Se solicitó al Ministerio del Interior información detallada y costes sobre el acto de destrucción de armas de ETA. El solicitante alegó la falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal, a pesar de haber remitido posteriormente la solicitud a otro órgano.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El Ministerio del Interior no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido sin que conste causa o razón que lo justifique.
3
La remisión extemporánea de la solicitud al Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática no subsana la falta de respuesta en tiempo.
4
Se estima la reclamación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo legal.
Texto completo
Resolución 97/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de marzo de 2021 el
reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito toda la información relacionada con el acto de esta semana de destrucción de armas
de la banda terrorista ETA con apisonadora: Coste total de todo el evento, desglose por
capítulos (alquiler apisonadora, sillas, sonido, materiales, envíos de invitaciones, comida,
traslados, etc.), listado de invitados al acto, criterios para elegir invitados, gasto en
promoción, otros contratos vinculados, expedientes de contratación, escaleta del acto, etc.»
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-054585
N/REF: R/0096/2022; 100-006360
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada:
Acto de destrucción de armas de la banda terrorista ETA
2. Mediante escrito registrado el 4 de febrero de 2022, el solicitante interpuso una reclamación,
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) poniendo de manifiesto lo siguiente:
«No he recibido respuesta desde el 2021-03-05 que envié la petición y considero que lo que
pido son documentos y facturas que obran en el Ministerio y, por tanto, pido acceso a los
mismos.»
3. Con fecha 7 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas; trámite que evacuó mediante escrito recibido en fecha 16 de febrero
de 2022, con el siguiente contenido :
«Examinada la mencionada solicitud y consultados los Centros directivos de este
Departamento, el Ministerio del Interior no es competente para proporcionar la información
solicitada.
Por tanto, esta Unidad de Información y Transparencia, en el ámbito de sus competencias y de
acuerdo con el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, procede a remitir su solicitud a través de la
aplicación GESAT al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
democrática, por ser de una materia que podría entrar en el ámbito de sus competencias,
dado que el acto objeto de solicitud de información fue organizado por dicho Ministerio y al
cual asistió el propio Presidente del Gobierno de España (se adjuntan justificantes de cambio
de ámbito).»
4. El 21 de febrero de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. No se han presentado alegaciones en el plazo
concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
,se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa al acto
de destrucción de armas de la banda terrorista ETA, formulada en los términos que figuran en
los antecedentes de hecho.
El Ministerio requerido no respondió en plazo, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LAITBG,
se entendió desestimada la solicitud por silencio y expedita la vía para interponer la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, ya en fase de alegaciones en
este procedimiento, el órgano competente resolvió manifestando su falta de competencia e
informando que, en aplicación del artículo 19.1 de la LTAIBG, remite la solicitud al Ministerio
que considera competente.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, procede recordar, en primer lugar, que el artículo 20.1 de la
LTAIBG dispone que «La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, tal como ya se ha puesto de manifiesto, el organismo requerido no
respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón
alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, el Ministerio del Interior
ha comunicado al reclamante la remisión de la solicitud de información al Ministerio de
Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria democrática, al que considera competente
(por haber sido el organizador del acto) para pronunciarse sobre la solicitud, sin que el
reclamante haya formulado reparo alguno en el trámite de alegaciones que se le ha
concedido al efecto. En consecuencia, se ha de proceder a estimar la reclamación por razones
formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el
plazo máximo legalmente establecido, sin que resulte necesario instar a la realización de más
trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO
DEL INTERIOR, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez