Desestimada 13/07/2022 · 142 días en resolverse

Reclamación por denegación parcial de acceso a información sobre puestos de trabajo y expedientes de funcionarios en el Ministerio de Hacienda y Función Pública

El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública datos sobre puestos de trabajo, expedientes de comisiones de servicio e informes de méritos de funcionarios. El Ministerio denegó parcialmente el acceso alegando abusividad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la remisión web era correcta y que la solicitud de expedientes era abusiva.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión a la publicidad activa es válida siempre que sea precisa y concreta, dirigiendo al usuario a la información sin necesidad de sucesivas búsquedas, como ocurre con el enlace a la RPT facilitado.
2 Las causas de inadmisión del derecho de acceso a la información deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para evitar menoscabos injustificados del derecho.
3 La calificación de solicitud abusiva no depende del volumen cuantitativo de expedientes, sino de un juicio sobre la razonabilidad de la petición desde una perspectiva cualitativa.
4 Se considera abusivo el ejercicio del derecho cuando el tratamiento de la información obligue a paralizar la gestión ordinaria del sujeto obligado, impidiendo la atención equitativa del servicio público.
5 La necesidad de anonimizar individualmente un volumen elevado de expedientes (116 de comisiones y 4980 de méritos) justifica la inadmisión por riesgo de bloqueo del funcionamiento de la unidad administrativa.

Texto completo

Resolución 120/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 14 de enero de 2022 al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: «Con relación a la Subdirección General de Relaciones con otras Administraciones, (…) número de efectivos con que cuenta la secretaría general, detallando cada uno de los puestos de trabajo con sus detalles (nivel, retribuciones básicas y complementarias detalladas por cada tipo y percibidas efectivamente, referidas a 2021). S/REF: 001-064610 N/REF: R/0163/2021; 100-006444 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública Información solicitada : Datos sobre puestos de trabajo y expedientes de comisión de servicios y valoración méritos funcionarios con habilitación nacional Que se me informe sobre el modo de provisión de cada uno de los puestos que componen la subdirección. Copia de los expedientes tramitados para la concesión o denegación de las comisiones de servicio de los funcionarios con habilitación nacional, sin datos de carácter personal (circunscrito de marzo de 2020 a julio de 2020), junto con los recursos si los hubiere. Copia de los informes realizados para el estudio y/o valoración de los méritos de los funcionarios de habilitación nacional durante 2020 y 2021. Copia de las reclamaciones frente a la valoración efectuada de dichos méritos, si las hubiere, al día de la fecha. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 21 de febrero de 2022, el solicitante interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: «No he recibido respuesta una vez vencido el plazo. Otrosí solicito que si tras dar audiencia al Ministerio la respuesta es negativa por sus alegaciones, se me dé traslado de las mismas para su oportuna respuesta antes de dictar resolución, habida cuenta que ante el silencio administrativo me encuentro en indefensión al no conocer los argumentos de la otra parte en el momento de interponer esta reclamación y no debe olvidarse que la Administración no puede verse beneficiada del incumplimiento de sus deberes legales ( en este caso el deber de resolver)» 3. Con fecha 21 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que formulasen las alegaciones que considerasen oportunas. El 7 de marzo de 2022 se recibió escrito con el siguiente contenido : « (…) este Centro Directivo informa que con fecha 3 de marzo de 2022 se ha notificado electrónicamente al interesado que tiene a su disposición la resolución del expediente 001_064610.» 4. Mediante la citada resolución de 3 de marzo de 2022, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA contestó lo siguiente: «(…) Con fecha 19 de enero de 2021 esta solicitud se recibió en la Dirección General de la Función Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. (…) 1. En relación con la primera cuestión planteada se indica que favorecer el acceso de los ciudadanos a la información institucional, organizativa y de planificación, el Portal de Transparencia pública y actualiza periódicamente las Relaciones de Puestos de Trabajo de los distintos Ministerios, en las que figuran las características esenciales de los puestos de trabajo, tales como grupos de adscripción, forma de provisión, nivel de complemento de destino, complemento específico y forma de cobertura de los puestos. (https://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia Home/index/PublicidadActiva/ OrganizacionYEmpleo/Relaciones-Puestos-Trabajo/RPT-MHFP.html 2. Por lo que se refiere al número de expedientes tramitados para la concesión o denegación de las comisiones de servicio de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional desde el 1 de marzo de 2020 al 31 de julio de 2020 se informa que han sido 116. 3. No constan en dicho periodo recursos administrativos o contencioso-administrativos. Por otra parte, en los años 2020 y 2021 se han tramitado un total de 4980 solicitudes de reconocimiento de méritos generales en los que se ha procedido a su valoración. Por tipología de expedientes: TIPO DE EXPEDIENTE Nº DE EXPEDIENTES TRAMITADOS INSCRIPCIÓN CURSO DE FORMACIÓN 3676 INSCRIPCIÓN DE TITULACIONES ACADÉMICAS 404 INSCRIPCIÓN DE SERVICIOS PREVIOS 245 INSCRIPCIÓN GRADOS 655 TOTAL 4980 Respecto a la solicitud que efectúa el solicitante para que se aporte copia de los expedientes tramitados para la concesión o denegación de las comisiones de servicio de los funcionarios con habilitación nacional, sin datos de carácter personal (circunscrito de marzo de 2020 a julio de 2020), junto con los recursos si los hubiere así como la copia de los informes realizados para el estudio y/o valoración de los méritos de los funcionarios de habilitación nacional durante 2020 y 2021, y de las reclamaciones frente al a valoración efectuada de dichos méritos, si las hubiere. Se considera una petición de información abusiva de acuerdo con el artículo 18.1 e) de la Ley. (…) El propio CTBG recuerda con frecuencia que “el concepto de solicitud de información abusiva” constituye “un concepto jurídico indeterminado que ha de ser resuelto atendiendo a criterios de sentido común en relación con el contexto en que se sitúa dicho concepto Pues bien, remitir la información que ahora solicita, tanto por el volumen de trabajo, como por el coste de la anonimización de los datos personales que figuran en todos y cada uno de los expedientes implicaría bloquear el trabajo de la Unidad que tiene la obligación de prestar servicios no sólo a la totalidad de los empleados públicos que integran el colectivo de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, sino también a entidades locales y Comunidades Autónomas a las que presta asistencia. El dar respuesta a esta solicitud traería consigo, por tanto, desatender el interés general en la gestión ordinaria de los asuntos que tienen entrada en la Subdirección general de referencia. Por último, se indica que con fecha 10 de enero de 2022 el interesado interpuso recurso de reposición contra la Resolución de 21 de diciembre de 2021 de la Dirección General de la Función Pública, por la que se publica la relación individualizada de méritos generales de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional (publicada en el Boletín Oficial del Estado núm 310, de 27 de diciembre de 2021), al no estar de acuerdo con la puntuación que le fue asignada. Recurso que ya ha sido contestado. Asimismo ha presentado una queja ante la Subdirección General de Recursos Humanos e Inspección de Servicios del Ministerio de Hacienda y Función Pública, con número de expediente 097- 515905. Por cuanto ha quedado expuesto, esta Dirección general resuelve conceder el acceso a la información de las dos primeras solicitudes planteadas, e inadmitir la tercera y cuarta petición por abusiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1 letra e). » 5. El 8 de marzo de 2022, a la vista de la citada resolución, el reclamante presentó las siguientes alegaciones: «(…) Con relación a “Que se me indique del número de efectivos con que cuenta la secretaría general, detallando cada uno de los puestos de trabajo con sus detalles (nivel, retribuciones básicas y complementarias detalladas por cada tipo y percibidas efectivamente, referidas a 2021” hemos de indica que la mera remisión a la web que indica el Ministerio no permite la identificación en el sentido solicitado, de modo que el acceso a la información no es claro e inmediato. En resumen la información no está publicada en los términos del artículo 22.3 de la Ley de Transparencia por lo que entendemos que se reconoce un derecho y por la vía de los hechos se desestima. Entiendo que no se me ha facilitado la información. Allí tampoco se indica cómo se han provisionado los puestos afectados (solicitud segunda mía), por lo que no se me facilita la información a efectos prácticos. Con relación a “Copia de los expedientes tramitados para la concesión o denegación de las comisiones de servicio de los funcionarios con habilitación nacional, sin datos de carácter personal (circunscrito de marzo de 2020 a julio de 2020), (…) A) Los expedientes son electrónicos por lo que están guardados en documentos pdf, es muy sencillo obtener copias de los mismos si se quiere. B) El hecho de bloquear o no bloquear no aparece justificado en ningún momento. Se dice que se bloquearía pero no se justifica en falta de medios materiales y/o personales. Es decir la Administración dice que se bloquea y mi solicitud es “abusiva” porque “yo lo valgo”. En este sentido no puede obviarse que el solicitante está haciendo ejercicio de un derecho y si la Administración ha decidido no dotar de medios a sí misma o ha decidido no crear las unidades de información a las que se refiere el artículo 21 de la Ley de Transparencia ello no puede perjudicar el ejercicio de derechos de tercero. El abuso es, por tanto, de la Administración y no del que suscribe. En caso de estimar esa argumentación sin motivar ni justificar se podría estar amparando el oscurantismo de las Administraciones de modo que se vaciaría el sentido de la ley por la fuerza de los hechos: “como yo no me doto de personal ni de medios y además no creo las unidades del artículo 21 de la Ley siempre se me bloquea el funcionamiento “con lo que siempre se podría desestimar cualquier solicitud. Dicha actuación es inadmisible y no debe ser tolerada por el Consejo de Transparencia. No debe olvidarse que circunscribimos nuestra solicitud a 3 meses concretos, no indicando la Administración siquiera a cuantos expedientes afectaría. Sin perjuicio de lo anterior y si el Consejo considera abusivo no obstante ofrecemos como solución convencional la reducción del período de marzo a mayo, o si aún se considera abusivo de marzo a abril, siempre que en ese período haya expedientes. Con relación a “Copia de los informes realizados para el estudio y/o valoración de los méritos de los funcionarios de habilitación nacional durante 2020 y 2021. Copia de las reclamaciones frente al a valoración efectuada de dichos méritos, si las hubiere, al día de la fecha” realmente no se entiende qué quiere decir la Administración. Indica que interpuse un recurso de reposición (lo cual es falso). Ruego al Consejo que pida mi escrito al que parece referirse la Administración a ver si en algún momento se indicaba que se trataba de un recurso. Con relación a la abusividad repetimos la argumentación vertida anteriormente si bien con los siguientes matices: a) No se entiende la abusividad con relación a los informes realizados para el estudio y/o valoración de los méritos de los funcionarios de habilitación nacional durante 2020 y 2021 puesto que no se nos dice si son muchos o pocos. En cualquier caso es previsible que al ser informes de valoración global sean dos o tres informes a lo sumo. En definitiva es que como la Administración ni justifica ni argumenta tampoco podemos decir más en este momento. b) Copia de las reclamaciones frente al a valoración efectuada de dichos méritos, si las hubiere, al día de la fecha. Valga la misma argumentación que la vertida anteriormente. Es posible que solo haya dos reclamaciones ¿dónde está la abusividad?. Es que como no se dice, argumenta, ni prueba ni se justifica nada en este momento poco más podemos alegar.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante". En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta". 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide (i) el número de efectivos –en 2021-con que cuenta la secretaría general, detallando nivel, retribuciones básicas y complementarias, las percibidas efectivamente y modo de provisión; (ii) copia de los expedientes tramitados para la concesión o denegación de las comisiones de servicio de los funcionarios con habilitación nacional - marzo de 2020 a julio de 2020- y los recursos si los hubiere; y, (iii) copia de los informes realizados para el estudio y/o valoración de los méritos de los funcionarios de habilitación nacional durante 2020 y 2021 y de las reclamaciones frente a la valoración. El Ministerio requerido facilitó parcialmente el acceso a la información solicitada proporcionando: (i) el enlace a la RPT publicada en el Portal de la Transparencia; (ii) el número -116- de expedientes tramitados para la concesión o denegación de las comisiones de servicio de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, precisando que no había recurso alguno; y, el número -4980- de solicitudes de reconocimiento de méritos generales en los que se ha procedido a su valoración, por tipología de expedientes. Mientras que, por otra parte, inadmitió la solicitud relacionada con obtener la copia de los expedientes de concesión o denegación de comisiones de servicio y de valoración de méritos al considerar que se trata de una petición de información abusiva de acuerdo con el artículo 18.1 e) LTAIBG. El Departamento ministerial fundamenta la citada causa de inadmisión en que tanto por el volumen de trabajo, como por el coste de la anonimización de los datos personales que figuran en todos y cada uno de los expedientes implicaría bloqu ear el trabajo de la Unidad que tiene la obligación de prestar servicios (…) dar respuesta a esta solicitud traería consigo, por tanto, desatender el interés general en la gestión ordinaria de los asuntos que tienen entrada en la Subdirección general. 5. Circunscrito el objeto de la reclamación en estos términos, debe advertirse, en primer lugar, que el reclamante, conforme consta en los antecedentes, no considera satisfecha su pretensión con el enlace facilitado a la RPT publicada dado que, a su juicio, no permite la identificación en el sentido solicitado, de modo que el acceso a la información no es claro e inmediato y no se indica cómo se han provisionado los puestos afectados. El artículo 22.3 de la LTAIBG permite a los sujetos obligados facilitar el acceso a la información que se solicita indicando el modo en el que puede acceder a la publicada en los siguientes términos: “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. En relación con la interpretación y aplicación de este precepto este Consejo de Transparencia cuenta con una doctrina inequívoca y plenamente consolidada sobre el particular. En primer término, cabe recordar que el Consejo de Transparencia ha elaborado, en ejercicio de las funciones previstas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre, relativo a la información que ya hubiese sido objeto de publicidad activa, en el que se formulan, entre otras, las siguientes conclusiones: “La publicidad activa es una obligación establecida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que afecta a la Administración y al resto de sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley. El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. En caso de que el sujeto que realiza la solicitud haya manifestado expresamente su voluntad de relacionarse de forma no electrónica con la Administración, la información se habrá de servir íntegramente por el medio escogido en la solicitud de información, sin remisión a ninguna plataforma o dirección genérica ni previa colgada en la red. Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web donde la información se encuentra en publicidad activa. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.” Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia el enlace facilitado por el Ministerio, mediante el cual se accede a la RPT del personal funcionario y laboral del Organismo, sí permite consultar la información solicitada y con el nivel de detalle pretendido, incluida la forma de provisión. En concreto se encuentra en la página 168 de la RPT del personal funcionario. De modo que la remisión efectuada es concreta y dirige de forma directa a la información sin necesidad de sucesivas búsquedas, a excepción de la página en la que se encuentra la de la Subdirección General requerida. En consecuencia, la reclamación debe ser desestimada en este punto. 6. En relación con la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG alegada por el Ministerio para no proporcionar las copias de los expedientes para la concesión o denegación de las comisiones de servicio de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional y, de reconocimiento de méritos generales en los que se ha procedido a su valoración, debemos comenzar señalando que en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530) se determina con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información partiendo de la premisa de la formulación amplia con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho. De ahí, que el Tribunal Supremo concluya, en la citada sentencia, que «la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información .»; exigencia de interpretación estricta de los límites y de las causas de inadmisión del derecho ha sido reiterada con posterioridad, entre otras, en la STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558). Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la información es una motivación clara y suficiente de la concurrencia de la causa de inadmisión que se alega; motivación que, en este caso y tal como se ha reproducido en fundamento jurídico anterior, sí se contiene en la resolución del organismo requerido. Constatada la existencia formal de esa justificación, procede entonces verificar si las razones expuestas por el Ministerio evidencian el aducido carácter abusivo no justificado con la finalidad de la Ley de la solicitud, tomando en consideración el Criterio Interpretativo nº 3/2016 de este Consejo en el que se puso de manifiesto, en primer lugar, que la condición de abusiva de una solicitud no puede derivarse de su volumen, sino que el ejercicio abusivo del derecho debe apreciarse desde una perspectiva cualitativa (y no cuantitativa). En este sentido se ha pronunciado la Audiencia Nacional en Sentencia de 7 de febrero de 2022, FJ 2, (ECLI:ES:AN:2022:707) en la que, confirmando el criterio de este Consejo, establece que la 34433b77bc94/C3_2016_causasinadmision_informacion_repetitivaabusiva.pdf calificación de abusiva de una petición «no depende de si son muchos o pocos los expedientes a los que se pretende tener acceso, sino que exige un juicio sobre la razonabilidad de la petición.». En segundo lugar, el carácter abusivo del ejercicio del derecho deriva, en su caso, de su carácter excesivo, por no llegar a conjugarse con la finalidad de la Ley. En lo que aquí interesa, y con arreglo al citado Criterio, ese carácter abusivo (por excesivo) puede apreciarse, no sólo en los casos en que la solicitud pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil, suponga un riesgo para los derechos de terceros o sea contraria a las normas, las costumbres y la buena fe, sino también cuando, de ser atendida la solicitud de información «requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.» Esta es, precisamente, la circunstancia que alega el Ministerio en su respuesta, poniendo de manifiesto que tanto por el volumen de trabajo, como por el coste de la anonimización de los datos personales que figuran en todos y cada uno de los expedientes implicaría bloquear el trabajo de la Unidad que tiene la obligación de prestar servicios, y que dar respuesta a esta solicitud traería consigo, por tanto, desatender el interés general en la gestión ordinaria de los asuntos que tienen entrada en la Subdirección general. 7. Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo a las razones expuestas por el Ministerio, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que sí cabe apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG. Entendemos, que se ha acreditado suficientemente, en los dos supuestos, que el período temporal sobre el que se proyecta la información comporta un volumen de gestión que realmente obstaculice la atención de su trabajo diario, puesto que en el caso de los expedientes tramitados para la concesión o denegación de las comisiones de servicio de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional el número es de 116 y en el de reconocimiento de méritos generales en los que se ha procedido a su valoración es de 4980, ya que, en todos los supuestos se trata de expedientes en los que constan numerosos datos personales que, en todo caso, habría que ir anonimizando expediente por expediente. En consecuencia, la reclamación debe ser también desestimada en este punto. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada el 21 de febrero de 2022 por frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez