Estimada 15/07/2022 · 154 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a informes de las CCAA sobre medidas sociales (RDL 37/2020) y documentos derivados del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030

Se solicitó al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 informes de las CCAA sobre medidas sociales por COVID-19 y documentos derivados. El solicitante alegó falta de respuesta y contradicciones en la denegación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no justificarse límites legales ni causas de inadmisión para denegar el acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública al estar en poder del Ministerio y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ministerio no justificó la aplicación de ningún límite legal previsto en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni concurren causas de inadmisión del artículo 18.
3 Resulta contradictorio que la Secretaría de Estado reconozca la obligación de las CCAA de remitir los informes a dicho órgano y simultáneamente afirme que no recaba dicha información.
4 Dentro de un mismo Ministerio no es posible declinar la competencia para decidir sobre el acceso si la información obra en el Departamento.
5 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse mediante un test de daño y de interés público, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Texto completo

Resolución 130/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante presentó una solicitud el 7 de octubre de 2021 de información pública a la MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Atendiendo a la actual situación de crisis sociosanitaria por la COVID-19 y la aprobación de medidas para tratar de paliar sus efectos sobre la vivienda, y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, quisiera conocer la siguiente información para poder valorar las políticas públicas en dicha materia: S/REF: 001-061350 N/REF: R-0137-2022/100-006412 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINIS TERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 Información solicitada: Informes de las comunidades autónomas en aplicación de la Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre. Los informes mensuales emitidos por parte de las Comunidades Autónomas ante el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 en base al apartado segundo de la Disposición Adicional Primera, que contienen “las comunicaciones recibidas, los informes emitidos, el plazo de emisión de estos y las medidas sociales adoptadas”; Cualquier documento, informe o escrito que haya sido elaborado por parte del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 como resultado de los informes anteriores.” 2. Mediante comunicación de fecha 2 de noviembre de 2021, el MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 notificó al solicitante de acceso la ampliación de plazo de resolución de la solicitud por un mes más. Ante la falta de respuesta, y habiendo transcurrido el plazo máximo establecido para resolver, el solicitante de acceso interpuso reclamación el 11 de febrero de 2022 ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: “(…) 5.- Que la solicitud de información pública no sobrepasa los límites establecidos en el artículo 14 de la LTAIBG. 6.- Que en relación a la protección de datos personales (art. 16 LTAIBG), no es posible acceder al contenido del modelo de comunicación establecido mediante la Orden DSA/353/2021, puesto que el enlace que remite al mismo no funci ona (https://actantidesahucios.mdsocialesa2030.gob.es/). Sin embargo, la DA1ª no hace referencia a datos personales, sino a “los informes emitidos, el plazo de emisión de estos y las medidas adoptadas por parte de los servicios sociales”. Además, dicho acceso se podría realizar “previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. 7.- Que el artículo 18.1 de la LTAIBG establece como causas de inadmisión las siguientes: “a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.” En este sentido, es importante recordar que las peticiones de información pública solicitaban, por un lado, las comunicaciones que deberían realizar las CCAA y las Ciudades de Ceuta y Melilla al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030; y, por el otro, “Cualquier documento, informe o escrito que haya sido elaborado por parte del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 como resultado de los informes anteriores”. Si bien la segunda información solicitada puede tener carácter auxiliar o de apoyo, o esté en curso de elaboración o publicación, la primera cumple con los requisitos necesarios para ser admitida, por lo que fácilmente se podría otorgar el acceso parcial (art. 16 LTAIBG). Como se ha repetido con anterioridad, las comunicaciones se deben realizar de forma mensual mediante un modelo establecido por el propio Ministerio, por lo que posteriormente no requiere de una acción previa de reelaboración. Tampoco puede considerarse que tenga carácter auxiliar o de apoyo. Precisamente, la propia DA 1ª RDL 37/2020 establece la importancia de dichas comunicaciones al reconocer que se exigen para “conocer y evaluar la eficacia de las medidas propuestas los servicios sociales para atender las situaciones de vulnerabilidad”. (…) En esta línea, la única dificultad para dar respuesta a la petición de información pública es la de compilar un máximo de 240 comunicaciones emitidas, pero ello no sería una causa de inadmisión, sino de ampliación de plazo. En cuanto al órgano competente, el Preámbulo referido y la propia DA1ª del RDL 37/2021 establece como destinatario al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030. Por último, tampoco puede afirmarse que la solicitud sea “repetitiva o tengan un carácter abusivo no justificado”.” 3. Con fecha 11 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 para que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. Ese mismo día, 11 de febrero, el Secretario de Estado de Derechos Sociales, respondió a la solicitud de información pública en los siguientes términos: “Respecto a la consulta recibida se informa que, en relación a las solicitudes de informe a los servicios sociales en los procedimientos de desahucio, las comunidades autónomas tienen la obligación de informar mensualmente al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 sobre las comunicaciones recibidas, los informes emitidos, el plazo de emisión de estos y las medidas sociales adoptadas de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre y la Orden Ministerial Orden DSA/353/2021,de 9 de abril, por la que se aprueba el modelo para transmitir información por parte de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla al objeto de conocer y evaluar la eficacia de las medidas propuestas por sus servicios sociales para atender las situaciones de vulnerabilidad (BOE del 14 de abril de 2021). Dicha OM aprobó el modelo para transmitir la información y evaluar la eficacia de las medidas propuestas por los servicios sociales para atender las situaciones de vulnerabilidad, modelo que figura en la siguiente URL: Según consta dicha trasmisión deberá hacerse con carácter mensual al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, a través de la Secretaria de E stado de Derechos Sociales. Esta Secretaría de Estado, no recaba dichos informes ni realiza ninguna actuación en relación con lo establecido en la mencionada normativa.” 4. El 28 de marzo de 2022 se recibió escrito de alegaciones del MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 con el siguiente contenido: “Examinado el contenido del escrito de reclamación presentado por el (…) frente al retraso de esta Secretaría de Estado en dictar resolución frente a la solicitud 061350 de Transparencia, se manifiesta lo siguiente: Esta Secretaría de Estado lleva inmersa, desde el mes de abril de 2021, en el proceso de gestión y reparto de los fondos europeos asignados a este Departamento Ministerial. Lamentablemente, el exceso de trabajo y la escasez aguda de personal han ocasionado que diversas preguntas presentadas a través del Portal de Transparencia no hayan podido ser atendidas en los plazos establecidos. Esta escasez de personal ha intentado ser paliada a través de los procedimientos establecidos en la legislación sobre función pública, con éxito desigual. La reciente asignación de una Jefa de Sección a la unidad encargada de tramitar las contestaciones a las cuestiones del Portal de Transparencia ha hecho que dicha unidad recupere la capacidad de trabajo necesaria para poder resolver estas cuestiones en los plazos normativamente establecidos. Aun con retraso, esta Secretaría de Estado resolvió la petición del (…) el día 11 de febrero de este año.” 5. El 31 de marzo de 2022 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 5 de abril de 2022 tuvo entrada escrito de alegaciones del reclamante, con el siguiente contenido: “(…)la resolución de la Secretaría de Estado es contraria a la LTAIBG, al no haber facilitado la información pública solicitada ni haber remitido la solicitud al órgano competente de su Ministerio (art. 47.2 LPACAP). Además, es importante observar que la resolución tiene un contenido imposible (art. 47.1.c) LPACAP) al establecer su competencia y negarla a la vez. En esta línea, quizás la Secretaria de Estado quería manifestar que a pesar de ser la destinataria final de la información pública, las Administraciones Públicas competentes son las respectivas Comunidades Autónomas, así como que éstas no han cumplido con su obligación. En dicho caso, debería esclarecer dicha información de una forma transparente, clara y precisa, así como comunicar las actuaciones realizadas para reconducir el incumplimiento. Por todo lo anterior, se solicita la acumulación de las pretensiones contra la actividad del referido Ministerio, al guardar la reclamación inicial y la presente reclamación, identidad sustancial y/o íntima conexión y ser el mismo órgano el encargado de tramitar y resolver el procedimiento (art. 57 LPACAP). De la misma forma, deben tenerse en cuenta los principios de economía y eficiencia procesal. Que la justificación dada por la referida Secretaria relativa a la dilación en responder se centra en el incremento de la carga de trabajo de dicho órgano. Sin embargo, ello no justifica que además de tardía, la respuesta también sea escueta, evasiva y sin remitir al órgano que pueda completar la información. De la misma forma, de dicha respuesta se observan errores manifiestos como la persona interesada en el procedimiento, que no es D., sino el que aparece en el encabezado de las presentes alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide los informes mensuales emitidos por parte de las Comunidades Autónomas ante el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 en aplicación de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, que contengan las comunicaciones recibidas, los informes emitidos, el plazo de emisión y las medidas sociales adoptadas por cada una de las CCAA; así como cualquier documento, informe o escrito que haya sido elaborado por el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 como resultado de los meritados informes de las CCAA. Transcurridos cuatro meses desde la presentación de la solicitud, el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 dicta una resolución en la que no se concede el acceso a la información solicitada sin invocar causa de inadmisión ni la aplicación alguno de los límites al derecho de acceso establecidos en el artículo 14 de la LTAIBG. En la Resolución del Secretario de Estado de Derechos Sociales se informa, que “las comunidades autónomas tienen la obligación de informar mensualmente al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 sobre las comunicaciones recibidas, los informes emitidos, el plazo de emisión de estos y las medidas sociales adoptadas, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre y la Orden Ministerial Orden SA/353/2021, de 9 de abril, por la que se aprueba el modelo para transmitir información por parte de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla al objeto de conocer y evaluar la eficacia de las medidas propuestas por sus servicios sociales para atender las situaciones de vulnerabilidad (BOE del 14 de abril de 2021), añadiendo que “según consta dicha trasmisión deberá hacerse con carácter mensual al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, a través de la Secretaria de Estado de Derechos Sociales.” Sin embargo, a continuación, se afirma que “Esta Secretaría de Estado, no recaba dichos informes ni realiza ninguna actuación en relación con lo establecido en la mencionada normativa.” 5. Esta última afirmación resulta de difícil inteligencia pues, si los informes se han de remitir al Ministerio a través de la Secretaría de Estado, éste órgano necesariamente habrá de realizar algún tipo de actuación en relación con los informes solicitados, cuando menos, las básicas de recepción y, en su caso, remisión al órgano o a los órganos del Ministerio competentes para su custodia, en el caso de que no participe directamente en la tarea de “conocer y evaluar la eficacia de las medidas propuestas por sus servicios sociales para atender las situaciones de vulnerabilidad”. En todo caso, por imperativo legal, la información solicitada ha de obrar en poder del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, por lo que, si la Secretaría de Estado dispone de ella, es el órgano competente para decidir sobre el acceso, y, si la competencia corresponde a otro órgano del Departamento, habrá de remitir la solicitud al correspondiente, pues dentro de un mismo Ministerio no cabe declinar la competencia para decidir porque esté atribuida a otro órgano. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública es un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» 6. A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública, que el Ministerio reclamado no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión de su artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030, de fecha 11 de febrero de 2022. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Los informes mensuales emitidos por parte de las Comunidades Autónomas ante el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 en base al apartado segundo de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, que contienen las comunicaciones recibidas, los informes emitidos, el plazo de emisión de estos y las medidas sociales adoptadas. x Cualquier documento, informe o escrito que haya sido elaborado por parte del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 como resultado de los informes emitidos por las Comunidades Autónomas. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez