Se solicitó al Ministerio de Sanidad información sobre donaciones del grupo Amancio Ortega/Inditex a la sanidad pública. Ante la falta de respuesta inicial, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respetó el plazo legal de respuesta, aunque posteriormente facilitara parte de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El Ministerio de Sanidad no respondió a la solicitud en el plazo legalmente establecido sin que conste causa justificada.
3
Se presume que la solicitud fue satisfecha al proporcionar el Ministerio la información extemporáneamente sin que el reclamante presentara reparos.
4
Procede estimar la reclamación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legal.
Texto completo
Resolución 113/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de octubre de 2021
el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Relación completa de donaciones a la sanidad pública efectuadas por la Fundación de
Amancio Ortega, la empresa Inditex y otras entidades vinculadas a ese grupo empresarial.
Pido la ubicación de dichas máquinas, la utilidad de esas máquinas, si están en uso o no,
cuántos pacientes han tratado en los últimos años y cualquier otra información que conste en
los archivos del Ministerio. También pido la relación de homenajes que se han hecho a
Amancio Ortega y otros empresarios similares en agradecimiento a sus donaciones.»
No consta respuesta del Ministerio requerido.
S/REF: 001-061457
N/REF: R-0107-2022; 100-006371
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información
solicitada: Donaciones a la sanidad pública efectuadas por el grupo empresarial
de Amancio Ortega
2. Mediante escrito registrado el 4 de febrero de 2022, el solicitante interpuso una reclamación,
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), indicando que no ha recibido respuesta alguna desde octubre.
3. Con fecha 8 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas; lo que efectuó mediante escrito recibido el 10 de febrero de 2022 en
el que se pone de manifiesto lo siguiente:
«Este Centro Directivo se remite a la contestación que se ha proporcionado al interesado
mediante resolución de fecha 8 de febrero de 2022, cuya copia se adjunta, que entendemos
cumple plenamente con la solicitud de información formulada, por lo que solicitamos la
desestimación de la reclamación ante ese Consejo de Transparencia.
Por lo expuesto, SOLICITO se tengan por presentadas alegaciones en el expediente
referenciado y se desestime la reclamación formulada.»
Junto a esta respuesta, el Ministerio aporta copia de la citada resolución que se pronuncia en
los siguientes términos:
«En contestación a su solicitud de información se le significa que este centro directivo puede
informar de la colaboración entre el Ministerio de Sanidad y de ciertas Consejerías con
competencias en materia de salud de las Comunidades Autónomas, por un lado, y la
Fundación Amancio Ortega Gaona, por otro, que se ha materializado mediante un convenio
de colaboración, cuyo objeto es establecer un marco de colaboración que ayude al desarrollo
del plan elaborado por el Ministerio de Sanidad para la implantación de la protonterapia en el
Sistema Nacional de Salud.
Puede consultar el convenio en el Boletín Oficial del Estado, en concreto la Resolución de 26 de
octubre de 2021, de la Secretaría de Estado de Sanidad, por la que se publica Convenio con las
Comunidades Autónomas del País Vasco, Cataluña, Galicia, Andalucía, Valenciana, Canarias y
Madrid, y la Fundación Amancio Ortega Gaona, para la colaboración en la implantación de la
protonterapia en el Sistema Nacional de Salud. Disponible:
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2021-18259
Del resto de información que solicita, no se dispone de información para su respuesta y se
sugiere que se solicite a las comunidades autónomas».
4. El 14 de febrero de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. No se han presentado alegaciones en el plazo
concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a las «donaciones a la sanidad
pública efectuadas por la Fundación de Amancio Ortega, la empresa Inditex y otras entidades
vinculadas a ese grupo empresarial», formulada en los términos que figuran en los
antecedentes de hecho.
El Ministerio requerido no respondió a la solicitud en plazo, por lo que, con arreglo al artículo
20.4 LTAIBG, la mencionada solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía
para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase
de alegaciones de este procedimiento, el órgano competente ha proporcionado parte de la
información solicitada, indicando que no dispone del resto de la información.
4. Teniendo en cuenta lo anterior cabe recordar, en primer lugar, que el artículo 20.1 de la
LTAIBG dispone que «La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.»
En el presente caso, tal como ya se ha puesto de manifiesto, el organismo requerido no
respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón
alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha concedido el
acceso a la información solicitada y el reclamante no ha formulado reparo alguno (ni al
contenido ni a la cantidad de información proporcionada) en el trámite de alegaciones que se
le ha concedido al efecto, por lo que se presume que entiende satisfecha su solicitud. En
consecuencia, al igual que en los precedentes en los que se da esta situación —en la que se
facilita la información tras la interposición de la reclamación ante este Consejo—, se ha de
proceder a estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho
del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, sin que
resulte necesario instar a la realización de más trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE
SANIDAD, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez