El reclamante solicitó al Ministerio del Interior el informe de una inspectora dentro de un procedimiento de acoso laboral. Alegó que dicho documento fue omitido durante el acceso al expediente y cuestionó la cláusula de confidencialidad firmada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser el solicitante interesado en un procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2
Para que proceda la inadmisión basada en la citada disposición, deben concurrir tres requisitos: existencia de un procedimiento específico, que el reclamante sea interesado y que el procedimiento esté en curso.
3
Se constata la existencia de un procedimiento específico: el Protocolo de actuación frente al acoso de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias de 2011.
4
El reclamante ostenta la condición de interesado al haber incoado la denuncia frente a otro empleado público.
5
Se determina que el procedimiento se hallaba en tramitación en el momento de la solicitud, lo que diferencia este caso de aquellos donde el expediente ya ha finalizado.
Texto completo
Resolución 124/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de agosto de 2021
el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«El DEBER DE INFORMACIÓN del PROTOCOLO ACOSO LABORAL tal y como
establece dicho procedimiento de acoso laboral en la Secretaria General de Instituciones
Penitenciarias, de fecha 25 de octubre de 2011.»
2. Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2021, el MINISTERIO DEL INTERIOR hace
constar lo siguiente:
«En el día de la fecha, se recibe al de Instituciones Penitenciarias en la
sede de esta Subdirección General de Análisis e Inspección a quien se da acceso a todo lo
actuado en el Informe de Inspección »
S/REF:
N/REF: R/0022/2022; 100-006252
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Protocolo de Acoso Laboral
3. Mediante escrito registrado el 12 de enero de 2022, el solicitante interpuso una reclamación,
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido:
«(…) Personado en las dependencias de la inspección Penitenciar ia en dicha fecha se concede
el acceso, si bien en el expediente faltaba el informe de la inspectora XXXXX, es el elemento
fundamental que articula la resolución de dicho informe de acoso laboral.
Se solicitó a la persona que facilitó el acceso, que no fue la inspectora, sino un funcionario que
se identificó como y que él era , dicho funcionario se ausentó y al volver
me manifestó que no iba a facilitarme el acceso a dicho informe, ante lo que le dije que no era
legal que me hubieran hecho firmar el documento de acceso y no me facilitara el acceso al
informe de la inspectora, ante lo que puse una queja en el registro de dicha Secretaría
General. DOC.2
Es aplicable la ley 19/13 por cuanto se trata de un procedimiento sancionador, no un
procedimiento administrativo.
En este sentido invocar resolución 532/19 del CGT.
(…) Además me hicieron firmar una cláusula de confidencialidad especialmente gravosa (con
una fecha que no coincidía con la fecha de acceso el 15 de diciembre de 2021, sino de fecha 24
de noviembre de 2021, obviamente con las graves consecuencias en la esfera jurídica del
reclamante derivadas de firmar una cláusula de confidencialidad con una fecha de 20 días de
antelación. Hecho éste que constaté cuando revisé la documentación en mi domicilio.
Es por ello que entendemos que es aplicable la ley 19/13 en relación al acceso a un expediente
disciplinario, por cuanto no tiene normativa propia.
SOLICITO: tenga por presentado el presente escrito con la reclamación formulada y en virtud
del mismo se permita el acceso a dicho informe de la inspectora XXXXX.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información en relación
con el «deber de información del Protocolo Acoso Laboral , tal y como establece
dicho procedimiento de acoso laboral en la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias,
de fecha 25 de octubre de 2011». En fecha de 15 de diciembre de 2021, el órgano competente
concedió el acceso a lo actuado en el mencionado procedimiento, tal como reconoce el
reclamante, si bien, subraya, en dicho expediente no constaba el informe de la inspectora
encargada de la tramitación del procedimiento que «es el elemento fundamental que articula
la resolución de dicho informe de acoso laboral».
4. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe recordar que, si bien los artículos 12 y 13 LTAIBG
reconocen el derecho de los ciudadanos a acceder a la información pública que obre en poder
de los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación, no es menos cierto que
en el apartado primero de su disposición adicional primera establece que «La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por
parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo».
Este precepto ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia en el sentido de que
«no corresponde a este Consejo determinar si el Reclamante tiene o no la condición de
interesado en un determinado procedimiento administrativo en curso, lo que se debe resolver
por los órganos instructores del procedimiento, de acuerdo con la definición de dicho concepto
recogida en el artículo 31 de la LRJPAC (procedimiento R/0069/2015
). »
Por otro lado, y respecto a la aplicación de la disposición adicional primera, apartado primero,
de la LTAIBG, este Consejo considera que, para que pueda constituir causa de inadmisión de
una reclamación, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: «Primero, debe
existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso; segundo, el reclamante
debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso
(R/0095/2015
).»
5. La aplicación de los criterios expuestos a este caso conduce, se adelanta ya, a la inadmisión de
esta reclamación en aplicación de la mencionada disposición adicional primera, apartado
primero, de la LTAIBG al concurrir los tres requisitos antes mencionados, pues el reclamante,
en el momento de solicitar el acceso a lo actuado y formular queja sobre la ausencia del
informe de la inspectora en el expediente al que se le dio vista, era interesado en un
procedimiento de acoso laboral que aún estaba en curso.
Consta, en efecto, y en primer lugar, la existencia de un específico procedimiento
administrativo aplicable al caso —Procedimiento de actuación frente al acoso en los centros
de trabajo dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, de 25 de
octubre de 2011—; consta, en segundo lugar, que el ahora reclamante era interesado en el
mencionado procedimiento de acoso laboral incoado tras sus denuncia frente a otro
empleado público como se desprende de su solicitud de acceso; y, en tercer lugar, se trata de
un procedimiento que, en el momento de solicitarse el acceso y ponerse de manifiesto la
ausencia del informe que reclama, se hallaba en tramitación, como se desprende de las
propias manifestaciones del ahora reclamante, interesado en conocer cuál es el contenido del
procedimiento y cuáles son las diligencias que se han practicado—lo que diferencia
este caso de la resolución de este Consejo que trae a colación el reclamante, referida a un
supuesto en el que la tramitación del expediente ya había finalizado—.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html
En conclusión, y en virtud de lo expuesto, procede la inadmisión de la presente reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez