número 11, procedimiento ordinario 116/2019, por la que se estima el recurso contencioso- administrativo promovido contra la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 30/07/2019, con referencia R/0308/2019, sostiene que los atestados policiales pierden la naturaleza puramente administrativa que podría tener un informe elaborado en un Ministerio, pues al formar parte de las actuaciones judiciales cuya comisión se investiga y, eventualmente se enjuicia, pasan a formar parte del expediente judicial y, por ello, la autoridad competente para otorgar o no el acceso a los mismos es la judicial, por cuanto constituyen parte de la documental obrante en el procedimiento, al igual que un informe pericial, o cualquier otro documento. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho.» 4. El 14 de febrero de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que se haya realizado manifestación alguan en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información que obre en la Dirección General de la Policía Nacional respecto del caso de formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 LTAIBG, ésta se entendió desestimada por silencio quedando expedida la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio manifiesta que «la información solicitada forma parte de actuaciones judiciales» y «que los atestados policiales no son meros informes o anexos que se adjuntan a la causa judicial, sino que pueden tener también la virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, que expuestos por los agentes con su firma y rúbrica y con las demás formalidades exigidas por los arts. 292 y 293 LECrim». 4. Teniendo en cuenta lo anterior, y antes de entrar a examinar el fondo del asunto, resulta pertinente recordar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que «La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.» En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano al que se ha dirigió la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Por lo que respecta al fondo de la cuestión, debe verificarse si resulta conforme a derecho la denegación del acceso a la información solicitada que se fundamenta en que se trata de documentación que forma parte de actuaciones judiciales —por lo que su acceso se regula en las normas procesales de aplicación que prevalecen sobre la LTAIBG—, remarcándose que los atestados policiales no son meros informes o anexos sino que tienen una virtualidad probatoria propia. Desde la perspectiva apuntada es preciso traer a colación la resolución de este Consejo R/0917/2021, de 10 de mayo de 2022, en la que, en relación con el acceso a la información contenida en atestados policiales —habiéndose solicitado en aquel caso copia de los atestados que se hubieran levantado por la fuerzas de orden público en la manifestación de Alsasua— se señala que «(…) dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión de su artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación en este punto concreto. Sin perjuicio de lo anterior, debe advertirse que el acceso a los posibles atestados instruidos por las fuerzas de orden público debe llevarse a cabo con sujeción y respeto a la legislación sustantiva y procesal que, eventualmente pueda resultar de aplicación, de manera que, en aplicación de nuestra doctrina contenida, entre otras, en la R/0472/2021, la reclamación debe ser estimada para que se conceda el acceso a la información solicitada salvo aquella parte de la misma que, en su caso, se encuentre afectada por el secreto de un sumario, debiendo dejarse constancia expresa de ello en su caso en la correspondiente resolución». En la misma línea se pronuncia la resolución 137/2022, de 18 de julio, con razonamientos que también son aplicables a este caso, dada la identidad sustancial entre ambos procedimientos, por lo que procede la estimación de la reclamación en este punto. 6. A mayor abundamiento, debe recordarse que la circunstancia de que la documentación de que se trata haya sido remitida a la preceptiva autoridad judicial y forme parte de las actuaciones judiciales, no constituye per se un límite al derecho de acceso a la información. La premisa general que se establece en la LTAIBG es la de proporcionar la información, constituyendo los límites una excepción al ejercicio del derecho que debe ser debidamente justificada por quien la invoca. En este sentido, el Tribunal Supremo ya ha señalado que el artículo 14.2 de la LTAIBG «no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.» [STS de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574, FJ. 4º)]. Sobre este particular debe añadirse que la restricción al ejercicio del derecho de acceso a la información prevista en el artículo 14.1.e) LTAIBG (no invocada en este caso, pero relacionada con el fondo de lo suscitado) tiene como objetivo la debida protección que debe aplicarse a los expedientes (de carácter penal, administrativo o disciplinario) para la investigación, la sanción y la prevención de ilícitos, principalmente mientras estén siendo tramitados; de tal manera que la correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no se vea impedida por la divulgación de información. Por otra parte, para el caso de que efectivamente exista un proceso judicial relacionado con el objeto de la información solicitada, es pertinente volver a recordar que, como se ha señalado en resoluciones anteriores, la previsión del citado artículo 14.1.e) LTAIBG coincide en lo que ahora importa con la del artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos, que prevé como límite al acceso «la protección de la prevención, la investigación y el procesamiento de actividades penales», y en la Memoria Explicativa del Convenio se indica que puede limitarse el acceso con fundamento en esta cláusula cuando se trate de evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial para las investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o a la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia. Al igual que sucede con el artículo 3.1.c) del Convenio, el bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG es asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario. Siendo esta su finalidad, incluir en el ámbito del límite del artículo 14.1.e) LTAIBG, con carácter general, todo tipo de documentos administrativos relacionados, directa o indirectamente, con un proceso judicial comportaría una interpretación extensiva del mismo y, por tanto, contraria al criterio de interpretación estricta de las limitaciones del derecho de acceso establecido por este Consejo y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Sentado lo anterior, en los casos en los que se haya iniciado un proceso judicial, el límite del artículo 14.1.e) de la LTAIBG está estrechamente relacionado con la institución del secreto sumarial cuyo alcance, como ha precisado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 13/1985, de 31 de enero, es limitado y ha de interpretarse en sentido compatible con la libertad de información: «el secreto del sumario se predica de las diligencias que lo constituyen, y no es otra cosa, por cierto, dice literalmente el párrafo primero del artículo 301 de la LECr., esto es, de los actos singulares que en cuanto acto formal complejo o procedimiento lo integran. Pero el secreto del sumario no significa, en modo alguno, que uno o varios elementos de la realidad social (sucesos singulares o hechos colectivos cuya conocimiento no resulte limitado o vedado por otro derecho fundamental según lo expuesto por el artículo 20.4 de la CE) sean arrebatados a la libertad de información, en el doble sentido de derecho a informarse y derecho a informar, con el único argumento de que sobre aquellos elementos están en curso unas determinadas diligencias sumariales. De ese modo, el mal entendido secreto del sumario equivaldría a crear una atípica e ilegítima «materia reservada» sobre los hechos mismos acerca de los cuales investiga y realiza la oportuna instrucción el órgano judicial, y no sobre «las actuaciones» del órgano judicial que constituyen el sumario (art. 299 de la LECrim). En consecuencia, una información obtenida antes y al margen del sumario no puede considerarse atentatoria al secreto sumarial, que sólo limita la libertad de información en cuanto para informar haya previamente que quebrantarlo.» 7. En aplicación de la doctrina y los razonamientos expuestos, dado que en el presente supuesto no se ha proporcionado una justificación suficiente de la aplicación del límite invocado y tampoco se ha acreditado la existencia de un proceso judicial, se ha de proceder a estimar la reclamación, facilitando el acceso a la información solicitada a excepción de aquella parte de la misma que, en su caso, se encuentre afectada por el secreto de un sumario, debiendo dejarse constancia expresa de ello en la correspondiente resolución. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información sobre el caso de : - El atestado del caso, saber si el caso está judicializado en alguna instancia judicial, en ese caso solicito saber en qué Juzgado está este tema y (….) la fotografía del cuchillo (…). De la información facilitada se excluirán aquellas partes que, en su caso, resulten afectadas por el secreto sumarial, circunstancia de la que se deberá dejar constancia expresa en la resolución sobre el acceso. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez