Se solicitó al Ministerio de Asuntos Sociales y Agenda 2030 el expediente de contratación del proyecto Ruraltivity. El Ministerio alegó falta de personal y exceso de trabajo para justificar el retraso, informando posteriormente que no disponía de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El procedimiento de acceso a la información debe ser ágil y con un breve plazo de respuesta según el preámbulo de la LTAIBG.
3
El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido sin que conste causa o razón que lo justifique.
4
Se estima la reclamación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo legal.
Texto completo
Resolución 108/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de noviembre de
2021 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS SOCIALES Y AGENDA 2030, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito el expediente completo de contratación del proyecto Ruraltivity
http://www.ruraltivity.com/ impulsado por el Ministerio. Pido el coste total y desglosado
de la expedición, la empresa adjudicataria, el criterio para elegir a los asistentes, el número
de participantes, el tipo de contratación y cualquier otra documentación que conste en el
Ministerio sobre este tema.»
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-063026
N/REF: R/0110/2022; 100-006374
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Sociales y Agenda 2030
Información solicitada
: Expediente de contratación proyecto Ruraltivity
2. Mediante escrito registrado el 4 de febrero de 2022, el solicitante interpuso una reclamación
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3. Con fecha 8 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS SOCIALES Y AGENDA 2030, al objeto de que se
formulase las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito recibido el 28 de
marzo de 2022, el citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
«
(…)
Esta Secretaría de Estado lleva inmersa, desde el mes de abril de 2021, en el proceso de
gestión y reparto de los fondos europeos asignados a este Departamento Ministerial.
Lamentablemente, el exceso de trabajo y la escasez aguda de personal han ocasionado que
diversas preguntas presentadas a través del Portal de Transparencia no hayan podido ser
atendidas en los plazos establecidos.
Esta escasez de personal ha intentado ser paliada a través de los procedimientos
establecidos en la legislación sobre función pública, con éxito desigual.
La reciente asignación de una Jefa de Sección a la unidad encargada de tramitar las
contestaciones a las cuestiones del Portal de Transparencia ha hecho que dicha unidad
recupere la capacidad de trabajo necesaria para poder resolver estas cuestiones en los
plazos normativamente establecidos.
Aun con retraso, esta Secretaría de Estado resolvió la petición del Sr. XXXX el día 21 de
febrero de este año»
4. Mediante la citada resolución de 21 de febrero de 2022, el MINISTERIO DE ASUNTOS
SOCIALES Y AGENDA 2030 contestó al solicitante lo siguiente:
«
En relación con su consulta, le informamos que en esta Secretaría de Estado no se
dispone de información alguna sobre la pregunta que nos plantea a la que hemos dado
traslado al Ministerio de Igualdad por entender que es la competente en este asunto.»
5. El 31 de marzo de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones al reclamante al objeto de
que manifestase lo que estimara pertinente. Notificado el 1 de abril de 2022, mediante
comparecencia del interesado, no consta la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el expediente completo de contratación del proyecto
Ruraltivity.
El Ministerio requerido no respondió a la solicitud en plazo, por lo que, con arreglo al artículo
20.4 LAITBG, la mencionada solicitud se entendió desestimada por silencio y, en
consecuencia, expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, ya en fase de alegaciones en este procedimiento, el órgano competente ha
puesto en conocimiento del solicitante que «en esta Secretaría de Estado no se dispone de
información alguna sobre la pregunta que nos plantea a la que hemos dado traslado al
Ministerio de Igualdad por entender que es la competente en este asunto.»
4. Teniendo en cuenta lo anterior cabe recordar, en primer lugar, que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que «La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es
un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta»
5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, el Ministerio de Asuntos
Sociales y Agenda 2030 ha comunicado al reclamante la remisión de la solicitud de
información al Ministerio de Igualdad, al que considera competente para pronunciarse sobre
la solicitud, sin que el reclamante haya formulado reparo alguno en el trámite de alegaciones
que se le ha concedido al efecto. En consecuencia, se ha de proceder a estimar la reclamación
por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una
respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, sin que resulte necesario instar a la
realización de más trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , el 4 de febrero de 2022
frente al MINISTERIO DEDERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez