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Resolución 141/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de diciembre de
2021 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Mediante Oficio con referencia Secretaría General. ERS OS 41/0013289/21, de 17 de
diciembre de 2021, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla comunicó
que se ha dado el trámite oportuno a su escrito citado en la referencia, habiendo finalizado las
actuaciones correspondientes.
Habida cuenta de que el citado oficio se cursa en un documento con membrete desfasado al
no existir en la actualidad el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social,
considerando que la información trasladada no concreta el trámite oportuno ni las
actuaciones correspondientes, y dado que el denunciante no tiene la condición de interesado
S/REF: 001-064023
N/REF: R/0131/2022; 100-006405
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Minister
io de Trabajo y Economía Social
Información solicitada: Acceso por denunciante a actuaciones previas de inspección e
identificación del funcionario actuante
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en este ámbito por mor del art. 20 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, al derecho de quien suscribe interesa saber:
1º.- Las actuaciones concretas realizadas por esta Inspección a consecuencia de la denuncia
presentada -visita, requerimiento, comprobación...-
2º.- Si por la Inspección se ha facilitado al denunciado la identidad del denunciante habida
cuenta de la reciente reacción de aquél en un encuentro con éste.
3º.- Facilite la identidad del funcionario actuante -Inspector o Subinspector- a fin de exigir, en
su caso, que se depure la responsabilidad disciplinaria en que hubiera podido incurrir.»
2. Mediante resolución de fecha 2 de febrero de 2022, el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA
SOCIAL contestó al solicitante, en resumen, lo siguiente:
« (…)
Tercero: Respecto de la petición concreta señalar que ésta se articula en tres puntos
diferenciados.
Iniciaremos el análisis de la petición comenzando por lo interesado en los puntos 1º y 3º, al
referirse ambos al contenido de las actuaciones inspectoras de comprobación.
A este respecto, debemos traer a colación lo previsto en el apartado 2 de la Disposición
adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, donde se establece que “se regirán
por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
En lo que respecta al acceso a información de las actuaciones previas desarrolladas por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, Ley 23/2015, de 21 de julio, [En el apartado 4 del artículo 20]
establece un régimen específico de acceso a la información por parte de los administrados, en
línea con la interpretación efectuada por Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, en
su sentencia de 6 de febrero de 2017 (Sección 7ª, recurso nº 71/2016).
En el caso que nos ocupa, el Sr. XXX ostenta la condición de denunciante ante la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social pero el resultado de la investigación no afecta “a sus derechos
individuales o colectivos reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de la función
inspectora.” Por tanto, la normativa específica aplicable a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social no reconoce al Sr. XXX el derecho a ser informado, como solicita, sobre las
actuaciones concretas realizadas a consecuencia de la denuncia, habiéndose puesto en su
conocimiento, no obstante, mediante escrito enviado desde la Inspección Provincial de Sevilla,
fechado el 20 de diciembre de 2021, la tramitación de su denuncia y la finalización de las
actuaciones correspondientes.
Cuarto: En lo que hace referencia a la solicitud formulada en el apartado 2º de su escrito, “Si
por la Inspección se ha facilitado al denunciado la identidad del denunciante habida cuenta de
la reciente reacción de aquél en un encuentro con éste”, indicar que la Ley Ordenadora del
Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Ley 23/2015, de 21 de julio, en su
artículo 10.1, prevé que “los funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad
Social considerarán confidencial el origen de cualquier queja de que conozcan, en el ámbito de
la función inspectora, sobre incumplimiento de las disposiciones legales”.
Asimismo, su artículo 10.2, establece que: “También vendrán obligados a observar secreto y a
no revelar, aun después de haber dejado el servicio, los datos, informes o antecedentes de que
puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones, salvo para la
investigación o persecución de delitos públicos, en el marco legalmente establecido para la
colaboración con la Administración Laboral, la de la Seguridad Social, la Tributaria, la de lucha
contra el fraude, en sus distintas clases, y con comisiones parlamentarias de investigación, en
la forma que proceda.”
En cualquier caso, de los datos e informes disponibles, no existe elemento alguno que permita
presumir que, desde la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se haya facilitado
información alguna sobre la existencia misma de la denuncia.
Por cuanto antecede, la DIRECTORA DEL ORGANISMO ESTATAL INSPECCIÓN DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE INADMITIR la solicitud de acceso a la información solicitada por
aplicación de la Disposición Adicional Primera 2 de la Ley 19/2013, en los términos previstos
en la presente resolución.»
3. Mediante escrito registrado el 9 de febrero de 2022, el solicitante interpuso una reclamación,
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
«La presente reclamación se ciñe exclusivamente a los apartados 1 y 3 de la solicitud de
información presentada y se invoca al efecto la "doctrina" acuñada por este Consejo en la
resolución de supuestos sustancialmente análogos.
En relación al apartado 1 de la solicitud sobre las actuaciones inspectoras realizadas a raíz de
la denuncia formulada se invoca la Resolución de este Consejo 498/2021, de 24 de noviembre,
así como las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2020 (STS 2020/3866),
de 29 de diciembre de 2020 (TS 2020/4501) y de 24 de febrero de 2021 (STS 2021/822).
En relación al apartado 3 de la solicitud sobre la identidad del funcionario actuante se invoca
la Resolución de este Consejo 489/2021, de 17 de noviembre, apoyándose en las Sentencias de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de mayo de 2018 (AN
2018/1914) y de 16 de marzo de 2021 (AN 2021/956).»
4. Con fecha 10 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL al objeto de que pudiera hacer
las alegaciones que considerase oportunas. El 25 de febrero de 2022 se recibió escrito, con el
siguiente contenido resumido:
«(...)
Segundo.- Pues bien, en primer lugar, en sus alegaciones no aporta argumentos o
fundamentaciones concretas para soportar su solicitud sino que se limita a citar una
resolución y sentencias recogidas en la misma. Se trata de la Resolución del Consejo 489/2021,
de 17 de noviembre. A este respecto, hay que aclarar que la citada resolución del Consejo
estima la solicitud presentada y viene a “ORDENAR la retroacción de actuaciones. Por tanto, la
citada resolución no se pronuncia sobre el fondo del asunto sino que se pronuncia sobre una
cuestión procedimental, sin acordar ninguna cuestión más allá de lo señalado. Añadir a este
respecto que no es posible rebatir argumentos que no se esgrimen, ni razonamientos que no
se exponen.
Con respecto al contenido de la petición concreta, debemos traer a colación lo previsto en el
apartado 2 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, donde se
establece que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”.
En lo que respecta al acceso a información de las actuaciones previas desarrolladas por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, Ley 23/2015, de 21 de julio, establece un régimen específico de
acceso a la información por parte de los administrados, en línea con la interpretación
efectuada por Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, en su sentencia de 6 de febrero
de 2017 (Sección 7ª, recurso nº 71/2016).
La Sentencia nº 38/2021 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1, de 17 de
marzo, también hace referencia a lo establecido por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia
Nacional, en su sentencia de 6 de febrero de 2017 (Sección 7ª, recurso nº 71/2016), la cual
establece los criterios para su aplicación, en sus fundamentos jurídicos octavo y noveno.
Esta cuestión resulta aún más evidente en el caso de la Ley Ordenadora de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social (Ley 23/2015, de 21 de julio) que tiene el mismo rango normativo
que la 19/2013, de 9 de diciembre (B.O.E del 10), de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno y que además es posterior a la misma. Asimismo, la Ley 23/2015 ha
sufrido diversas modificaciones como las operadas a través del Real Decreto-ley 24/2020, de
26 de junio, la Ley 8/2020, de 16 de diciembre o el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril y en
ninguna de estas normas se ha propuesto la modificación de estos aspectos. Por tanto, en
relación a la solicitud, debemos señalar el apartado 4 del artículo 20 de la citada Ley 23/2015.
En el caso que nos ocupa, el Sr. XXX ostenta la condición de denunciante ante la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social pero el resultado de la investigación no afecta “a sus derechos
individuales o colectivos reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de la función
inspectora.” El solicitante no posee ningún vínculo laboral conocido con la empresa de
referencia y, por tanto, la normativa específica aplicable a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social no le habilita para tener acceso a los datos que solicita.
Tercero: Por otro lado, la publicidad de tales datos supondría una posible vulneración del
deber de reserva que afecta a todo el personal del Sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
En este sentido, la Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
Ley 23/2015, de 21 de julio, en su artículo 10.2. La Sala de lo Contencioso de la Audiencia
Nacional, en su sentencia de 6 de febrero de 2017 (Sección 7ª, recurso nº 71/2016), en
relación con la reserva de datos tributarios, establece los criterios para su aplicación, en su
fundamento jurídico octavo.
Por lo tanto, y a modo de conclusión, no cabe aceptar la petición de acceso a la información
con base en la Ley 19/2013, ya que no se ajusta a las previsiones normativas específicas que
regulan el acceso a la información y los datos derivados de las actuaciones inspectoras en el
marco del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y supondría una vulneración
del deber de reserva establecido en la ley.
El otorgamiento del acceso a dicha información por la vía de la Ley 19/2013 supondría de
facto una derogación tácita del régimen de reserva de datos y limitación de acceso a los
mismos, fijado en una norma con rango de ley posterior, la 23/2015, de 21 de julio, en la cual
el legislador ha considerado necesario limitar aquel a unos sujetos determinados, ponderando
para ello los diferentes intereses en conflicto. De otro modo, de nada serviría dicha limitación
legal expresa si se habilitara a cualquier persona, con base en la Ley 19/2013, a acceder a
dichos datos.
En base a todo ello, se pueden establecer las siguientes CONCLUSIONES:
El acceso a la información solicitada es contrario a lo previsto en los artículos 10 y 20 de la Ley
23/2015, de 21 de julio, y se ajusta al supuesto previsto en el apartado 2 de la Disposición
adicional primera de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno.
Asimismo, la difusión de la información podría suponer una vulneración del deber de reserva
que afecta a todo el personal al servicio de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y que
se ajusta a los supuestos establecidos en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, que establece
como límite del derecho de acceso a la información pública (apartado e) “La prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”, así como
(apartado j) “El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial”.
Por todo lo señalado hasta el momento este Organismo se ratifica en la postura inicial de no
facilitar al solicitante la documentación solicitada, por los motivos previamente expuestos.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de formato o soporte. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza pública de las informaciones: (a)
que se encuentren en poder de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a «las
actuaciones concretas realizadas por la Inspección a consecuencia de la denuncia presentada,
si se ha facilitado al denunciado la identidad del denunciante y que se facilite la identidad del
funcionario actuante», formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
El Ministerio requerido acordó la inadmisión de la solicitud de información presentada; en
particular, por lo que concierne a las actuaciones previas desarrolladas por la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, invocando la existencia de un régimen jurídico específico de
acceso a la información establecido en el artículo 20.4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio –(del
que deriva que resulta de aplicación lo dispuesto en el en el apartado 2 de la Disposición
adicional primera de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno). En segundo lugar, y a pesar de
la inadmisión de la solicitud, contesta al solicitante que no existe elemento alguno que
permita presumir que se haya facilitado la identidad del denunciante (y recuerda el deber de
reserva que, a estos efectos, establece el artículo 10 de la mencionada Ley 23/2015). La
resolución no contiene pronunciamiento alguno respecto de la solicitud relativa a la identidad
del funcionario actuante.
Acotado el objeto de esta reclamación a los puntos primero y tercero de la solicitud de
información por el propio reclamante, en trámite de alegaciones añade el Ministerio que la
difusión de la información reclamada podría suponer una vulneración del deber de reserva
que afecta a todo el personal al servicio de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y que
se ajusta a los supuestos establecidos en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 -que establece
como límite del derecho de acceso a la información pública (apartado e)«La prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios», así como
(apartado j) «El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial»-.
4. Centrado el debate en estos términos, y por lo que concierne al acceso a la actuaciones
previas de inspección realizadas, es preciso tener en cuenta que este Consejo de
Transparencia, en la resolución 78/2021, de 26 de julio, se ha pronunciado sobre una cuestión
sustancialmente idéntica, relativa al acceso al contenido y documentos de un informe de
inspección que finalizó con el archivo de las actuaciones tras la denuncia del reclamante.
En lo que aquí interesa, la citada resolución estimó parcialmente la reclamación presentada
instando al Ministerio requerido a entregar el informe de inspección solicitado, previa
disociación de los datos de carácter personal (ex artículo 15.4 LTAIBG)
. Se razonaba entonces
que «[e]n el presente caso, el interés público en el acceso a la información viene marcado por
su utilidad para conocer cómo se toman por los correspondientes órganos administrativos las
decisiones relativas al ejercicio de una potestad reglada como es la disciplinaria, y, más en
concreto, cómo se adopta la decisión de archivar una denuncia o iniciar un procedimiento
sancionador, existiendo un especial interés público en fiscalizar aquellas decisiones que
conducen al archivo por cuanto de no existir ningún instrumento de control o de rendición de
cuentas podría acabar adquiriendo carácter discrecional una potestad que no lo es.
De otro lado, habida cuenta del contenido que les es propio, la divulgación de determinadas
informaciones generadas en el marco de las actuaciones previas del artículo 55 LPACAP
comporta generalmente un notable grado de afectación de los derechos de las personas
concernidas, no solo de su derecho fundamental a la protección de datos personales sino
también de otros derechos de la esfera personal (así como, even tualmente, de determinados
intereses particulares), afectación cuyo peso específico inclinará por lo general la balanza a
favor de su protección, a no ser que concurran circunstancias excepcionales que deban ser
tomadas en consideración.
Sin embargo, el hecho de que de la preceptiva ponderación resulte la prevalencia de los
derechos de los afectados no se deriva, sin más, que la decisión pertinente sea la de denegar
por entero el acceso a la información solicitada. Antes de adop tar tal medida, dadas sus
radicales consecuencias sobre el ejercicio del derecho, es necesario valorar si la finalidad
perseguida no se puede alcanzar concediendo un acceso parcial a la información, disociándola
de los datos de carácter personal. De este modo se armoniza el derecho de acceso a la
información pública -y los fines de transparencia a los que éste sirve- con la debida protección
de los datos de carácter personal de los afectados.
En casos como el presente, para atender al interés público antes descrito en conocer cómo se
ejerce una potestad administrativa y cumplir con los fines de transparencia a los que responde
la Ley no es necesario, como regla, revelar los datos de carácter personal obrantes en los
informes, siendo suficiente con facilitar la información relativa a “los hechos susceptibles de
motivar la incoación del procedimiento” y “las circunstancias relevantes que concurran” (los
otros dos tipos de informaciones que, con arreglo al artículo 55.2 LPACAP, forman parte del
objeto de las actuaciones previas), junto con la motivación en la que se apoya la decisión de
archivo.»
Esta resolución ha sido recientemente confirmada en Sentencia n.º 107/2022, de 14 de junio,
del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 10 (p.o. 41/2021), en la que,
desestimando el recurso interpuesto contra la citada resolución 78/2021, se descarta que el
informe de inspección solicitado pueda ser calificado como información auxiliar a efectos de
aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG remarcándose que «[n]o
estamos ante una actuación preparatoria cuya única finalidad es ilustrar al órgano decisorio,
sino de actuaciones previas que desembocan en una determinada d ecisión con efectos
materiales directos, en este caso el archivo de la denuncia y no apertura de expediente
disciplinario».
Se añade, además, que la condición de interesado en un procedimiento resulta relevante
mientras el mismo se encuentre en curso —en virtud de lo dispuesto en la Disposición
adicional primera de la LTAIBG— pero, una vez concluido el procedimiento o no habiendo
existido tal, «la condición de interesado (o no ) es irrelevante desde el punto de vista del
ejercicio del derecho de acceso a la información pública que, como se ha indicado, está
reconocido a todas las personas sin distinción alguna», y concluye, desde esta perspectiva,
que «la conclusión que ha de alcanzarse es que no puede negarse la información al solicitante
cuando tiene derecho a acceder a ella cualquier ciudadano que no haya formulado la
denuncia, por el mero hecho de que él sí es el denunciante y dicha denuncia ha sido
archivada.»
5. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anterior, y como premisa general de partida para la
resolución de esta reclamación se puede concluir que, a los efectos del ejercicio del derecho
de acceso a la información reconocido y regulado en la LTAIBG:
(i) la información relativa a las actuaciones seguidas tras una denuncia constituye
información pública relevante que no puede considerarse auxiliar o de apoyo en la
medida en que constituye la motivación o el sustento fáctico-jurídico de una decisión
bien de archivo, bien de incoación de un expediente sancionador;
(ii) esta información, en principio, debe facilitarse, al existir un especial interés público en
fiscalizar aquellas decisiones que conducen al archivo de las actuaciones;
(iii) en su caso, será necesario disociar los datos personales que puedan verse afectados; y
(iv) la condición de interesado (o no) del denunciante resulta irrelevante.
Esta premisa de partida podría verse desvirtuada en el caso de existir un régimen jurídico
específico de acceso a la información, establecido legalmente en una norma sectorial, que
desplace la regulación establecida en la Ley de Transparencia. Por tanto, corresponde ahora
verificar si los artículos 20.4 y 10 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema
de Inspección de Trabajo y Seguridad Social constituyen ese régimen específico que invoca el
Ministerio con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición adicional primera del
a LTAIBG.
En este punto conviene recordar que, con arreglo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal
Supremo, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general
cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de
las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un
tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones
sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial
diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación subsidiaria en los extremos no
regulados en las normas sectoriales —vid. en este sentido la resolución de este Consejo
112/2022, de 11 de julio de 2022—.
En efecto, en la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871), que recapitula la doctrina
jurisprudencial que se ha ido conformando progresivamente en diversas resoluciones del
Tribunal Supremo, se señala que «[v]arios han sido los pronunciamientos de este Tribunal
Supremo respecto del alcance de esta previsión y de la eventual aplicación supletoria de la Ley
de Transparencia. En la STS nº. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019) se afirmó que "El
desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen
jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información
pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango
legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante
una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia
determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados
y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse".
(…)
En una posterior sentencia -STS nº 314/2021, de 8 de marzo de 2021 (rec. 1975/2020)- se
matizó, aún más, el alcance de la disposición adicional primera, apartado segundo, de la Ley
19/2013, profundizando en el correcto entendimiento de cuando existe un régimen específico
alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia en tales casos. Y a tal
efecto, se afirmaba que "[...] sin duda hay un régimen específico propio cuando en un
determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla
en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en
general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá
de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en
todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido
contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con
ella. En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones,
la existencia de un régimen específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la
Ley de Transparencia".
Y a continuación se añadía "Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa
completa es la existencia en diversos ámbitos sectoriales de disposiciones, anteriores a la Ley
de Transparencia, que contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la
información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el presente
asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues
bien, hemos de precisar que en este caso, y aunque no se trate de un régimen específico
completo, dicha regulación parcial también resulta de aplicación prevalente de conformidad
con lo dispuesto en la disposición adicional, manteniendo la Ley de Transparencia su
aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la
información y el resto de la normativa establecida en la Ley de Transparencia, a excepción de
lo que haya quedado desplazado por la regulación parcial. Resulta así, por tanto, que cuando
la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica las
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información,
incluye la aplicación prevalente de cualquier regulación sectorial que se refiera al acceso a la
información, aunque no se configure como un tratamiento global y sistemático del mismo,
quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria”.
Por ello, la preferente aplicación de unas disposiciones especiales no impide la aplicación
supletoria de la Ley de Transparencia en los demás extremos no regulados por la norma
sectorial, excepto, claro está, de aquellas previsiones que resulten incompatibles con las
especialidades contempladas en la norma especial.»
6. En este caso, el artículo 20 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, enmarcado en el Capítulo II
dedicado a las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tiene por objeto el
establecimiento de las normas generales, origen de las actuaciones de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social y condición de interesado. En este marco, tras definirse el objeto
de la actividad de inspección y los principios que rigen su realización, el apartado 4 del citado
precepto se centra en regular la condición interesando a partir de la afirmación general de
que la acción de denuncia del incumplimiento de la legislación de orden social es pública.
Desde la perspectiva apuntada, el artículo 20.4 de la Ley 23/2015, primer párrafo (que invoca
el Ministerio) prevé que «el denunciante no podrá alegar la condición de interesado a ningún
efecto en la fase de investigación, si bien tendrá derecho a ser informado del estado de
tramitación de su denuncia, así como de los hechos que se hayan constatado y de las medidas
adoptadas al respecto únicamente cuando el resultado de la investigación afecte a sus
derechos individuales o colectivos reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de
la función inspectora». A continuación se reconoce el derecho de los representantes unitarios
o sindicales de los trabajadores a ser informados, en las denuncias que hayan presentado, del
estado de tramitación, los hechos que se hayan constatado y las medidas adoptadas al
respecto y, finalmente, se dispone que, si la denuncia diera lugar a la incoación de un
expediente sancionador, el denunciante podrá tener la condición de interesado en los
términos dispuestos en la Ley de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas,
reconociéndose expresamente la de los representantes de los trabajadores o de las
organizaciones sindicales.
Del resumen del contenido del precepto, y de su propia ubicación en la estructura de la
norma, se desprende claramente que no se está estableciendo una regulación específica del
derecho de acceso a la información, puesto que el objeto del concreto apartado que invoca el
Ministerio es la determinación de la condición de interesado partiendo de la premisa de que
la acción de denuncia del incumplimiento de la normativa del orden social es pública.
Este mismo enfoque es el que se adopta, precisamente, en la Sentencia de la Audiencia
Nacional (SAN), de 24 de junio de 2020, dictada en el recurso de apelación n.º 66/2019
(ECLI:ES:AN:2020:1595) en la que se señala que: «En el caso presente, la ley 23/2015, cono
hemos señalado más arriba, se limita a recoger algunas peculiaridades puesto que, de no
existir el artículo 20 de dicha norma, los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013 reconocerían con
generalidad el derecho a recibir información que la ley 23/2015 limita a algunos casos. Dicha
norma no regula el derecho de acceso a determinada información (que es lo que contempla la
ley 19/2013) sino que solo se refiere a la determinación de quien se considera interesado en
los procedimientos sancionadores iniciados en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; por
lo tanto, ambas normas regulan ámbitos diferentes y, a juicio de esta Sala, no se produce
ninguna regulación normativa específica de la misma cuestión referida al acceso a la
información.»
En conclusión, como ya adelantó este Consejo en la resolución R/498/2021, de 24 de
noviembre (que el reclamante trae a colación), no puede considerarse que el artículo 20.4 de
la Ley 23/2015, de 23 de julio, establezca un régimen jurídico de acceso específico que
desplace a la Ley de Transparencia, como sí ocurre, por ejemplo, en otros casos en los que la
norma sectorial establece de forma expresa el carácter reservado o confidencial de
determinados datos -reservas de confidencialidad que, no obstante, no se pueden entender
en términos absolutos (vid. por todas, la resolución de este Consejo n.º 134/2022, de 18 de
julio)-. De ahí, que, constatándose la inexistencia de ese régimen específico, procede declarar
que no resulta procedente la inadmisión de la solicitud de información al amparo de la
Disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIBG.
7. Por otro lado, alega en segundo lugar el Ministerio (en trámite de alegaciones) que la
divulgación de la información relativa a las actuaciones previas de inspección «podría suponer
una vulneración del deber de reserva que afecta a todo el personal al servicio de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social y que se ajusta a los supuestos establecidos en el artículo 14.1
de la Ley 19/2013, que establece como límite del derecho de acceso a la información pública
(apartado e) “La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios”, así como (apartado j) “El secreto profesional y la propiedad intelectual e
industrial”.»
La precedente afirmación requiere de dos precisiones. En primer lugar, el deber de sigilo
establecido en el artículo 10 de la Ley 23/2015, en el marco de la regulación de los derechos y
deberes del personal del Sistema de Inspección de Trabajo, prevé, por un lado, que los
funcionarios del Sistema de Inspección del Trabajo y la Seguridad Social consideren
confidencial el origen de cualquier queja de la que conozcan en el ámbito de su función
inspectora; y, por otro lado, que ese deber de secreto se extienda, aun después de dejar el
servicio, a los datos, informes o antecedentes de los que hayan tenido conocimiento en el
desempeño de sus funciones (con determinadas excepciones). Estas previsiones, que tienen
como destinatario concreto al personal del a Inspección y aluden a una de las condiciones en
las que se debe llevar a cabo el trabajo, no tiene como reverso el desplazamiento de la
regulación y ejercicio del derecho de acceso a la información. Esto es, no implica que no se
pueda solicitar el acceso a la información de que se trate.
Esto es, es preciso diferenciar entre el deber de sigilo que se impone a los empleados públicos
respecto de la divulgación de la información que conocen en ejercicio de sus funciones y la
caracterización como confidencial de la propia información. En esta línea la citada SAN de 24
de junio de 2020 (ECLI:ES:AN:2020:1595) puntualiza que el artículo 10.2 de la Ley 23/2015 no
impide que cualquier persona solicite acceso a la información pública en el ejercicio de este
derecho constitucional, cuestión radicalmente diferente a que, de motu proprio, un
funcionario revele esa misma información atendiendo a otros intereses espurios, no
amparados por una norma con rango de Ley.
Se puntualiza, así, en la sentencia que «El deber de sigilo que recoge en artículo 10 de la ley
23/2015 no es incompatible, en forma alguna, con la exigencia de acceso a la información
puesto que la obligación de facilitar información a quien la pide amparado en la ley de
transparencia no supone, en forma alguna, que se haya infringido el deber de sigilo que se
impone a funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Además, no se
olvide que la denegación del derecho de acceso a determinada información no se ha basado
(en la resolución de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 25 de Septiembre de
2018) por razones de la imposición del deber de sigilo sino por entender que no era aplicable
el régimen general de la Ley de Transparencia sino es régimen específico de la Ley 23/2015.»
En todo caso, y sin perjuicio de cuanto se acaba de exponer, el deber de sigilo sobre el origen
de una queja o de una denuncia, por definición, no es oponible frente a quien la formuló la
queja o presentó la denuncia.
En segundo lugar, la referencia a los límites al ejercicio del derecho de acceso a la información
previstos en los apartados e) y g) del artículo 14 LTAIBG que incluye la alegación final del
Ministerio se realiza a fin de reconducir la argumentación sobre el deber de reserva de los
funcionarios a la posibilidad de limitar la divulgación de la información que prevé el artículo
14 LTAIBG en determinados supuestos. Tal alegación podría entenderse como un refuerzo o
un a mayor abundamiento de su argumentación principal que, como ya se ha expuesto, es la
pretendida existencia de un régimen específico de acceso a la información que desplaza a la
Ley de Transparencia (que ha sido descartada en el fundamento jurídico 6 de esta resolución).
Sin embargo, no resulta necesario analizar la concurrencia de los invocados límites, pues
resulta evidente, con arreglo a la jurisprudencia sobre la interpretación estricta (y restrictiva)
de los límites al ejercicio del derecho —establecida, por citar algunas, en las STS de 16 de
octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558 ) o de
2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272) — que la mera cita de los supuestos previstos en el
artículo 14.1.e) y j) LTAIBG no constituye esa necesaria justificación expresa y detallada que
exige su aplicación.
A lo anterior se suma que los límites del artículo 14 invocados, si bien podrían resultar
aplicables mientras las actuaciones previas se están desarrollando en la medida que pudieran
suponer un perjuicio para «la prevención, investigación y sa nción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios» o para «las funciones administrativas de vigilancia,
inspección y control», cuando tales actuaciones ya han concluido mediante un acuerdo de
archivo, sólo si concurren circunstancias excepcionales se podría considerar que del acceso a
la información se deriva un perjuicio para los intereses protegidos por los mencionados
límites, siendo necesario en todo caso una valoración del daño y su ponderación con el
interés público o privado en el acceso conforme exige el apartado segundo del propio artículo
14 LTAIBG.
8. Por lo que respecta a la segunda cuestión suscitada en la reclamación, relativa a la
identificación del funcionario responsable de la tramitación del expediente, se trata de una
cuestión que no ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Ministerio requerido, por lo
que, en principio, tratándose de información pública relativa a la identificación de un
funcionario —datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano—y no habiéndose invocado ni la prevalencia
de la protección de datos personales o de otros derechos constitucionales, procede estimar la
reclamación también en este punto, en la línea de lo previsto en el citado artículo 15.2
LTAIBG.
En efecto, tal como este Consejo ya puso de manifiesto en la R/489/2021, de 17 de
noviembre (que invoca el reclamante) existe una consolidada doctrina jurisprudencial al
respecto. En concreto, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 4 de mayo de 2018
(ECLI: ES:AN:2018:1914) se señala que: «Se dice, en primer lugar, que los datos personales
interesados van "más allá de la organización, funcionamiento o actividad pública" de Enaire,
El demandante pide que se le facilite la identidad de una persona con una relación jurídica
especial con Enaire, en virtud de la cual ha elaborado una nota para dicha entidad pública. Se
trata claramente de "datos identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública" de la misma, de modo que es obligado conceder el acceso a la información,
salvo que prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos, prevalencia que no se ha invocado en este caso. […] Por otra parte, la
circunstancia de que el contenido de una nota técnica (lo mismo que el de una resolución
administrativa o el de un reglamento, haya sido asumido por un órgano administrativo) no
excluye la posibilidad de que los ciudadanos interesados conozcan la identidad de quienes
hayan participado en su elaboración. Por el contrario, la transparencia consiste cabalmente en
la visibilidad de lo que hay y de los que están detrás de las declaraciones formalizadas de
conocimiento o de voluntad de las Administraciones y, singularmente, en la posibilidad de
conocer la identidad de las personas que, integradas en su organización o incluso desde fuera
de ella, han tomado parte o han influido en su elaboración.» (FJ. 3º)
En la misma línea, la SAN de 16 marzo 2021 (ECLI:ES:AN:2021:956) remarca que «La
identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos
de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de
general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la
identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda
comprometer otros derechos constitucionales prevalentes. El artículo 15.2 de la Ley de
Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, “con carácter general, y salvo que
en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”.
Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que
faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda
comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de
empleadas que tengan protección por razones de violencia de género. Pero fuera de estos
casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el
afectado oponerse a que se divulgue.
No acreditándose por la Abogacía del Estado que la información que se acuerda entregar por
el Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno pueda comprometer la seguridad de los
empleados públicos, por ser posible la localización de los centros de trabajo de personas que
teman por su integridad física, no puede prosperar este motivo de apelación.» (FJ. 2º)
9. En conclusión, tomando en consideración lo hasta ahora expuesto, la presente reclamación
debe ser estimada, pues (i) el artículo 20.4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del
Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social no constituye un régimen jurídico
específico del derecho de acceso a la información que desplace la regulación de la Ley de
Transparencia; (ii) el deber de sigilo establecido en el artículo 10.1 y 2 de la citada Ley
23/2015 no excluye a aplicación de la LTAIBG; (iii) no se ha argumentado que proporcionar los
datos meramente identificativos del funcionario actuante pueda suponer una lesión del
derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal o a la intimidad y (iv) la
información que se solicita —concerniente a las actuaciones realizadas por la inspección tras
la denuncia del reclamante que conducen al archivo del procedimiento— tiene carácter
público y especial utilidad para controlar cómo se adoptan las decisiones relativas al archivo
por cuanto, se reitera, de no existir ningún instrumento de control o rendición de cuentas,
podría acabar adquiriendo carácter discrecional una potestad que no lo es.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, de fecha 2 de febrero de 2022.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Las actuaciones concretas realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de
Sevilla a consecuencia de la denuncia presentada -visita, requerimiento, comprobación...-
- la identidad del funcionario actuante –Inspector o Subinspector-.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez