Se solicitó al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 un informe sobre demandas sociales en políticas de apoyo a las familias. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no cumplió los plazos legales, aunque entregó la información extemporáneamente.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El silencio administrativo tras el plazo legal de un mes (ampliable a dos) habilita la interposición de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
3
La entrega de la información solicitada con posterioridad a la interposición de la reclamación no exime al organismo del incumplimiento formal de los plazos.
4
Procede la estimación de la reclamación por razones formales cuando el acceso se concede extemporáneamente y el solicitante no presenta reparos al contenido recibido.
Texto completo
Resolución 102/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de noviembre de
2021 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Informe resultante de los trabajos vinculados al contrato adjudicado bajo el título: Análisis
cualitativo de las principales demandas sociales que deben atender las políticas públicas de
apoyo a las familias. Número de Expediente
El plazo de ejecución ya ha terminado por lo que entiendo que las conclusiones estarán listas».
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-062856
N/REF: R-0103-2022; 100-006367
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030
Información solicitada: Informe de las políticas públicas de apoyo a las familias
2. Mediante escrito registrado el 4 de febrero de 2022, el solicitante interpuso una reclamación,
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), indicando que no ha recibido respuesta.
3. Con fecha 8 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 al objeto de que pudiera
hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 28 de marzo de 2022 se recibió escrito en
el que se pone de manifiesto lo siguiente:
«Esta Secretaría de Estado lleva inmersa, desde el mes de abril de 2021, en el proceso de
gestión y reparto de los fondos europeos asignados a este Departamento Ministerial.
Lamentablemente, el exceso de trabajo y la escasez aguda de personal han ocasionado que
diversas preguntas presentadas a través del Portal de Transparencia no hayan podido ser
atendidas en los plazos establecidos. Esta escasez de personal ha intentado ser paliada a
través de los procedimientos establecidos en la legislación sobre función pública, con éxito
desigual.
La reciente asignación de una Jefa de Sección a la unidad encargada de tramitar las
contestaciones a las cuestiones del Portal de Transparencia ha hecho que dicha unidad
recupere la capacidad de trabajo necesaria para poder resolver estas cuestiones en los plazos
normativamente establecidos.
Aun con retraso, esta Secretaría de Estado resolvió la petición el día 21 de marzo de este año.»
Junto a esta respuesta, el Ministerio aporta un informe con el análisis cualitativo de las
principales demandas sociales que deben atender las políticas públicas de apoyo a las
familias
.
4. El 31 de marzo de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. No se han presentado alegaciones en el plazo
concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso al informe resultante de los
trabajos vinculados al contrato adjudicado bajo el título: Análisis cualitativo de las principales
demandas sociales que deben atender las políticas públicas de apoyo a las familias, formulada
en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
El Ministerio requerido no respondió a la solicitud en plazo, por lo que, con arreglo al artículo
20.4 LAITBG, la mencionada solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía
para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, ya en
fase de alegaciones en este procedimiento, el órgano competente ha proporcionado la
información solicitada, aportando un informe con el análisis cualitativo de las principales
demandas sociales.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, procede recordar, en primer lugar, que el artículo 20.1 de la
LTAIBG dispone que «La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.»
En el presente caso, tal como ya se ha puesto de manifiesto, el organismo requerido no
respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón
alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha concedido el
acceso a la información solicitada y el reclamante no ha formulado reparo alguno (ni al
contenido ni a la cantidad de información proporcionada) en el trámite de alegaciones que se
le ha concedido al efecto, por lo que se presume que entiende satisfecha su solicitud. En
consecuencia, al igual que en los precedentes en los que se da esta situación —en la que se
facilita la información tras la interposición de la reclamación ante este Consejo—, se ha de
proceder a estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho
del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, sin que
resulte necesario instar a la realización de más trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE
DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez