El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia datos sobre el personal eventual del Gabinete de la Presidencia (número de puestos, funciones, titulación y retribuciones). Ante la ausencia de respuesta y de alegaciones por parte del Ministerio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta a la solicitud y al requerimiento de alegaciones no puede anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3
El Tribunal Supremo exige la aplicación de un test de daño y de interés público para validar la denegación de información pública.
4
La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
5
Al no haber justificado el Ministerio la concurrencia de causas de inadmisión o límites legales, procede estimar la reclamación.
Texto completo
Resolución 101/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de septiembre de
2021 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES
Y MEMORIA DEMOCRÁTICA , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la
siguiente información:
«En relación al personal eventual previsto en el art. 12 del Estatuto Básico del Empleado
Público que presta servicios en el Gabinete de la Presidencia del Gobierno, se desea saber:
1º.- Número total de puestos de trabajo eventuales adscritos a la Presidencia del Gobierno.
2º.- Número de asesores y vocales asesores adscritos al Gabinete del Presidente del Gobierno.
3º.- Funciones o tareas encomendadas a cada uno de los asesores o vocales asesores
anteriores.
S/REF: 001-060289
N/REF: R-0102-2022; 100-006366
Fecha: La de firma
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio
de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática
Información solicitada: Puestos de trabajo eventuales adscritos a la Presidencia del Gobierno
4º.- Titulación académica y/o experiencia profesional acreditada por cada asesor o vocal
asesor para el desempeño de esas tareas.
5º.- Retribuciones íntegras percibidas por los asesores y vocales asesores en 2020.
La Resolución 257/2021 del Consejo de la Transparencia insta al Ministerio a entregar esta
información.»
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito registrado el 4 de febrero de 2022, el solicitante interpuso una reclamación,
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG), manifestando lo siguiente:
«No he recibido respuesta alguna a pesar de que la Resolución 257/2021 del Consejo de la
Transparencia insta al Ministerio a entregar esta información.»
3. Con fecha 6 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. No
se han presentado alegaciones en el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
,el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a los
puestos de trabajo eventuales adscritos a la Presidencia del Gobierno, formulada en los
términos que figuran en los antecedentes de hecho.
El Ministerio requerido no respondió a la solicitud en plazo, por lo que, con arreglo al artículo
20.4 LAITBG, la mencionada solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía
para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
En este caso, el Departamento ministerial tampoco ha dado respuesta al requerimiento de
alegaciones formulado en el marco de este procedimiento.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta
Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los
que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda
disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias
concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la
información solicitada.
4. Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones
de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional,
como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de
diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares
todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por
la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test
de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación
(que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: “[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información“.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso“. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública, que el Ministerio reclamado no ha justificado la aplicación de alguno de
los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión de su artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y ME MORIA
DEMOCRÁTICA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante
la siguiente información:
En relación al personal eventual previsto en el art. 12 del Estatuto Básico del Empleado Público
que presta servicios en el Gabinete de la Presidencia del Gobierno, se desea saber:
1º.- Número total de puestos de trabajo eventuales adscritos a la Presidencia del Gobierno.
2º.- Número de asesores y vocales asesores adscritos al Gabinete del Presidente del Gobierno.
3º.- Funciones o tareas encomendadas a cada uno de los asesores o vocales asesores
anteriores.
4º.- Titulación académica y/o experiencia profesional acreditada por cada asesor o vocal
asesor para el desempeño de esas tareas.
5º.- Retribuciones íntegras percibidas por los asesores y vocales asesores en 2020.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez