Estimada parcialmente 18/07/2022 · 164 días en resolverse

Solicitud de informes sobre cargas policiales en la huelga de Cádiz y resolución del CTBG estimando parcialmente el acceso

El solicitante pidió al Ministerio del Interior informes y relación de cargas policiales durante la huelga de Cádiz. El Ministerio no respondió inicialmente y luego alegó que la documentación era judicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información salvo que esté afectada por el secreto de sumario.

Puntos clave de la argumentación

1 El hecho de que la documentación haya sido remitida a la autoridad judicial no constituye por sí mismo un límite al acceso a la información pública.
2 Las limitaciones al derecho de acceso deben aplicarse de forma justificada y proporcionada al caso concreto, evitando aplicaciones genéricas según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3 El límite relativo a la protección de investigaciones penales (art. 14.1.e LTAIBG) debe interpretarse estrictamente para evitar la creación de una 'materia reservada' ilegítima.
4 El secreto del sumario afecta a las diligencias judiciales y no a los hechos sociales, por lo que no impide el acceso a información obtenida al margen del sumario.
5 Los atestados policiales son considerados información pública, debiendo concederse el acceso salvo que se acredite la concurrencia de un límite legal o secreto sumarial.

Texto completo

Resolución 137/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de noviembre de 2021 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: Relación de cargas realizadas en los últimos días ante la huelga de Cádiz. Pido los informes relativos a esas actuaciones policiales, los análisis realizados sobre las intervenciones realizadas en ese ámbito, daños materiales registrados y cualquier otra información que obre en el Ministerio sobre el caso. No consta respuesta de la Administración. S/REF: 001-063027 N/REF: R/0111/2022; 100-006375 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Informes de cargas policiales realizadas ante la huelga de Cádiz 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 4 de febrero de 2022, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) indicando “No he recibido respuesta”. 3. Con fecha 8 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 2 de marzo de 2022 se recibió escrito, con el siguiente contenido resumido: Una vez analizada las alegaciones presentadas, este Centro Directivo informa que las actuaciones policías en aquellos días se encaminaron a cubrir tres vertientes: garantizar los derechos de reunión, huelga y manifestación; garantizar el derecho de circulación, la protección de los bienes públicos y privados y la integridad física de todos los ciudadanos, así como la seguridad ciudadana; y actuar bajo los principios de oportunidad, congruencia y proporcionalidad en la utilización de los medios policiales. Los altercados y los distintos desordenes públicos ocasionados se atajaron conforme a la ley, efectuándose diversas detenciones, que dieron lugar a la tramitación de los correspondientes atestados, por su presunta responsabilidad criminal. Se significa que la mencionada documentación ha sido remitida a la preceptiva autoridad judicial, formando parte de actuaciones judiciales sobre las que el Ministerio del Interior no puede disponer. El acceso a esta documentación debe someterse al régimen contenido en las normas que regulan el modo y condiciones de acceso a la información contenida en las actuaciones judiciales, cuya aplicación prevalece sobre cualquier otra norma, en este caso la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). Cabe reseñar que los atestados policiales no son meros informes o anexos que se adjuntan a la causa judicial, sino que pueden tener también la virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, que expuestos por los agentes con su firma y rúbrica y con las demás formalidades exigidas por los arts. 292 y 293 LECrim han de ser calificados como declaraciones testificales, siendo la esencia de la instrucción del procedimiento penal, la cual continente denuncias, objetos de prueba, pruebas anticipadas e indicios conformadores, en su momento, de auténticas pruebas. Por lo tanto, no es un documento que deba ser catalogado como público y, mucho menos, cuando éste es remitido a la Autoridad Judicial, que es la competente para el total esclarecimientos de los hechos y quien igualmente determina el secreto o no de las actuaciones». Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. 4. El 9 de marzo de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. No se han presentado alegaciones en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a los Informes de cargas policiales realizadas ante la huelga de Cádiz, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La Administración deniega el acceso por silencio administrativo y, en fase de reclamación, alega que “la mencionada documentación ha sido remitida a la preceptiva autoridad judicial, formando parte de actuaciones judiciales sobre las que el Ministerio del Interior no puede disponer” y que “los atestados policiales no son meros informes o anexos que se adjuntan a la causa judicial, sino que pueden tener también la virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, que expuestos por los agentes con su firma y rúbrica y con las demás formalidades exigidas por los arts. 292 y 293 LECrim “. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto resulta pertinente señalar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.” En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se ha de entender que la solicitud ha sido desestimada en virtud de lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG y, en consecuencia, expedita la vía para interponer reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24 LTAIBG. 4. En relación a los atestados policiales, debemos citar el precedente R/0917/2021, en el que se solicitaba “copia de los atestados que se hubieran levantado por la fuerzas de orden público en la manifestación de Alsasua”, del que se destaca lo siguiente: “A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión de su artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación en este punto concreto. Sin perjuicio de lo anterior, debe advertirse que el acceso a los posibles atestados instruidos por las fuerzas de orden público debe llevarse a cabo con sujeción y respeto a la legislación sustantiva y procesal que, eventualmente pueda resultar de aplicación, de manera que, en aplicación de nuestra doctrina contenida, entre otras, en la R/0472/2021, la reclamación debe ser estimada para que se conceda el acceso a la información solicitada salvo aquella parte de la misma que, en su caso, se encuentre afectada por el secreto de un sumario, debiendo dejarse constancia expresa de ello en su caso en la correspondiente resolución”. Estos mismos razonamientos son aplicables al caso que nos ocupa, dada la identidad objetiva entre ambos procedimientos. 5. A mayor abundamiento, se ha de recordar que, el hecho de que la documentación haya sido remitida a la preceptiva autoridad judicial, formando parte de actuaciones judiciales, no constituye por sí mismo un límite al acceso a la información. Debemos recordar, en primer lugar, que la norma general establecida en la LTAIBG es la de dar la información, siendo los limites la excepción y que, como tal, debe ser debidamente justificada por quien la invoca. Como ha subrayado el Tribunal Supremo, el artículo 14.2 de la LTAIBG “no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.“ (STS de 25 de enero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:574, FJ. 4º). A este respecto, debe añadirse que la previsión del límite analizado dentro de los que pueden restringir el acceso a una solicitud de información tiene como causa la debida protección que debe aplicarse a los expedientes, de carácter penal, administrativo o disciplinario, principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no se vea impedida por la divulgación de información. Por otra parte, para el caso de que efectivamente exista un proceso judicial relacionado con el objeto de la información solicitada, es pertinente volver a recordar que, como hemos señalado en resoluciones anteriores, la previsión del artículo 14.1.e) LTAIBG coincide en lo que ahora importa con la del artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos, que prevé como límite al acceso “la protección de la prevención, la investigación y el procesamiento de actividades penales”, y en la Memoria Explicativa del Convenio se indica que puede limitarse el acceso con apoyo en esta cláusula cuando se trate de evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial a las investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia. Al igual que sucede con artículo 3.1.c) del Convenio, el bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG es asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario. Siendo esta su finalidad, entender incluidos con carácter general en el límite del artículo 14.1.e) LTAIBG todo tipo de documentos administrativos relacionados directa o indirectamente con un proceso judicial comportaría una interpretación extensiva del mismo y, por tanto, contraria al criterio de interpretación estricta de las limitaciones del derecho de acceso establecido por este Consejo y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Sentado lo anterior, en los casos en los que se haya iniciado un proceso judicial, el límite del artículo 14.1.e) de la LTAIBG está estrechamente relacionado con la institución del secreto sumarial cuyo alcance, como ha precisado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 13/1985, de 31 de enero, es limitado y ha de interpretarse en sentido compatible con la libertad de información: “el secreto del sumario se predica de las diligencias que lo constituyen, y no es otra cosa, por cierto, dice literalmente el párrafo primero del artículo 301 de la LECr., esto es, de los actos singulares que en cuanto acto formal complejo o procedimiento lo integran. Pero el secreto del sumario no significa, en modo alguno, que uno o varios elementos de la realidad social (sucesos singulares o hechos colectivos cuya conocimiento no resulte limitado o vedado por otro derecho fundamental según lo expuesto por el artículo 20.4 de la CE) sean arrebatados a la libertad de información, en el doble sentido de derecho a informarse y derecho a informar, con el único argumento de que sobre aquellos elementos están en curso unas determinadas diligencias sumariales. De ese modo, el mal entendido secreto del sumario equivaldría a crear una atípica e ilegítima «materia reservada» sobre los hechos mismos acerca de los cuales investiga y realiza la oportuna instrucción el órgano judicial, y no sobre «las actuaciones» del órgano judicial que constituyen el sumario (art. 299 de la LECr.). En consecuencia, una información obtenida antes y al margen del sumario no puede considerarse atentatoria al secreto sumarial, que sólo limita la libertad de información en cuanto para informar haya previamente que quebrantarlo”. En aplicación de la doctrina y los razonamientos expuestos, dado que en el presente supuesto no se ha proporcionado una justificación suficiente de la aplicación del límite y tampoco se ha acreditado la existencia de un proceso judicial, se ha de proceder a estimar la reclamación, facilitando el acceso a la información solicitada a excepción de aquella parte de la misma que, en su caso, se encuentre afectada por el secreto de un sumario, debiendo dejarse constancia expresa de ello en la correspondiente resolución. En conclusión, la reclamación presentada debe ser estimada en parte. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: - Relación de cargas realizadas en los últimos días ante la huelga de Cádiz. - Informes relativos a esas actuaciones policiales, los análisis realizados sobre las intervenciones realizadas en ese ámbito, daños materiales registrados y cualquier otra información que obre en el Ministerio sobre el caso. De la información facilitada se excluirán aquellas partes que, en su caso, resulten afectadas por el secreto sumarial, circunstancia de la que se deberá dejar constancia expresa en la resolución sobre el acceso. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez