Se solicitó al Ministerio de Sanidad el contrato de compra del medicamento Paxlovid a Pfizer. El solicitante alegó silencio administrativo y pidió el protocolo de intenciones ante la inexistencia del contrato. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido a que la Administración respondió fuera de plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia previa de la información en el ámbito de competencias del sujeto obligado es condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
2
El protocolo de intenciones, basado en la libertad de pactos del Código Civil, no constituye el documento definitivo solicitado ni sustituye al contrato mercantil.
3
La naturaleza revisora de la reclamación impide al solicitante ampliar o alterar el contenido de su solicitud original para incluir documentos no pedidos inicialmente.
4
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
Texto completo
Resolución 121/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 2
de febrero de 2022 al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
El presidente Pedro Sánchez anunció el pasado 10 de enero la firma de un acuerdo bilateral
con Pfizer para la compra de 344.000 tratamientos completos de Paxlovid, el nuevo
medicamento. A esa adquisición ha vuelto hacer referencia la ministra Carolina Darias en el
pleno extraordinario del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (CISNS)
celebrado el 12 de enero.
S/REF: 001-065414
N/REF: R/0209/2022; 100-006500
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información solicitada
: Contrato medicamento Paxlovid contra la covid-19
Ruego que se facilite copia del contrato, convenio, acuerdo (o cualquier otra denominación
que tenga este documento mercantil) firmado con la compañía Pfizer sobre la citada
compra, en el que se detalle importe, número de unidades, plazo de entrega y el resto de
condiciones pactadas por ambas partes.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 3 de marzo de 2022, el solicitante
interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) alegando lo siguiente contenido:
(…) Ha pasado más de un mes y no he recibido respuesta, por lo que entiendo que Sanidad
ha desestimado mi petición por la vía del silencio administrativo. Ruego al CTBG que se
declare competente, admita a trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria al
tratarse de una información pública que entronca plenamente con el espíritu de la Ley de
transparencia y que no está alcanzada por límite al acceso alguno ni por ninguna de las
causas denegatorias que prevé la norma.
3. Con fecha 4 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que formulasen las alegaciones que
considerasen oportunas. Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2022 la
DIRECCIÓN GENERAL DE CARTERA COMÚN DE SERVICIOS DEL SNS Y FARMACIA manifestó lo
siguiente:
Este Centro Directivo se remite a la contestación que se ha proporcionado al interesado
mediante resolución de esta misma fecha, cuya copia se adjunta, que entendemos cumple
plenamente con la solicitud de información formulada, por lo que solicitamos la
desestimación de la reclamación ante ese Consejo de Transparencia.
4. Mediante la citada Resolución de 4 de marzo de 2022, la DIRECCIÓN GENERAL DE CARTERA
COMÚN DE SERVICIOS DEL SNS Y FARMACIA contestó al solicitante lo siguiente:
No es posible conceder el acceso a la información solicitada pues, se trata de un contrato
privado que todavía no se encuentra firmado, existiendo únicamente un protocolo de
intenciones que está siendo objeto en este momento de negociación por las partes.
El 15 de marzo de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones al reclamante, a fin de que
manifestase lo que estimara pertinente. Mediante escrito de entrada 17 de marzo de 2022, el
solicitante realizó las siguientes manifestaciones:
La Administración sostiene que no puede facilitar el contrato con el laboratorio porque no
se ha firmado. Bien. Pero reconoce que existe un protocolo de intenciones, documento en el
que se habrá basado Pedro Sánchez para dar detalles de la compra del nuevo fármaco
contra la covid-19. En la petición se hacía constar que se requería cualquier documento
relativo a dicha adquisición, por lo que no veo motivo para que no se proporcione dicho
protocolo de intenciones. Desde luego no creo que ese tipo de documento pueda tener la
consideración de nota o material auxiliar cuando el propio jefe del Ejecutivo ha anunciado
públicamente la compra de este medicamento. Si lo ha anunciado es porque ya hay un
acuerdo, por mucho que se tenga que perfilar en el documento definitivo. (…)
Lo que no aclara Sanidad en sus alegaciones es si dicho contrato se ha firmado ya,
atendiendo al tiempo transcurrido desde que se presentó la solicitud de acceso a la
información pública. Por todo lo expuesto, ruego al CTBG que continúe adelante con la
tramitación de este expediente y dicte resolución estimatoria.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es
un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso al contrato, convenio, acuerdo (o cualquier
otra denominación que tenga este documento mercantil) firmado con la compañía Pfizer
sobre la compra del medicamento contra la covid-19, Paxlovid, detallando importe, número
de unidades, plazo de entrega y el resto de condiciones pactadas.
La Dirección General de Cartera Común de Servicios del SNS y Farmacia requerida ha
informado en su resolución que no es posible conceder el acceso a la información solicitada
pues, se trata de un contrato privado que todavía no se encuentra firmado, existiendo
únicamente un protocolo de intenciones que está siendo objeto en este momento de
negociación por las partes.
No obstante, la citada respuesta por parte de la Administración, el reclamante considera que
en su petición se hacía constar que se requería cualquier documento relativo a dicha
adquisición, por lo que no veo motivo para que no se proporcione dicho protocolo de
intenciones, que no tendría la consideración de nota o material auxiliar cuando el propio jefe
del Ejecutivo ha anunciado públicamente la compra de este medicamento.
5. Centrado el objeto de la reclamación en los términos indicados, con carácter previo conviene
señalar que el denominado por la Administración “Protocolo de Intenciones” o Carta de
Intenciones, que nace de la libertad de pactos que se contempla en el artículo 1.255 del
Código Civil, se puede definir, con carácter general, como los acuerdos de intenciones que se
originan en la fase de negociación de un futuro contrato, y que, normalmente, incorporan la
declaración de compromiso o intención de negociar, delimitan los puntos sobre los que
alcanzar un acuerdo, fijan los eventuales pactos alcanzados y las bases de la negociación
futura, y reglas y calendario para la misma.
Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe estimar la reclamación sobre la base de la afirmación
del reclamante de que “se requería cualquier documento relativo a dicha adquisición”, pues
la solicitud de información no se refería a esta posible fase previa de la negociación sino al
contrato, convenio, acuerdo (o cualquier otra denominación que tenga este documento
mercantil). No se solicitó, por tanto, información sobre la fase de negociación, sino el
documento definitivo en el que constase el importe, número de unidades, plazo de entrega y
el resto de condiciones pactadas, que, dada la naturaleza del citado “Protocolo de
Intenciones” –que según se desprende de la información facilitada por el Ministerio tampoco
está finalizado- no tiene por qué constar toda y en todo caso no tiene que ser la que
definitivamente conste en el contrato.
A la vista de ello, se ha de recordar que, como este Consejo ha expuesto en varias ocasiones,
la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG
no permite al reclamante ampliar o alterar en esta fase el contenido de su solicitud de acceso,
salvo cuando acote su alcance a una parte de lo pedido inicialmente. Consecuentemente, el
CTBG ha de circunscribir su examen al objeto determinado en la solicitud originaria, sin poder
extender su pronunciamiento a nuevas informaciones sobre las que el órgano cuya decisión
ahora se revisa no ha tenido ocasión de decidir en la resolución impugnada.
6. Como quiera que el Ministerio de Sanidad ha manifestado que no es posible conceder el
acceso a la información solicitada pues, se trata de un contrato privado que todavía no se
encuentra firmado, y el artículo 13 de la LTAIBG antes reproducido, determina que el objeto
del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren
“en poder” de alguno de los sujetos obligados, por lo que, la existencia previa de la
información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del
derecho. Cuando esta esencial condición previa no concurre, como acontece en este caso, no
existe objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho.
Con independencia de ello, como se ha puesto de relieve en los antecedentes de esta
resolución, la respuesta se ha facilitado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y
una vez presentada reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por lo
que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener respuesta en plazo y,
por otro, tener en cuenta el hecho de que la misma ha sido proporcionada, si bien una vez
presentada la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
En consecuencia, al igual que en otros casos similares, la presente reclamación ha de ser
estimada por motivos formales.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales las reclamaciones presentadas por , con entrada el 3
de marzo de 2022, frente al MINISTERIO DE SANIDAD, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
Contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez