Se solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social el expediente de contratación, costes y adjudicatarios de una campaña audiovisual sobre la España despoblada. Ante la ausencia de respuesta y de alegaciones por parte del Ministerio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta de la Administración a la solicitud inicial y al requerimiento de alegaciones no puede anular la eficacia de un derecho de rango constitucional como el acceso a la información pública.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la limitación de la información pública no es una potestad discrecional, sino que requiere la acreditación de un supuesto legal y un test de daño frente al interés público.
4
Al no haber justificado la Administración la concurrencia de causas de inadmisión o límites legales previstos en la LTAIBG, procede la estimación de la reclamación.
Texto completo
Resolución 104/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
15 de octubre 2021 al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
«Expediente de contratación de la Campaña audiovisual para para visibilizar y fomentar el
compromiso de la economía social con la España despoblada a partir de la identificación de
experiencias y la realización de un documental, para visibilizar ejemplos exitosos de
colaboración público-privada que puedan ser replicados. La presentación y publicación del
contenido audiovisual está prevista en Albacete. Solicito saber en qué fechas está
contemplado ese acto público. Pido también el coste de esta actuación pública y los
contratos vinculados al mismo donde aparezcan los adjudicatarios de estos trabajos.»
S/REF: 001-061634
N/REF: R/0105/2022; 100-006369
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo y Economía Social
Información solicitada
: Expediente de contratación Campaña España despoblada
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito registrado el 4 de febrero de 2022, interpuso una reclamación en aplicación
del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG).
3. Con fecha 8 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al objeto de que formulasen
las alegaciones que se considerasen oportunas. Notificado el requerimiento el mismo día 8
mediante la comparecencia del Ministerio, no consta la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información relativa a la campaña
audiovisual para visibilizar a la España vaciada, en los términos que figuran en los
antecedentes de esta resolución.
En el presente caso, según figura en el expediente y se ha puesto de manifiesto supra, el
órgano requerido no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que
conste causa o razón alguna que lo justifique, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBTG,
la solicitud se entendió desestimada por silencio y, en consecuencia, expedita la vía para
interponer reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24 LTAIBG.
Por otra parte, el órgano concernido tampoco ha contestado a la petición de alegaciones
formulada en el marco de este procedimiento de reclamación. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se
sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de
todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
4. Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones
de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional,
como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en
cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de
una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su
aplicación.
Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de
recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes
términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso
a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado
en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el
límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto
y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los
límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “[...] La formulación amplia en
el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información“. De manera que solo son aceptables las limitaciones que
resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2.
La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia
de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente
establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte
proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista de cuanto antecede, dado que la información solicitada tiene la condición de
información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los
límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG de la LTAIBG, ni la concurrencia de
una causa de inadmisión de su artículo artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la
reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por el 4 de
febrero de 2022 frente al MINITERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente
información:
- Expediente de contratación de la Campaña audiovisual para para visibilizar y fomentar
el compromiso de la economía social con la España despoblada a partir de la
identificación de experiencias y la realización de un documental, para visibilizar
ejemplos exitosos de colaboración público-privada que puedan ser replicados. La
presentación y publicación del contenido audiovisual está prevista en Albacete.
Solicito saber en qué fechas está contemplado ese acto público. Pido también el coste
de esta actuación pública y los contratos vinculados al mismo donde aparezcan los
adjudicatarios de estos trabajos.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez