Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones copia de una correspondencia entre el Secretario de Estado de Migraciones y la presidenta del Consejo de Residentes Españoles de Venezuela. Ante la falta de respuesta, se reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que estimó la reclamación por motivos formales al no respetarse el plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados
2
La solicitud se entendió desestimada por silencio administrativo al no responder la Administración en el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública
4
Cuando la información se facilita extemporáneamente tras interponer la reclamación, procede estimar la misma por razones formales al haberse vulnerado el plazo legal
Texto completo
Resolución 128/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de diciembre de
2021 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
« La Fundación España Salud (FES), sita en Venezuela, publicó por medio de sus redes
sociales una carta del Secretario de Estado de Migraciones, D. Jesús Javier Perea Cortijo.
Esta carta, con sello de tiempo del , está dirigida a “ Se puede inferir
que se refiera a , quien ejerce o ejercía de de la
FES.
S/REF: 001-063868
N/REF: R/0068/2022; 100-006318
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Información solicitada
: Comunicaciones con la presidenta del Consejo de Residentes
Españoles de Venezuela
En la publicación, pese a su muy mala calidad de imagen, puede leerse:
“En estos momentos, superados esos desaciertos en la gestión que tú misma señalas en tu
escrito, nuestra intención es avanzar en la completa normalización de las relaciones con la
Fundación España Salud a fin de asegurar la eficacia y la transparencia en la
administración de los recursos públicos que a ella se destinan”
En virtud de lo anterior, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, solicito de la Secretaría de Estado de
Migraciones, copia de la carta anteriormente descrita, así como la enviada por “
que dio pie a la contestación.
Esto con el fin de conocer, entre otras cosas, cuáles son esos “desaciertos en la gestión” a
los que se hace referencia.»
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito registrado el 26 de enero de 2022, la solicitante interpuso una reclamación
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG), alegando, en resumen, que no se le había dado respuesta a su solicitud.
3. Con fecha 26 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al objeto de
que se formulase las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito recibido el 25
de febrero de 2022, el citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
«
En contestación al requerimiento del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del
pasado 26 de enero, interesando la remisión de alegaciones respecto de la solicitud de
acceso a la información pública presentada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno por Dª.
XXXXXXXXXXXX y con número de expediente 63868, se informa lo siguiente:
Se adjunta copia de la resolución, de 16 de febrero de 2022, del titular de la Secretaría de
Estado de Migraciones.»
4. Mediante la citada resolución de 16 de febrero de 2022, el MINISTERIO DE INCLUSIÓN,
SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES contestó a la solicitante lo siguiente:
« Con fecha 22 de diciembre de 2021, esta solicitud ha tenido entrada en la Secretaría de
Estado de Migraciones, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada la solicitud, esta Secretaría de Estado de Migraciones resuelve conceder
el acceso a la información, adjuntando copia de la carta remitida el pasado 25 de agosto de
2021 así como copia de la carta recibida de la presidenta del Consejo de Residentes
Españoles de Venezuela.»
5. El 1 de marzo de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones a la reclamante al objeto de
que manifestase lo que estimara pertinente, sin que conste la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide copia de las cartas que se enviaron el Secretario de
Estado de Migraciones y la presidenta del Consejo de Residentes Españoles de Venezuela, en
relación con la normalización de las relaciones con la Fundación España Salud.
El Ministerio requerido no respondió a la solicitud en plazo, por lo que, con arreglo al artículo
20.4 LAITBG, la mencionada solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía
para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en
trámite de alegaciones en este procedimiento, se aporta resolución en la que se concede el
acceso a la información solicitada, facilitando copia de la carta remitida el 25 de agosto de
2021, así como copia de la carta recibida de la presidenta del Consejo de Residentes
Españoles de Venezuela.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita
así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»
En el presente caso, tal como se ha puesto de manifiesto, el órgano competente no respondió
a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que
lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó
de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento
ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, es preciso tener en cuenta que, aunque extemporáneamente, se ha concedido
el acceso a la información solicitada, sin que la reclamante haya cuestionado la información
ofrecida. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que
la información se facilita una vez interpuesta la reclamación ante la LTAIBG, se ha de proceder
a estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del
solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, sin que
resulte necesario instar a la realización de más trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , el 26 de
en
ero de 2022 frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, sin más
trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez