Se solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno información sobre los gastos y contratos del perro presidencial. Ante la falta de respuesta inicial, el solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en el plazo legal, aunque posteriormente facilitara la información.
Puntos clave de la argumentación
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La información pública comprende contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, según el artículo 13 de la LTAIBG.
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El órgano requerido no respondió a la solicitud en el plazo legalmente establecido, incurriendo en un silencio administrativo que permitió la interposición de la reclamación.
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La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
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El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por razones formales cuando la información se facilita extemporáneamente tras la interposición de la reclamación.
Texto completo
Resolución 112/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de octubre de 2021
el reclamante solicitó a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Gasto en el perro presidencial, conocido como Turca. Pido los contratos que se han
adjudicado para esta mascota, los gastos ordinarios, las personas que se encargan de cuidarlo
y cualquier otra información al respecto.»
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-061452
N/REF: R-0101-2022; 100-006365
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Secretaria General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Contrato sobre el gasto en el perro presidencial
2. Mediante escrito registrado el 4 de febrero de 2022, el solicitante interpuso una reclamación,
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), indicando que no ha recibido respuesta a la solicitud.
3. Con fecha 8 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas; lo que efectuó mediante escrito
recibido el 15 de marzo de 2022 se en el que se pone de manifiesto lo siguiente:
«Con fecha 3 de marzo de 2022, la Directora del Departamento de Coordinación Técnica y
Jurídica resuelve, conceder el acceso parcial a la información solicitada, siendo notificada
dicha resolución al interesado con fecha del 10 de marzo del mismo año, en los siguientes
términos:
“En el ámbito de la Presidencia del Gobierno, no se ha formalizado ningún contrato
administrativo que tenga un objeto directo o indirecto relacionado con “mascotas”.
En relación con la información solicitada sobre “personas que se encarguen del cuidado de la
mascota”, señalar que La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), delimita el ámbito material del
derecho de acceso a la información pública a partir de un concepto amplio, abarcando
cualquier documento o contenido, y a su vez, acota el alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos: que la información obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en su
alcance y que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
Pues bien, no concurre en este caso ninguno de los requisitos señalados, por lo que no puede
considerarse información pública al amparo del artículo 13 de la LTAIBG”.
Se adjunta la mencionada resolución a la solicitud.
Por tanto, SOLICITA que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada.»
4. El 18 de marzo de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que se hayan presentado en el plazo concedido al
efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a los
gastos que genera el perro presidencial, incluidos los contratos que se han adjudicado para el
cuidado de la mascota, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
El Departamento requerido no respondió a la solicitud en plazo, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LAITBG, la mencionada solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita
la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el órgano competente ha
proporcionado la información solicitada al reclamante indicándole que «no se ha formalizado
ningún contrato administrativo que tenga un objeto directo o indirecto relacionado con
mascotas» y que, por otro lado, no puede considerarse información pública, con arreglo al
artículo 13 LTAIBG, aquella referida a las personas que han cuidado del perro por cuanto ni ha
sido elaborada ni adquirida en el ejercicio de sus funciones.
4. Teniendo en cuenta lo anterior cabe recodar, en primer lugar, que el artículo 20.1 de la
LTAIBG dispone que «La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.»
En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano
al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido,
sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar
que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido
del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador
se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha concedido el
acceso a la información solicitada y el reclamante no ha formulado reparo alguno al respecto
en el trámite de alegaciones que se le ha concedido, por lo que se presume que entiende
satisfecha su solicitud. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los
casos en que la información se facilita una vez interpuesta la reclamación ante la LTAIBG, se
ha de proceder a estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el
derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido,
sin que resulte necesario instar a la realización de más trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente a la SECRETARIA
GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez