Estimada 11/07/2022 · 157 días en resolverse

Solicitud de información sobre donaciones del grupo Amancio Ortega a la sanidad pública y estimación formal de la reclamación por falta de respuesta en plazo

Se solicitó al Ministerio de Sanidad información sobre donaciones del grupo Amancio Ortega/Inditex a la sanidad pública. Ante la falta de respuesta inicial, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respetó el plazo legal de respuesta, aunque posteriormente facilitara parte de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 El Ministerio de Sanidad no respondió a la solicitud en el plazo legalmente establecido sin que conste causa justificada.
3 Se presume que la solicitud fue satisfecha al proporcionar el Ministerio la información extemporáneamente sin que el reclamante presentara reparos.
4 Procede estimar la reclamación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legal.

Texto completo

Resolución 113/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de octubre de 2021 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Relación completa de donaciones a la sanidad pública efectuadas por la Fundación de Amancio Ortega, la empresa Inditex y otras entidades vinculadas a ese grupo empresarial. Pido la ubicación de dichas máquinas, la utilidad de esas máquinas, si están en uso o no, cuántos pacientes han tratado en los últimos años y cualquier otra información que conste en los archivos del Ministerio. También pido la relación de homenajes que se han hecho a Amancio Ortega y otros empresarios similares en agradecimiento a sus donaciones.» No consta respuesta del Ministerio requerido. S/REF: 001-061457 N/REF: R-0107-2022; 100-006371 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad Información solicitada: Donaciones a la sanidad pública efectuadas por el grupo empresarial de Amancio Ortega 2. Mediante escrito registrado el 4 de febrero de 2022, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), indicando que no ha recibido respuesta alguna desde octubre. 3. Con fecha 8 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas; lo que efectuó mediante escrito recibido el 10 de febrero de 2022 en el que se pone de manifiesto lo siguiente: «Este Centro Directivo se remite a la contestación que se ha proporcionado al interesado mediante resolución de fecha 8 de febrero de 2022, cuya copia se adjunta, que entendemos cumple plenamente con la solicitud de información formulada, por lo que solicitamos la desestimación de la reclamación ante ese Consejo de Transparencia. Por lo expuesto, SOLICITO se tengan por presentadas alegaciones en el expediente referenciado y se desestime la reclamación formulada.» Junto a esta respuesta, el Ministerio aporta copia de la citada resolución que se pronuncia en los siguientes términos: «En contestación a su solicitud de información se le significa que este centro directivo puede informar de la colaboración entre el Ministerio de Sanidad y de ciertas Consejerías con competencias en materia de salud de las Comunidades Autónomas, por un lado, y la Fundación Amancio Ortega Gaona, por otro, que se ha materializado mediante un convenio de colaboración, cuyo objeto es establecer un marco de colaboración que ayude al desarrollo del plan elaborado por el Ministerio de Sanidad para la implantación de la protonterapia en el Sistema Nacional de Salud. Puede consultar el convenio en el Boletín Oficial del Estado, en concreto la Resolución de 26 de octubre de 2021, de la Secretaría de Estado de Sanidad, por la que se publica Convenio con las Comunidades Autónomas del País Vasco, Cataluña, Galicia, Andalucía, Valenciana, Canarias y Madrid, y la Fundación Amancio Ortega Gaona, para la colaboración en la implantación de la protonterapia en el Sistema Nacional de Salud. Disponible: https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2021-18259 Del resto de información que solicita, no se dispone de información para su respuesta y se sugiere que se solicite a las comunidades autónomas». 4. El 14 de febrero de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. No se han presentado alegaciones en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a las «donaciones a la sanidad pública efectuadas por la Fundación de Amancio Ortega, la empresa Inditex y otras entidades vinculadas a ese grupo empresarial», formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. El Ministerio requerido no respondió a la solicitud en plazo, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, la mencionada solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones de este procedimiento, el órgano competente ha proporcionado parte de la información solicitada, indicando que no dispone del resto de la información. 4. Teniendo en cuenta lo anterior cabe recordar, en primer lugar, que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que «La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.» En el presente caso, tal como ya se ha puesto de manifiesto, el organismo requerido no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha concedido el acceso a la información solicitada y el reclamante no ha formulado reparo alguno (ni al contenido ni a la cantidad de información proporcionada) en el trámite de alegaciones que se le ha concedido al efecto, por lo que se presume que entiende satisfecha su solicitud. En consecuencia, al igual que en los precedentes en los que se da esta situación —en la que se facilita la información tras la interposición de la reclamación ante este Consejo—, se ha de proceder a estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, sin que resulte necesario instar a la realización de más trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE SANIDAD, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez