El solicitante pidió al Ministerio del Interior los periodos de disfrute de horas sindicales en centros penitenciarios de Madrid entre septiembre y diciembre de 2018. El Ministerio denegó parte de la información alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación y ordena entregar los datos existentes.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración de información debe interpretarse de forma estricta y restrictiva para no menoscabar injustificadamente el derecho de acceso.
2
No opera la inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG cuando el órgano no justifica de manera clara y suficiente que el tratamiento previo de la información sea estrictamente necesario.
3
La reelaboración básica o general de datos existentes no constituye por sí misma una causa de inadmisión, requiriéndose que la documentación tenga un carácter complejo o esté dispersa en órganos distintos.
4
No cabe alegar reelaboración cuando la información se encuentra en expedientes administrativos concretados por el solicitante y el periodo temporal es reducido (cuatro meses).
5
El hecho de que la información no esté en un soporte digital de acceso general no es motivo suficiente para denegar el derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
Resolución 131/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 1
de enero de 2022 al Ministerio del Interior, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la
siguiente información:
“Se solicita los periodos de disfrute de las horas de carácter sindical, con fechas concretas de
los mismos, con indicación del sindicato correspondiente a dicho disfrute, de todos los Centros
Penitenciarios de la Comunidad de Madrid y Servicios Centrales de la Calle Alcalá N.º 38, en el
periodo comprendido desde septiembre de 2018 a diciembre de 2018 (ambos inclusive)”
S/REF: 001-063614
N/REF: R-0138-2022 / 100
-006413
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Períodos de disfrute de horas sindicales en centros penitenciarios
2. Mediante resolución de fecha 10 de febrero de 2022 el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al
solicitante lo siguiente:
"En contestación a la información solicitada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno por
en el expediente 001-064175 sobre:
“Se solicita los periodos de disfrute de las horas de carácter sindical, con fechas concretas de
los mismos, con indicación del sindicato correspondiente a dicho disfrute, de todos los Centros
Penitenciarios de la Comunidad de Madrid y Servicios Centrales de la Calle Alcalá N.º 38, en el
periodo comprendido desde septiembre de 2018 a diciembre de 2018 (ambos inclusive)”, se
informa:
En primer lugar, la recopilación de los datos solicitados que, además de lo que después se dirá,
no están contenidos en ningún soporte digital de acceso general, motivo que ha llevado a
demorar la respuesta ofrecida.
En segundo lugar, sólo los centros penitenciarios Madrid I, Madrid II, Madrid IV, Madrid V y
Servicios Centrales disponen de esa información, no así Madrid III, Madrid VI y Madrid VII, que
comunican que no consta en ningún soporte, por lo que los mismos no pueden volcarse de la
aplicación informática de gestión de personal con la que actualmente operan, lo que implica
la imposibilidad de facilitar dicha información solicitada con los recursos disponibles.
Esto es así debido a que el actual programa informático, de general utilización en los centros
dependientes de la Secretaría General de IIPP, se implantó en 2019, no siendo hasta 2020
cuando la generalidad de los centros ha grabado todos los permisos disponibles y disfrutados
por todos los empleados públicos, lo que incluye los de carácter sindical.
En cuanto a los datos correspondientes a los Centros de Inserción Social Josefina Aldeacoa
(Navalcarnero), Melchor Rodríguez (Alcalá de Henares) y Victoria Kent (Madrid), comunican
que no consta que ningún representante sindical haya disfrutado de crédito horario en el
periodo solicitado.
Por último, es de vital importancia recordar que aun disponiendo de datos generales sobre el
uso de permisos sindicales, ofrecerlos en los términos solicitados obliga a una tarea de
reelaboración que, a tenor de dispuesto en el artículo 18.1,c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, constituye
causa de inadmisión.”
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 11 de febrero de 2022,
el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) co n el siguiente contenido:
“La información solicitada solo requiere la mera exposición de la misma.”
4. Con fecha 11 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio del Interior al objeto de que se formulasen las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 22 de febrero de 2022 se recibió respuesta con el siguiente
contenido:
La Subdirección General de Reclamaciones del CTBG procedió a solicitar a la Unidad de
Información y Transparencia del Ministerio del Interior, la remisión de las alegaciones que se
considerasen oportunas a los efectos de tramitar la reclamación presentada. A estos efectos,
la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias informa l o siguiente: «Tal y como se le
informó en la respuesta dada en lo relativo a esta cuestión y a otras muchas planteadas por
diferentes funcionarios de IIPP, los datos reclamados y no ofrecidos no consta en ningún
soporte, por lo que no pueden volcarse de la aplicación informática de gestión de personal con
la que actualmente operan, lo que implica la imposibilidad de facilitar dicha información
solicitada con los recursos disponibles. Además, tal y como ya se indicó, requieren una tarea
de reelaboración que constituye, per se, una causa de inadmisión de la solicitud. Por tanto,
consideramos que la solicitud de información inicialmente formulada está respondida en el
informe ofrecido y ahora impugnado, mucho más cuando la reclamación no aporta
argumento novedoso alguno salvo la reiteración de la petición» Teniendo en cuenta lo
anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho .”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide información sobre el disfrute de las horas de carácter
sindical de todos los Centros Penitenciarios de la Comunidad de Madrid y Servicios Centrales
desde septiembre de 2018 a diciembre de 2018 (ambos inclusive).
4. El Ministerio del Interior responde que los datos no están contenidos en ningún soporte
digital de acceso general y que sólo los centros penitenciarios Madrid I, Madrid II, Madrid IV,
Madrid V y Servicios Centrales disponen de esa información, que los centros Madrid III,
Madrid VI y Madrid VII comunican que no consta en ningún soporte, y que los Centros de
Inserción Social Josefina Aldecoa (Navalcarnero), Melchor Rodriguez (Alcalá de Henares) y
Victoria Kent (Madrid), comunican que no consta que ningún representante sindical haya
disfrutado de crédito horario en el periodo solicitado. Sin embargo, finalmente no concede el
acceso a la información existente invocando la causa de inadmisión del artículo 18.1 c)
LTAIBG.
5. Dado que el objeto del derecho de acceso a la información pública son, tal y como establece
el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, los contenidos o documentos que obren en poder de
alguno de los sujetos obligados, habiéndose proporcionado el Ministerio la información
solicitada en relación con tres centros y declarado formalmente que no hay ninguna
información en relación con otros tres, el objeto de la reclamación se ha de circunscribir a los
datos relativos a los restantes cuatro centros y a los Servicios centrales respecto de los cuales
se reconoce su existencia, pero no se concede invocando la cauda de inadmisión del artículo
18.1.c) LTAIBG.
En relación con la aplicación de la citada causa es preciso tener presente que nuestros
Tribunales de Justicia ya han tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre su
interpretación y alcance, sentando una muy estricta doctrina jurisprudencial al respecto. En
este sentido, es obligado comenzar recordando la Sentencia del Tribunal Supremo
3530/2017, de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES: TS: 2017: 3530), en la que el Alto Tribunal ya
establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de interpretar lo dispuesto
en el artículo 18 de la LTAIBG: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión”
que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre
la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe
tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013."
Y, en esa misma Sentencia, concluye sentando la siguiente doctrina en interés casacional:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de
las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera
clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información.” Posteriormente, en la STS 810/2020, de 3 de marzo, (ECLI: ES: TS: 2020: 810)
volvió sobre la cuestión, manifestándose en los siguientes términos: "Ciertamente, el
suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede
comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos
existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o
general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto,
en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión
a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un
carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se
trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el
propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en
la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la
Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del
extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De
modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de
inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra
justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a
elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada
o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del
Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se
encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informátic os que precisan también de
una previa reelaboración."
Y, en la STS 1256/2021, de 25 de marzo (ECLI: ES: TS: 2021: 1256), tras reproducir los
razonamientos anteriores, precisó su entendimiento de lo dicho del siguiente modo: “La Sala
apreció en el indicado caso la necesidad de la acción previa de reelaboración de la
información, y por tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la
información no se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita, sino que se
trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de diversas
operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la información clasificada y
sistematizarla, aparte de que se trataba de información en distintos soportes físicos e
informáticos.”
Esta jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido recientemente acogida y particularizada por
la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero (ECLI: ES: AN: 2022: 359), en
cuyo fundamento de derecho tercero razona en los siguientes términos sobre el sentido del
concepto de reelaboración: «Cuando el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia habla de
que se inadmitirán las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria
una acción previa de reelaboración”, no puede abarcarse los supuestos en los que la
información se contenga en expedientes administrativos concretados por el solicitante, pues
esto colisiona con el derecho al acceso a la información pública, archivos y registros
reconocido en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de tal manera que si toda petición
que conllevara extraer información de un expediente identificado que no esté ordenada fuera
rechazada, el derecho a la información quedaría gravemente constreñido. Debe entenderse
por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de información que
cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran
dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su
soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación.
Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes
indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida
por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones
que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los
ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico».
Aplicando estos parámetros al caso que nos ocupa no cabe apreciar la concurrencia de la
causa de inadmisión alegada. El hecho de que la información no se encuentre en “ningún
soporte digital de acceso general”, por sí solo, no puede considerarse suficientemente
relevante para fundar una denegación del derecho de acceso. Por otra parte, se trata de
información que se encuentra en expedientes administrativos perfectamente identificados,
por lo que su recopilación es catalogable como un supuesto de reelaboración, máxime
teniendo en cuenta que el reclamante únicamente solicita información relativa a 4 meses.
En consecuencia, se ha de estimar parcialmente la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 10 de febrero de 2022.
SEGUNDO: INSTAR al Ministerio del Interior a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
x los periodos de disfrute de las horas de carácter sindical, con fechas concretas de los
mismos, con indicación del sindicato correspondiente a dicho disfrute, de los centros
penitenciarios Madrid I, Madrid II, Madrid IV, Madrid V y de los Servicios Centrales en
el periodo comprendido desde septiembre de 2018 a diciembre de 2018 (ambos
inclusive)”
TERCERO: INSTAR al Ministerio del Interior a que, en el mismo plazo máximo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez