Estimada 15/07/2022 · 170 días en resolverse

Solicitud de acceso a historia clínica e informes de incapacidad al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones con resultado estimatorio por motivos formales

El solicitante pidió al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones su historia clínica y reportes de incapacidad. Alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal, aunque posteriormente facilitara la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido sin que conste causa o razón que lo justifique.
3 Cuando la información se facilita una vez interpuesta la reclamación, se procede a estimar la misma por razones formales al no haberse respetado el plazo legal.

Texto completo

Resolución 127/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de diciembre de 2021 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: « De la Consejería de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social en Venezuela, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como del artículo 18.1 de la Ley 41/2002, de 14 d e noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica solicito acceso a mi historia clínica que se encuentra en poder de la Fundación España Salud. S/REF: 001-063864 N/REF: R/0066/2022; 100-006316 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones Información solicitada : Informes reconocimiento y revisión de incapacidad que constan en Fundación España Salud Entiendo que la citada fundación funciona bajo la figura de mutua o similar, ya que se financia enteramente con fondos públicos y es a la que la Consejería de Trabajo Migraciones y Seguridad Social de la Embajada de España en Venezuela, asigna la labor de evaluación de incapacidades. Mi ingreso en la Fundación España Salud fue en fecha 14/09/2018, dando con ello inicio al reconocimiento de una prestación por razón de incapacidad, por lo tanto, solicito la historia clínica que haya desde esa fecha, incluyendo informe médico inicial, que hasta los presentes momentos no me ha sido dado conocer. De la misma manera, solicito copia del informe de revisión de incapacidad que es mencionado en el expediente N.º en su página 6 dado que el mismo no está adjuntado al expediente tampoco. Para efectos de identificación, la historia clínica está ligada al expediente N.º de la Consejería de Trabajo Migraciones y Seguridad Social de la Embajada de España en Venezuela. Expediente finalizado por vía administrativa según consta en la resolución de fecha emitida por la Secretaría de Estado de Migraciones.» No consta respuesta de la Administración. 2. Mediante escrito registrado el 26 de enero de 2022, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) alegando, en resumen, que no se le había dado respuesta a su solicitud 3. Con fecha 23 de junio de 2022, el reclamante adjuntó al expediente de reclamación la comunicación de comienzo de tramitación de su solicitud de información recibida del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y la resolución de 1 de abril de 2022 dictada por el Ministerio sobre el acceso solicitado. 4. En la citada resolución de 1 de abril de 2022, la DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIONES del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES contestó al solicitante lo siguiente: «Con fecha 22 de diciembre de 2021, esta solicitud ha tenido entrada en la Secretaría de Estado de Migraciones, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Migraciones resuelve conceder el acceso a la información a la que se refiere la solicitud deducida por D. XXXXXXX, adjuntando en anexos los siguientes documentos: - Anexo 1: informe médico de (que da lugar al reconocimiento de la prestación económica por incapacidad absoluta en marzo de 2019). - Anexo 2: informe médico de - Anexo 3: informe médico de » II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso al historial clínico del reclamante (que se encuentra en la Fundación España salud), incluyendo informe médico inicial, relativa al expediente médico que dio lugar al reconocimiento de la incapacidad absoluta del solicitante. El Ministerio requerido no respondió a la solicitud en plazo, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LAITBG, la mencionada solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIB G. Con posterioridad, el propio reclamante ha aportado a este procedimiento la comunicación de incoación de la tramitación del expediente y la resolución del Ministerio por la que se le concede el acceso a la información solicitada (reflejada en los anexos que acompaña). 4. Teniendo en cuenta lo anterior cabe recordar, en primer lugar, que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, tal como se ha puesto de manifiesto, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». No obstante, es preciso tener en cuenta que, aunque extemporáneamente, se ha concedido el acceso a la información solicitada, tal como el propio reclamante pone en conocimiento de este Consejo aportando la resolución y los documentos anexos, sin cuestionar la información ofrecida. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la información se facilita una vez interpuesta la reclamación ante la LTAIBG, se ha de proceder a estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, sin que resulte necesario instar a la realización de más trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por el 26 de enero de 2022 fren te al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez