Estimada 14/07/2022 · 161 días en resolverse

Solicitud de listado de jueces condecorados por la Policía Nacional y la Guardia Civil y estimación de la reclamación por falta de respuesta del Ministerio del Interior

El solicitante pidió al Ministerio del Interior un listado detallado de jueces condecorados por la Policía Nacional y la Guardia Civil. Ante la falta de respuesta tras una ampliación de plazo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al Ministerio a entregar la información por no haber justificado ningún límite legal al derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La ampliación del plazo de resolución prevista en el artículo 20 LTAIBG debe ser razonable, estar convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto de forma expresa.
2 No resulta conforme a derecho la ampliación de plazo que carezca de argumentación suficiente o que no especifique las causas que la motivan.
3 Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
5 Al no haber justificado el Ministerio la aplicación de límites legales ni causas de inadmisión, la información solicitada mantiene su condición de pública y debe ser facilitada.

Texto completo

Resolución 126/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de noviembre de 2021 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «- Listado de jueces que han recibido medallas y condecoraciones de la Policía Nacional y de la Guardia Civil. - Solicito que para cada cual se me incluya nombre, fecha en que la recibió, tipo de distinción, motivo por el que se otorgó y organismo que la otorgó, cargo del juez, juzgado concreto y provincia.» 2. Mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2022, el MINISTERIO DEL INTERIOR, informó al solicitante de lo siguiente: S/REF: 001-063138 N/REF: R/0088/2022; 100-006351 Fecha: La de firma Reclamante án Dirección: Administración/Organismo: Minister io del Interior Información solicitada: Medallas y condecoraciones policiales a jueces Sentido de la resolución: Estimatoria «Para resolver su solicitud se amplía el plazo de resolución un mes, en base al artículo 20.1 dela Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el que se indica que el plazo para resolución podría ampliarse por otro mes en el caso que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario.» 3. Ante la falta de posterior contestación, mediante escrito registrado el 3 de febrero de 2022, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) co n el siguiente contenido: «El 26 de noviembre de 2021, solicité información al Ministerio del Interior y amplió un mes el plazo. Pasado más de dos meses sin obtener una respuesta por parte del organismo competente, lo que contraviene el artículo 20.1. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno Esta información es pública por lo que solicito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que inste al Ministerio del Interior a dármela.» 4. Con fecha 3 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. No se ha recibido respuesta en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información (se pide listado) relativa a los jueces que han recibido medallas y condecoraciones de la Policía Nacional y de la Guardia Civil, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. Antes del transcurso del plazo legalmente establecido, el Ministerio requerido comunicó al reclamante la ampliación del mismo al amparo de lo dispuesto en el artículo 20.1 LTAIBG. Transcurrido el plazo adicional, no se dio respuesta a lo solicitado, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio quedando expedita la vía para la interposición de la reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 LTAIBG. 4. Planteada la cuestión en estos términos, conviene recordar, en primer lugar —tal como se expone en el Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre— que la utilización de la posibilidad de ampliación del plazo prevista en el artículo 20 LTAIBG debe realizarse razonablemente (R 217/2016, de 23 de agosto) y debe ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto de forma expresa. 5. Así, este Consejo ha considerado que no resulta conforme a derecho la ampliación de plazo que «no fue suficientemente argumentada» (R/98/2017, de 30 de mayo o R/110/2017, de 1 de agosto); que no contiene «especificación alguna de las causas que [la] motivan» (R/259/2017, de 30 de agosto); que «no aclara en qué consiste dicha dificultad» de acceder a la información en la que se ampara (R/156/2016, de 5 de julio) o que, incluso, se basa en motivos diferentes a los legalmente previstos —como la necesidad de efectuar unas «consultas internas», el hecho «de que la solicitud haya debido ser atendida en un periodo en el que los recursos humanos disponibles puedan haber disminuido» (R7392/2016, de 16 de noviembre) o simplemente, la oportunidad de «disponer de más tiempo para preparar la resolución» (R 105/2018, de mayo, 231/2018, de julio, R 301/2018, de 13 de agosto, R 356/2018, de 10 de septiembre, R 483/2018, de 15 de noviembre—. De lo obrante en el expediente se deduce que, en este caso, aunque no se argumenta ni se menciona el motivo de la ampliación de plazo, esta fue acordada únicamente para disponer de más tiempo para preparar una resolución que, finalmente, no se acaba dictando, lo que repercute directamente en la efectividad del derecho de acceso a la información. 6. A lo anterior se suma que el departamento ministerial tampoco ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» 7. A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública, que el Ministerio reclamado no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión de su artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: - Listado de jueces que han recibido medallas y condecoraciones de la Policía Nacional y de la Guardia Civil. - Para cada cual se incluya nombre, fecha en que la recibió, tipo de distinción, motivo por el que se otorgó y organismo que la otorgó, cargo del juez, juzgado concreto y provincia. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez