Estimada 11/07/2022 · 157 días en resolverse

Solicitud de información sobre la ley de la Corona y estimación formal de la reclamación por falta de respuesta en plazo

El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia información sobre una futura ley de la Corona. Ante la falta de respuesta inicial, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El Ministerio respondió extemporáneamente negando la existencia de tal norma. El CTBG estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente no respondió en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG sin causa justificada.
3 La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4 Cuando la información se facilita una vez interpuesta la reclamación y el solicitante no presenta reparos, se estima la reclamación por razones formales al no haberse respetado el plazo legal.

Texto completo

Resolución 115/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de diciembre de 2021 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: «Información sobre la nueva ley sobre la Corona. Pido saber la relación de actuaciones que se han realizado, si está en el Plan Normativo Anual, si hay algún tipo de cronograma, acceso al texto redactado de esta futura ley, previsión de hacer una consulta pública y cualquier otro dato que obre en el Ministerio sobre esta cuestión.» S/REF: 001-063523 N/REF: R-0115-2022; 100-006379 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática Información solicitada : Nueva ley sobre la Corona No consta respuesta de la Administración. 2. Mediante escrito registrado el 4 de febrero de 2022, el solicitante interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG). 3. Con fecha 8 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al objeto de que se formulase las alegaciones que considerase oportunas; lo que efectuó mediante escrito recibido el 6 de mayo de 2022, poniendo de manifiesto lo siguiente: «Como se ha indicado en el apartado anterior, la solicitud de acceso a la información tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática-Presidencia del Gobierno el 9 de diciembre de 2021. La solicitud 001-063523 fue recibida en la Subsecretaría del Departamento el 13 de diciembre de 2021, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para notificar su resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre Con fecha 11 de marzo de 2022 se firmó la resolución de concesión, comunicándole al interesado que: “Una vez analizada la solicitud, y en virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se informa que ni la norma objeto de la solicitud está incluida en el Plan Anual Normativo de la Administración General del Estado para 2021, aprobado en Consejo de Ministros de 31 de agosto de 2021, ni en el Plan Anual Normativo de la Administración General del Estado para 2022, aprobado en Consejo de Ministros de 11 de enero de 2022, publicados ambos en el Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado, ni obra en este Ministerio ninguna otra información al respecto sobre las demás cuestiones planteadas en la solicitud” La resolución fue notificada al solicitante a través del Portal de la Transparencia el 11 de marzo 2022.» 4. El 9 de mayo de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones al reclamante al objeto de que manifestase lo que estimara pertinente. Notificado el mismo 9 de mayo de 2022, no consta la presentación de alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre la tramitación de la nueva ley de la Corona. El Ministerio requerido no respondió a la solicitud en plazo, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LAITBG, la mencionada solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el órgano competente ha proporcionado la información solicitada, al reclamante indicándole que la citada norma no está incluida ni en el Plan Anual Normativo de la Administración General del Estado para 2021 ni para 2022, publicados ambos en el Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado, ni obra en su poder información respecto del resto cuestiones suscitadas. 4. Teniendo en cuenta lo anterior cabe recordar, en primer lugar, que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, tal como ya se ha puesto de manifiesto, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha concedido el acceso a la información solicitada y el reclamante no ha formulado reparo alguno al respecto en el trámite de alegaciones que se le ha concedido, por lo que se presume que entiende satisfecha su solicitud. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la información se facilita una vez interpuesta la reclamación ante la LTAIBG, se ha de proceder a estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, sin que resulte necesario instar a la realización de más trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , el 4 de febrero de 2022 frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez