Se solicitó al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 informes de las CCAA sobre medidas sociales por COVID-19 y documentos derivados. El solicitante alegó falta de respuesta y contradicciones en la denegación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no justificarse límites legales ni causas de inadmisión para denegar el acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es pública al estar en poder del Ministerio y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ministerio no justificó la aplicación de ningún límite legal previsto en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni concurren causas de inadmisión del artículo 18.
3
Resulta contradictorio que la Secretaría de Estado reconozca la obligación de las CCAA de remitir los informes a dicho órgano y simultáneamente afirme que no recaba dicha información.
4
Dentro de un mismo Ministerio no es posible declinar la competencia para decidir sobre el acceso si la información obra en el Departamento.
5
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse mediante un test de daño y de interés público, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Texto completo
Resolución 130/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante presentó
una solicitud el 7 de octubre de 2021 de información pública a la MINISTERIO DE DERECHOS
SOCIALES Y AGENDA 2030, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
“Atendiendo a la actual situación de crisis sociosanitaria por la COVID-19 y la aprobación
de medidas para tratar de paliar sus efectos sobre la vivienda, y en base a la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
quisiera conocer la siguiente información para poder valorar las políticas públicas en dicha
materia:
S/REF: 001-061350
N/REF: R-0137-2022/100-006412
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINIS
TERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030
Información solicitada: Informes de las comunidades autónomas en aplicación de la
Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre.
Los informes mensuales emitidos por parte de las Comunidades Autónomas ante el
Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 en base al apartado segundo de la
Disposición Adicional Primera, que contienen “las comunicaciones recibidas, los informes
emitidos, el plazo de emisión de estos y las medidas sociales adoptadas”;
Cualquier documento, informe o escrito que haya sido elaborado por parte del Ministerio
de Derechos Sociales y Agenda 2030 como resultado de los informes anteriores.”
2. Mediante comunicación de fecha 2 de noviembre de 2021, el MINISTERIO DE DERECHOS
SOCIALES Y AGENDA 2030 notificó al solicitante de acceso la ampliación de plazo de
resolución de la solicitud por un mes más. Ante la falta de respuesta, y habiendo transcurrido
el plazo máximo establecido para resolver, el solicitante de acceso interpuso reclamación el
11 de febrero de 2022 ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
“(…) 5.- Que la solicitud de información pública no sobrepasa los límites establecidos en el
artículo 14 de la LTAIBG.
6.- Que en relación a la protección de datos personales (art. 16 LTAIBG), no es posible
acceder al contenido del modelo de comunicación establecido mediante la Orden
DSA/353/2021, puesto que el enlace que remite al mismo no funci ona
(https://actantidesahucios.mdsocialesa2030.gob.es/). Sin embargo, la DA1ª no hace
referencia a datos personales, sino a “los informes emitidos, el plazo de emisión de estos y
las medidas adoptadas por parte de los servicios sociales”. Además, dicho acceso se podría
realizar “previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas”.
7.- Que el artículo 18.1 de la LTAIBG establece como causas de inadmisión las siguientes:
“a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación
general.
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida
en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o
entre órganos o entidades administrativas.
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca
el competente.
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de esta Ley.”
En este sentido, es importante recordar que las peticiones de información pública
solicitaban, por un lado, las comunicaciones que deberían realizar las CCAA y las Ciudades
de Ceuta y Melilla al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030; y, por el otro,
“Cualquier documento, informe o escrito que haya sido elaborado por parte del Ministerio
de Derechos Sociales y Agenda 2030 como resultado de los informes anteriores”. Si bien la
segunda información solicitada puede tener carácter auxiliar o de apoyo, o esté en curso de
elaboración o publicación, la primera cumple con los requisitos necesarios para ser
admitida, por lo que fácilmente se podría otorgar el acceso parcial (art. 16 LTAIBG).
Como se ha repetido con anterioridad, las comunicaciones se deben realizar de forma
mensual mediante un modelo establecido por el propio Ministerio, por lo que
posteriormente no requiere de una acción previa de reelaboración. Tampoco puede
considerarse que tenga carácter auxiliar o de apoyo. Precisamente, la propia DA 1ª RDL
37/2020 establece la importancia de dichas comunicaciones al reconocer que se exigen
para “conocer y evaluar la eficacia de las medidas propuestas los servicios sociales para
atender las situaciones de vulnerabilidad”.
(…)
En esta línea, la única dificultad para dar respuesta a la petición de información pública es
la de compilar un máximo de 240 comunicaciones emitidas, pero ello no sería una causa de
inadmisión, sino de ampliación de plazo.
En cuanto al órgano competente, el Preámbulo referido y la propia DA1ª del RDL 37/2021
establece como destinatario al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030. Por último,
tampoco puede afirmarse que la solicitud sea “repetitiva o tengan un carácter abusivo no
justificado”.”
3. Con fecha 11 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 para que se formulasen
las alegaciones que se considerasen oportunas. Ese mismo día, 11 de febrero, el Secretario de
Estado de Derechos Sociales, respondió a la solicitud de información pública en los siguientes
términos:
“Respecto a la consulta recibida se informa que, en relación a las solicitudes de informe a los
servicios sociales en los procedimientos de desahucio, las comunidades autónomas tienen la
obligación de informar mensualmente al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030
sobre las comunicaciones recibidas, los informes emitidos, el plazo de emisión de estos y las
medidas sociales adoptadas de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional
Primera del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre y la Orden Ministerial Orden
DSA/353/2021,de 9 de abril, por la que se aprueba el modelo para transmitir información
por parte de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla al objeto de conocer
y evaluar la eficacia de las medidas propuestas por sus servicios sociales para atender las
situaciones de vulnerabilidad (BOE del 14 de abril de 2021).
Dicha OM aprobó el modelo para transmitir la información y evaluar la eficacia de las
medidas propuestas por los servicios sociales para atender las situaciones de vulnerabilidad,
modelo que figura en la siguiente URL:
Según consta dicha trasmisión deberá hacerse con carácter mensual al Ministerio de
Derechos Sociales y Agenda 2030, a través de la Secretaria de E stado de Derechos Sociales.
Esta Secretaría de Estado, no recaba dichos informes ni realiza ninguna actuación en
relación con lo establecido en la mencionada normativa.”
4. El 28 de marzo de 2022 se recibió escrito de alegaciones del MINISTERIO DE DERECHOS
SOCIALES Y AGENDA 2030 con el siguiente contenido:
“Examinado el contenido del escrito de reclamación presentado por el (…) frente al retraso
de esta Secretaría de Estado en dictar resolución frente a la solicitud 061350 de
Transparencia, se manifiesta lo siguiente: Esta Secretaría de Estado lleva inmersa, desde el mes de abril de 2021, en el proceso de
gestión y reparto de los fondos europeos asignados a este Departamento Ministerial.
Lamentablemente, el exceso de trabajo y la escasez aguda de personal han ocasionado que
diversas preguntas presentadas a través del Portal de Transparencia no hayan podido ser
atendidas en los plazos establecidos.
Esta escasez de personal ha intentado ser paliada a través de los procedimientos
establecidos en la legislación sobre función pública, con éxito desigual.
La reciente asignación de una Jefa de Sección a la unidad encargada de tramitar las
contestaciones a las cuestiones del Portal de Transparencia ha hecho que dicha unidad
recupere la capacidad de trabajo necesaria para poder resolver estas cuestiones en los
plazos normativamente establecidos.
Aun con retraso, esta Secretaría de Estado resolvió la petición del (…) el día 11 de febrero
de este año.”
5. El 31 de marzo de 2022 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 5 de abril de 2022 tuvo entrada escrito de
alegaciones del reclamante, con el siguiente contenido:
“(…)la resolución de la Secretaría de Estado es contraria a la LTAIBG, al no haber facilitado
la información pública solicitada ni haber remitido la solicitud al órgano competente de su
Ministerio (art. 47.2 LPACAP). Además, es importante observar que la resolución tiene un
contenido imposible (art. 47.1.c) LPACAP) al establecer su competencia y negarla a la vez.
En esta línea, quizás la Secretaria de Estado quería manifestar que a pesar de ser la
destinataria final de la información pública, las Administraciones Públicas competentes son
las respectivas Comunidades Autónomas, así como que éstas no han cumplido con su
obligación. En dicho caso, debería esclarecer dicha información de una forma transparente,
clara y precisa, así como comunicar las actuaciones realizadas para reconducir el
incumplimiento.
Por todo lo anterior, se solicita la acumulación de las pretensiones contra la actividad del
referido Ministerio, al guardar la reclamación inicial y la presente reclamación, identidad
sustancial y/o íntima conexión y ser el mismo órgano el encargado de tramitar y resolver el
procedimiento (art. 57 LPACAP). De la misma forma, deben tenerse en cuenta los principios
de economía y eficiencia procesal.
Que la justificación dada por la referida Secretaria relativa a la dilación en responder se
centra en el incremento de la carga de trabajo de dicho órgano. Sin embargo, ello no
justifica que además de tardía, la respuesta también sea escueta, evasiva y sin remitir al
órgano que pueda completar la información. De la misma forma, de dicha respuesta se
observan errores manifiestos como la persona interesada en el procedimiento, que no es
D., sino el que aparece en el encabezado de las presentes alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es
un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide los informes mensuales emitidos por parte de las
Comunidades Autónomas ante el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 en
aplicación de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de
diciembre, que contengan las comunicaciones recibidas, los informes emitidos, el plazo de
emisión y las medidas sociales adoptadas por cada una de las CCAA; así como cualquier
documento, informe o escrito que haya sido elaborado por el Ministerio de Derechos Sociales
y Agenda 2030 como resultado de los meritados informes de las CCAA.
Transcurridos cuatro meses desde la presentación de la solicitud, el Ministerio de Derechos
Sociales y Agenda 2030 dicta una resolución en la que no se concede el acceso a la
información solicitada sin invocar causa de inadmisión ni la aplicación alguno de los límites al
derecho de acceso establecidos en el artículo 14 de la LTAIBG.
En la Resolución del Secretario de Estado de Derechos Sociales se informa, que “las
comunidades autónomas tienen la obligación de informar mensualmente al Ministerio de
Derechos Sociales y Agenda 2030 sobre las comunicaciones recibidas, los informes emitidos, el
plazo de emisión de estos y las medidas sociales adoptadas, de acuerdo con lo establecido en
la Disposición Adicional Primera del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre y la Orden
Ministerial Orden SA/353/2021, de 9 de abril, por la que se aprueba el modelo para transmitir
información por parte de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla al objeto
de conocer y evaluar la eficacia de las medidas propuestas por sus servicios sociales para
atender las situaciones de vulnerabilidad (BOE del 14 de abril de 2021), añadiendo que “según
consta dicha trasmisión deberá hacerse con carácter mensual al Ministerio de Derechos
Sociales y Agenda 2030, a través de la Secretaria de Estado de Derechos Sociales.” Sin
embargo, a continuación, se afirma que “Esta Secretaría de Estado, no recaba dichos informes
ni realiza ninguna actuación en relación con lo establecido en la mencionada normativa.”
5. Esta última afirmación resulta de difícil inteligencia pues, si los informes se han de remitir al
Ministerio a través de la Secretaría de Estado, éste órgano necesariamente habrá de realizar
algún tipo de actuación en relación con los informes solicitados, cuando menos, las básicas de
recepción y, en su caso, remisión al órgano o a los órganos del Ministerio competentes para
su custodia, en el caso de que no participe directamente en la tarea de “conocer y evaluar la
eficacia de las medidas propuestas por sus servicios sociales para atender las situaciones de
vulnerabilidad”.
En todo caso, por imperativo legal, la información solicitada ha de obrar en poder del
Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, por lo que, si la Secretaría de Estado dispone
de ella, es el órgano competente para decidir sobre el acceso, y, si la competencia
corresponde a otro órgano del Departamento, habrá de remitir la solicitud al
correspondiente, pues dentro de un mismo Ministerio no cabe declinar la competencia para
decidir porque esté atribuida a otro órgano.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública
es un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que,
consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación
estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo
viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar
en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso
a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado
en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el
límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto
y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
6. A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública, que el Ministerio reclamado no ha justificado la aplicación de alguno de
los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión de su artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030, de fecha 11 de febrero de
2022.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Los informes mensuales emitidos por parte de las Comunidades Autónomas ante el
Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 en base al apartado segundo de la
Disposición Adicional Primera del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, que
contienen las comunicaciones recibidas, los informes emitidos, el plazo de emisión de
estos y las medidas sociales adoptadas.
x Cualquier documento, informe o escrito que haya sido elaborado por parte del Ministerio
de Derechos Sociales y Agenda 2030 como resultado de los informes emitidos por las
Comunidades Autónomas.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez