Una ciudadana solicitó al Gobierno documentación sobre el cumplimiento de la sentencia del TSJC relativa al 25% de clases en español. Tras no recibir respuesta expresa, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG desestimó la reclamación porque el Ministerio de Justicia informó en plazo que la solicitud sería resuelta por el Ministerio de Educación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, siempre que se encuentren en su poder.
2
El órgano requerido debe conceder el acceso a la información solicitada a menos que justifique una causa de inadmisión o un límite legal.
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Se considera que el derecho ha sido correctamente atendido cuando la Administración responde en plazo indicando cuál es el órgano competente para resolver la solicitud.
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La respuesta del Ministerio de Justicia redirigiendo el expediente al Ministerio de Educación constituye una respuesta adecuada que invalida la alegación de falta de resolución.
Texto completo
Resolución 95/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de enero de 2022 la
reclamante solicitó al Gobierno, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la
siguiente información:
«En relación a la sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que obliga a
que el 25 por ciento de las clases escolares sean impartidas en español, SOLICITO:
1.- Copia de los informes, dictámenes o cualquier otra documentación en poder del
Gobierno de España, cualquiera que sea su formato, relativa a la actuaciones previstas
desde el Gobierno para lograr la efectividad y cumplimiento de la sentencia.
S/REF: 001-064460
N/REF: R-0177-2022; 100-006461
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Justicia
Información solicitada
: Documentación relacionada con la sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña sobre obligación 25% clases en español
2.- Copia de la documentación cualquiera que sea su formato, en poder del Gobierno,
relativa al control y vigilancia de la ejecución de la sentencia en garantía de que el 25 por
ciento de las clases sean impartidas en español.
3.- Copia de las comunicaciones remitidas a la Generalidad de Cataluña desde el Gobierno
de España relativas a la aplicación de la sentencia en la Comunidad de Cataluña desde que
fue firme la sentencia.
4.- Copia de las actuaciones e iniciativas llevadas a cabo por el Presidente del Gobierno en
apoyo de la familia de Canet de Mar que promovió la acción judicial que culminó con el
reconocimiento de su derecho a percibir el 25 por ciento de las clases en español.
5.- Copia de las comunicaciones o instrucciones dadas a la Abogacía del Estado, para que
interviniera en defensa del Estado en el presente caso y garantizara el derecho a recibir el
25 por ciento de las clases en español.
6.- Copia de las comunicaciones dadas a la Fiscalía General del Estado, poniendo en su
conocimiento las actuaciones realizadas por el Gobierno para lograr la ejecución de la
sentencia o solicitando su intervención para ello.»
No consta respuesta en plazo de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 23 de febrero de 2022, la solicitante
interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) alegando lo siguiente:
«Que por medio del presente interpongo RECLAMACIÓN contra el Ministerio de Justicia con
fundamento en los siguientes hechos:
PRIMERO: Que en fecha de 12 de enero de 2022 se solicitó información al Ministerio de
Justicia cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este
organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno dado que no existe resolución expresa.
(…)»
3. Con fecha 24 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que se formulase las alegaciones que
considerase oportunas; trámite que evacuó la ABOGACIA GENERAL DEL ESTADO-DIRECCIÓN
DEL SERVICIO JURIDICO DEL ESTADO, mediante escrito recibido el 8 de marzo de 2022, en el
que se pone de manifiesto lo siguiente:
«(…)
Con fecha 12 de enero de 2022, tuvo entrada en el Portal de la Transparencia de la
Administración General del Estado, solicitud de acceso a la información pública al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número arriba indicado con el
siguiente contenido:
(…)
Con fecha 12 de enero de 2022, esta solicitud se recibió en la Abogacía General del Estado-
Dirección del Servicio Jurídico del Estado, con objeto de que se diese respuesta al punto 5
de la misma. A partir de esta fecha empezó a contar el plazo de un mes previsto en el
artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Con fecha 14 de enero de 2022, se emitió nota dirigida a la solicitante con el siguiente
tenor:
“…En principio desde este Centro Directivo se iba a dar respuesta a la cuestión planteada
en el punto 5 de la solicitud; finalmente, de acuerdo con la UIT del Ministerio de Educación
y Formación Profesional, se le informa de que se resolverá la misma por este Departamento
ministerial en el expediente 001-063888. De este modo, se le comunica que el expediente
001-064460 finalizará de manera anticipada.”
Si bien en la aplicación GESAT queda constancia de la recepción de dicha nota por la
solicitante con fecha 14 de enero de 2022, con fecha 23 de febrero de 2022, esta interpuso
reclamación ante el CTBG (…)
El día 25 de febrero de 2022, tuvo entrada en esta Abogacía General del Estado-Dirección
del Servicio Jurídico del Estado el traslado de la reclamación a efectos de que se efectuasen
alegaciones. En relación con ello y en este trámite, este Centro Directivo se reafirma en lo
indicado en la citada nota dirigida a la reclamante con fecha 14 de enero de 2022. Dado
que se trata de documentos emitidos por el Ministerio de Educación y Formación
Profesional, que reflejan decisiones adoptadas por el mismo y de acuerdo con el citado
Departamento, será este el que dará respuesta a la solicitud en el expediente 001-063888.»
4. El 14 de marzo de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones a la reclamante al objeto de
que manifestase lo que estimara pertinente. El 28 de marzo de 2022, realizó las siguientes
manifestaciones:
«En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio de Justicia, en ningún
momento se ha recibido nota de dicho Ministerio alegando que el expediente quedaba
cerrado dado que no se adjuntó ninguna información, por lo que era imposible conocer el
contenido de dicha información.
Se trata sin lugar a dudas de un error de comunicación por parte de la Abogacía del Estado,
dado que de haberlo recibido en forma no se habría producido la reclamación al CTBG.
Procede la estimación por carácter formal, sin que sea necesario practicar ninguna otra
actuación al haber dado la información el Ministerio de Educación.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide una serie de documentación en relación con la
sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que obliga a que el 25 por ciento
de las clases escolares sean impartidas en español. En concreto, la reclamación se centra en el
contenido del punto 5 de la citada solicitud, en virtud del cual se requería Copia de las
comunicaciones o instrucciones dadas a la Abogacía del Estado, para que interviniera en
defensa del Estado en el presente caso y garantizara el derecho a recibir el 25 por ciento de las
clases en español.
La Abogacía General del Estado ha manifestado en las alegaciones trasladadas a esta
Autoridad Administrativa Independiente que, si bien, en un primer momento iba a dar
respuesta a la cuestión planteada en el precitado punto 5 de la solicitud, el 14 de enero de
2022, en plazo, contestó a la reclamante a través de una nota que, de acuerdo con la UIT del
Ministerio de Educación y Formación Profesional, se resolverá la misma por este
Departamento ministerial en el expediente 001-063888. Actuación respecto de la que , en la
aplicación GESAT queda constancia de la recepción de dicha nota por la solicitante con fecha
14 de enero de 2022, finalizando, en consecuencia, el expediente 001-064460.
De cuanto antecede se deriva que, si bien el órgano requerido no ha facilitado la información
directamente a la solicitante, sí le ha dado una respuesta adecuada en plazo, indicando cuál
es el órgano que resolverá sobre su solicitud de acceso. A la vista de ello, hay que entender
que el derecho ejercido ha sido correctamente atendido y, en consecuencia, la reclamación
debe desestimarse.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por el 23 de febrero de 2022
frente al MINISTERIO DE JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez