Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 122/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de diciembre de
2021, el reclamante solicitó al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTE (MINISTERIO DE CULTURA Y
DEPORTES), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
« Convenios de colaboración del 2021 entre el centro especializado de alto rendimiento de
Vela "Príncipe Felipe" y la RFEV para el desarrollo del programa deportivo de la RFEV, en
donde se especifiquen las obligaciones de ambas partes, así como las clausulas y periodo
de vigencia del mismo según la disposición 10/01/2014 de (BOE 23/01/2014) del CSD.
S/REF: 001-064036
N/REF: R/0210/2022; 100-006504
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Cultura y Deporte/Consejo Superior de Deportes
Información solicitada
: Subvenciones a la Real Federación Española de Vela y CER "Príncipe
Felipe" de Santander
Subdirección General de Reclamaciones
Solicitudes de subvención al CSD por la RFEV en 2021 para los programas deportivos del
Centro especializado de Alto rendimiento de Vela de Santander que deben hacerse de
acuerdo con la ley 38/2003, el RD 887/2006 y la orden ECD/2681/2012 correspondiente a
la ley General de subvenciones y las bases reguladoras y ayudas por el CSD. Así mismo,
solicito las subvenciones concedidas por este motivo, y la justificación de las mismas.
La subvención otorgada a la RFEV para la tecnificación deportiva y gastos en alto
rendimiento en 2020 y 2021, y la justificación de las mismas.
Las subvención otorgada a la RFEV para el programa mujer y deporte en 2020 y 2021, y la
justificación de las mismas.
La subvención concedida a la RFEV para la protección social de los deportistas de alto nivel
en 2020 y 2021, y la justificación de las mismas
La subvención concedida a la RFEV para la participación en competiciones internacionales
en 2020 y 2021, y la justificación de las mismas.»
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 4 de marzo de 2022, el solicitante
interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3. En la misma fecha, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que formulase las alegaciones que
considerase oportunas. El 10 de marzo 2022 el Consejo Superior de Deportes realizó las
siguientes alegaciones:
«(…)
Ante lo planteado por el reclamante, quiere manifestar este CSD, que en fecha 7 de enero
de 2022 recibió el traslado del citado expediente, dictándose resolución estimatoria
expresa en fecha 20 de enero de 2022, dentro del plazo legalmente establecido. De ello se
dio traslado a la UIT del Ministerio de Cultura y Deporte. La resolución iba acompañada de
una extensa documentación aneja, todo ello por medios electrónicos. A tales efectos, se
acompaña, la resolución dictada en fecha 20 de enero de 2022 y el histórico de GESAT en
donde figura la tramitación del expediente incluida la notificación de la resolución en los
términos señalados, por lo que se entiende cumplida la obligación de la Administración de
resolver y notificar en plazo.
Aclarados los extremos anteriores, consecuentemente, salvo error u omisión que al CSD no
le constan, se ha dado satisfacción a la pretensión del solicitante en tiempo y forma,
desconociéndose las razones por las cuales no ha accedido a la información facilitada.
En conclusión, entendiendo carente de fundamento la reclamación planteada, se solicita
que sean tenidas en cuenta las presentes alegaciones y se acuerde el ARCHIVO de la
reclamación »
4. En la citada Resolución de 20 de enero de 2022, el CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES
contentó al solicitante lo siguiente:
«(…)
Una vez realizada la ponderación entre el interés público en la divulgación de la
información y los derechos de posibles afectados por el derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal (artículo 15 de la LTAIBG) se procede a resolver
favorablemente la solicitud del interesado XXXXXXXXXXXXXXXX, remitiendo en documentos
anexos la información solicitada que obra en nuestro poder.»
5. El 15 de marzo de 2022, se dio traslado al reclamante de las citadas alegaciones y resolución,
al objeto de que pudiera manifestar lo que estimara pertinente. Mediante escrito registrado
el 29 de marzo de 2022 el reclamante realizó las siguientes legaciones:
Con respecto a la documentación remitida por "Wetransfer" por el CSD, con relación a la
petición de los convenios de Colaboración del 2021 entre el centro especializado de alto
rendimiento..., solamente en envía una "Resolución de la Presidencia del Consejo Superior
de Deportes por la que se conceden las ayudas a la FFEE para el programa de nacional
de tecnificación deportiva, para funcionamiento y actividades en centros de alto
rendimiento y tecnificación y para instalaciones deportivas y equipamiento en el años
2021" de fecha 23.9.2021 .
Sin embargo no me envía el convenio de Colaboración del 2021 entre el centro
especializado de alto rendimiento de Vela "Príncipe Felipe" y la RFEV para el desarrollo del
programa deportivo de la RFEV, en donde se especifique las obligaciones de ambas partes,
así como las clausulas y el periodo de vigencia del mismo según la resoluciones 10/012014
de BOE 23/01/2014 del CSD que es lo que había solicitado.
Con relación a mi petición de la solicitud de subvención al CSD por la RFEV en 2021 para los
programas deportivos del Centro especializado de Alto rendimientos de Vela de
Santander... así como las subvenciones concedidas por este motivo y la justificación de las
mimas. Sobre esta petición el CSD me envía la solicitud realizada por la RFEV el día
23.06.2021, no adjuntando la documentación que acompaña a la petición realizada y que
consta en la petición; en ella que figura la cantidad de 90.000,00€ para gastos de
funcionamiento y actividad en los CEAR y CAR de León.
Sobre esta petición no me envían ningún documento sobre las subvenciones concedidas
por este concepto, ni sobre la justificación de las mismas.
A la petición de la subvención para los años 2020 y 2021 otorgada a la RFEV para la
tecnificación deportiva y la justificación de las mismas; nada se me remite sobre la
subvención otorgada a la RFEV para la tecnificación deportiva del año 2021 y la
justificación de la misma, con relación a la el año 2020 no se me envía la documentación
acreditativa de la subvención concedida por el CDS a la RFEV para este programa,
enviándome la justificación de tres partidas, todas de fecha 1 marzo 2021; una de
39.198,11€, correspondiente al programa VIII act. Centros especializados alto rendimiento
correspondiente a una subvención de ese mismo importe; otra de 39.870,12
correspondiente al programa VIII act. Centros especializados alto rendimiento
correspondiente a una subvención de 90.960,59€, y otra 51.090,47 correspondiente al
programa VIII act. Centros especializados alto rendimiento correspondiente a una
subvención de 90.960,59€. Con lo que estoy pendiente del envío de la documentación
solicita en esta apartado. En estas justificaciones esta censurada datos a los que no afecta
la Ley de protección de datos, como son los conceptos de gastos.
Tampoco se me envía nada sobre la subvención del 2020 y 2021 para el programa Mujer
y Deporte del año 2020 y 2021y la justificación de la misma.
Así mismo, nada se me envía sobre lo solicitado de la subvienen concedida por el CSD a la
RFEV para protección social de los deportista de alto nivel en 2020 y 2021y la justificación
de la misma.
Tampoco se me envía nada sobre mi petición de la subvención concedida a la RFEV por el
CSD para la partición en competiciones internacionales en 2021 y la justificación de la
misma.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".
En el presente caso, el órgano competente ha manifestado, según consta en los
antecedentes, que la solicitud de información se recibió en el órgano competente para
resolver el 7 de enero de 2022, que dictó resolución sobre acceso el 20 de enero siguiente y
que con fecha 31 de enero de 2022 se puso a disposición del interesado para su notificación
por vía electrónica. Adjunta la UIT el historial del expediente electrónico, en el que constan
los registros de la entrada en el CSD el 7 de enero, y la puesta a disposición para notificación
tanto de la comunicación del comienzo de la tramitación el mismo día 7 y de la resolución el
31 de enero de 2022.
Por otra parte, hay que señalar que, conforme consta en el expediente, la reclamación no se
presentó a través del Portal de la Transparencia, confirmando la UIT a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno había procedido a dar de alta la misma en la plataforma
GESAT, y que se procedió a remitir al ciudadano tanto la resolución emitida como la
documentación requerida por vía electrónica, puesto que el volumen de la misma hacía
inviable su envío por correo postal.
Dicho esto, hay que tener en cuenta en el presente caso que, según consta en el expediente,
el solicitante (persona física sin que conste obligatoriedad de comunicarse por medios
electrónicos) designó como su domicilio postal a efectos de notificaciones, que la
Administración reconoce que pese a que el interesado posee dirección de correo electrónico,
parece que no accede de forma correcta a la documentación facilitada, y que no consta en el
expediente su comparecencia ni al comienzo de la tramitación en la que se indicaba que
había tenido entrada su solicitud el 7 de enero ni a la resolución.
Por lo que, dadas las citadas circunstancias a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno no procede el archivo de la reclamación solicitado por la Administración.
4. Sentado lo anterior, conviene precisar que la presente reclamación trae causa de una
solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes,
en la que se pide el
acceso a (i) los Convenios de colaboración del 2021 entre el centro especializado de alto
rendimiento de Vela "Príncipe Felipe" y la RFEV, (ii) las solicitudes de subvención al CSD por la
RFEV en 2021 para al CEAR de Vela “Príncipe Felipe” de Santander, las concedidas y su
justificación, y, (iii) las subvenciones otorgadas a la RFEV y justificación -en 2020 y 2021- para
la tecnificación deportiva y gastos en alto rendimiento, para el programa mujer y deporte,
para la protección social de los deportistas de alto nivel y para la participación en
competiciones internacionales.
El Ministerio requerido ha acordado resolver favorablemente la solicitud del interesado
remitiendo en documentos anexos la información solicitada que obra en nuestro poder, una
vez realizada la ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y los
derechos de posibles afectados por el derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal (artículo 15 de la LTAIBG).
A este respecto, cabe señalar que el reclamante no está conforme con la información
facilitada, dado que, según manifiesta, faltarían por facilitar:
- (i) los Convenios de colaboración del 2021 entre el Centro Especializado de Alto
Rendimiento de Vela "Príncipe Felipe" y la RFEV, habiéndole proporcionado Resolución de
la Presidencia del Consejo Superior de Deportes por la que se conceden las ayudas a la
FFEE para el programa de nacional de tecnificación deportiva, para funcionamiento y
actividades en centros de alto rendimiento y tecnificación y para instalaciones deportivas
y equipamiento en el años 2021.
- (ii) la documentación, las concedidas y sus justificaciones de las solicitudes de subvención
al CSD por la RFEV en 2021 para al CEAR de Vela “Príncipe Felipe” de Santander, que sí se
le han facilitado; envía la solicitud realizada por la RFEV el día 23.06.2021, no adjuntando
la documentación que acompaña a la petición realizada y que consta en la petición; en
ella que figura la cantidad de 90.000,00€ para gastos de funcionamiento y actividad en
los CEAR y CAR de León.
- (iii) las subvenciones otorgadas a la RFEV y justificación -en 2020 y 2021- para el
programa mujer y deporte, para la protección social de los deportistas de alto nivel y para
la participación en competiciones internacionales.
- Y, (iv) en cuanto a las subvenciones para la tecnificación deportiva y gastos en alto
rendimiento, solo se facilita la solicitud de 2020 y la justificación de tres partidas
correspondientes al programa de Centros especializados alto rendimiento, pero sin la
documentación adjunta a la solicitud de la subvención, pero con las justificaciones
censuradas respecto a los datos a los que no afecta la Ley de protección de datos, como
son los conceptos de gastos.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, se considera necesario señalar que hemos de partir del hecho
de que el CSD ha confirmado que ha facilitado la información solicitada que obra en nuestro
poder, afirmación que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no tiene motivos para
poner en duda, máxime a la vista de la información efectivamente proporcionada.
En este sentido, hemos de poner de manifiesto que si no ha facilitado los Convenios de
colaboración del 2021 entre el Centro Especializado de Alto Rendimiento de Vela "Príncipe
Felipe" y la RFEV entendemos es porque no dispone de los mismos, habiendo proporcionado,
en el ámbito de su competencia, según consta en la documentación del expediente:
- Resolución de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes por la que se conceden las
ayudas a la FFEE para el programa nacional de tecnificación deportiva, para
funcionamiento y actividades en centros de alto rendimiento y tecnificación y para
instalaciones deportivas y equipamiento en el años 2021, que es la que ha dictado al
respecto de la cuestión planteada, en el ámbito de sus competencias, y en la que se puede
comprobar que figura que el CSD ha concedido una subvención (para actividad deportiva)
al Centro Especializado de Alto Rendimiento de Vela "Príncipe Felipe” de Santander, ha
autorizado una inversión para el mismo CEAR y para el programa nacional de tecnificación
deportiva a la Federación de Vela.
- Y, la Resolución de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes por la que se
conceden las ayudas a las Federaciones Deportivas españolas para el programa
nacional de tecnificación deportiva, y actividad e inversiones en centros de alto
rendimiento (CEAR) y CAR León en el año 2020, en la que se puede comprobar igualmente
la concesión de subvención (para actividad deportiva) al Centro Especializado de Alto
Rendimiento de Vela "Príncipe Felipe” de Santander, la concesión de inversión para el
mismo CEAR para el programa nacional de tecnificación deportiva a la Federación de Vela.
Así, mismo consta en la documentación facilitada las solicitudes de Ayuda para Tecnificación
Deportiva y gastos en Alto Rendimiento, requeridas por el interesado, realizadas por la Real
Federación Española de Vela correspondientes a la convocatoria de 2020 y de 2021.
En este punto, hay que señalar que el reclamante, tal y como consta en su solicitud de
información, requirió las solicitudes presentadas, que son las facilitadas, no la documentación
adjunta a la misma, como señala ahora en sus alegaciones.
Entendemos, por tanto, que se está modificando en fase de audiencia dentro del
procedimiento de reclamación, el alcance y contenido de la solicitud de acceso. A la vista de
ello, se ha de recordar que, como este Consejo ha expuesto en varias ocasiones, la naturaleza
estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no permite al
reclamante ampliar o alterar en esta fase el contenido de su solicitud de acceso, salvo cuando
acote su alcance a una parte de lo pedido inicialmente. Consecuentemente, el CTBG ha de
circunscribir su examen al objeto determinado en la solicitud originaria, sin poder extender su
pronunciamiento a nuevas informaciones sobre las que el órgano cuya decisión ahora se
revisa no ha tenido ocasión de decidir en la resolución impugnada.
6. En cuanto a las justificaciones de las subvenciones para la tecnificación deportiva y gastos en
alto rendimiento de 2020, que conforme consta en los antecedentes y el expediente, sí se le
han facilitado, hay que poner de manifiesto en relación con la anonimización de los conceptos
gastos con la que no está conforme, que tal y como se puede comprobar sí consta el importe
total del gasto o inversión realizada aunque no el detalle concreto.
En este sentido, considera este Consejo de Transparencia que con los datos que figuran en las
cuentas justificativas –incluido el gasto detallado por cada subvencionado- se cumple con la
la finalidad de la LTAIBG, ya que, permite conocer cómo se manejan los fondos públicos y bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones, a lo que hay que añadir, que se puede comprobar
que se acompañan las certificaciones de la Real Federación Española de Vela en la que se
justica que se ha aplicado lo establecido por la Guía de Presupuestación y Justificación del
Consejo Superior de Deportes.
En cuanto a la falta de las justificaciones de 2021, aunque el CSD no indica nada al respecto,
entendemos que es información de la que todavía no dispone.
Por último, en relación con las subvenciones otorgadas a la RFEV -en 2020 y 2021- para el
programa mujer y deporte, para la protección social de los deportistas de alto nivel y para la
participación en competiciones internacionales, cabe reiterar que hemos de partir del hecho
de que el CSD ha confirmado que ha facilitado la información solicitada que obra en nuestro
poder.
A la vista de lo que antecede, conviene recordar que el artículo 13 de la LTAIBG antes
reproducido, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los
contenidos o documentos que obren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, por lo
que, la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición
necesaria para el reconocimiento del derecho.
Cuando esta esencial condición previa no concurre, como confirma el órgano competente, sin
que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tenga motivos para ponerlo en duda, no
existe objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho.
7. En casos como éste en que, como se ha puesto de relieve en los antecedentes de esta
resolución y en el fundamento jurídico tercero, se ha facilitado la información disponible
fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez presentada reclamación ante este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debe reconocerse, por un lado, el derecho del
interesado a obtener respuesta en plazo y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la
misma ha sido proporcionada, si bien una vez presentada la reclamación prevista en el
artículo 24 de la LTAIBG.
En consecuencia, procede la estimación de la presente reclamación por motivos formales
.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con
entrada el 4 de marzo de 2022, frente al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES (MINISTERIO DE
CULTURA Y DEPORTE), sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez