El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática expedientes sobre la imagen corporativa y publicidad del Plan de Recuperación. Ante la falta de respuesta, se reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estimó la reclamación por motivos formales ya que la Administración no respondió en el plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG sin causa justificada.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Se estima la reclamación por razones formales al no haberse respetado el plazo legal, a pesar de que la información fue facilitada extemporáneamente durante la fase de alegaciones.
4
Al no formular el reclamante reparos sobre el contenido de la información recibida tardíamente, se presume satisfecha la solicitud.
Texto completo
Resolución 107/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de diciembre de
2021 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES
Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la
siguiente información:
«
Solicito los expedientes relativos al diseño de la imagen corporativa (logotipo, manual de
estilo,…), de la página web, de los documentos PDF promocionales, de los contratos de
publicidad, etc. relacionados al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia -
https://planderecuperacion.gob.es/ Solicito los expedientes completos, la relación de
S/REF: 001-063518
N/REF: R/0109/2022; 100-006373
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática
Información solicitada
: Expedientes sobre diseño de la imagen corporativa en relación al Plan
de Recuperación, Transformación y Resiliencia
costes, de entidades adjudicatarias, de tipos de licitación, de plazos de ejecución, etc. Pido
el desglose de cada punto mencionado. Por ejemplo, de gastos de publicidad solicito copia
de los contratos por medio de difusión (televisión, radio, internet, prensa escrita, cartelería,
etc.).»
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 4 de febrero de 2022, el solicitante
interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), alegando, en resumen, la falta de
respuesta a su solicitud.
3. Con fecha 8 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA, al objeto de que se formulase las alegaciones que considerase oportunas.
Mediante escrito recibido el 29 de marzo de 2022, el citado Ministerio realizó las siguientes
alegaciones:
«
(…)
La resolución de esta solicitud, concediendo la información solicitada, ha sido notificada al
interesado con fecha 10 de marzo de 2022, y se adjunta a este escrito de alegaciones.
(...)»
4. Mediante la citada resolución de 9 de marzo de 2022, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA contestó al solicitante lo siguiente:
La solicitud fue recibida en la Subsecretaría del Departamento el 27 de enero de 2022,
fecha a partir de la cual se inició el cómputo del plazo de un mes para notificar su
resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
La solicitud fue duplicada a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno
(expediente nº 001-065096) y al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital (expediente nº 001-065120) para que cada uno resuelva en el ámbito de sus
respectivas competencias.
Una vez analizada la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (derecho de acceso a la información pública), se resuelve conceder el acceso a la
información requerida.
De acuerdo con la información facilitada por la Oficina Presupuestaria y de Gestión
Económica, en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática se ha adjudicado el expediente 98/21:
Adquisición centralizada segunda licitación del diseño y desarrollo de la Web informativa
sobre el plan de recuperación, transformación y resiliencia
Número de expediente 98/21
Tipo de contrato Acuerdo marco servicios (26/2015 Servicios de desarrollo de
sistema de administración electrónica)
Forma de adjudicación Adquisición centralizada
Licitadores invitados Cinco (5)
Adjudicatario Babel Sistemas de Información, S.L.
Importe de adjudicación 62.667,11 € (IVA incluido)
Plazo de ejecución
(Apartado 7 Memoria Justificativa) Dos meses desde la fecha de formalización del
contrato.
Se adjunta a esta resolución la documentación obrante en dicho expediente.»
5. El 1 de abril de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones al reclamante al objeto de que
manifestase lo que estimara pertinente. Notificado el mismo 1 de abril, mediante
comparecencia del interesado, no consta la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se piden los expedientes relativos al diseño de la imagen
corporativa (logotipo, manual de estilo,…), de la página web, de los documentos PDF
promocionales, de los contratos de publicidad, etc. relacionados al Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia.
El Ministerio requerido no contestó en plazo a la solicitud si bien, en vía de reclamación,
resuelve conceder el acceso a la información reclamada que se encuentra en el ámbito de su
competencia, facilitando los datos correspondientes al expediente 98/21: Adquisición
centralizada segunda licitación del diseño y desarrollo de la Web informativa sobre el plan de
recuperación, transformación y resiliencia, y su documentación.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, procede recordar, en primer lugar, que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es
un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha concedido el
acceso a la información solicitada y el reclamante no ha formulado reparo alguno (ni al
contenido ni a la cantidad de información proporcionada) en el trámite de alegaciones que se
le ha concedido al efecto, por lo que se presume que entiende satisfecha su solicitud. En
consecuencia, al igual que en los precedentes en los que se da esta situación —en la que se
facilita la información tras la interposición de la reclamación ante este Consejo—, se ha de
proceder a estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho
del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, sin que
resulte necesario instar a la realización de más trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , el 4 de febrero de 2022
frente al
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMOR IA
DEMOCRÁTICA
, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez