El solicitante pidió al Ministerio del Interior información sobre los permisos o exenciones de entrada en España de Novak Djokovic entre diciembre de 2021 y enero de 2022. El interesado alegó que la respuesta fue insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la Administración respondió en plazo y cumplió con la ley.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración informó que la entrada del interesado se realizó cumpliendo los requisitos del Código de Fronteras Schengen y la Orden INT/657/2020.
2
El derecho de acceso a la información pública no es el cauce adecuado para dirigir valoraciones, quejas, críticas o sugerencias, las cuales disponen de otros canales administrativos.
3
El objeto del derecho de acceso se proyecta exclusivamente sobre información pública que obre en poder del sujeto obligado por haberla generado o adquirido en ejercicio de sus competencias.
4
Se desestima la reclamación al no contener razones suficientes para discutir el contenido de la resolución recibida y haberse contestado dentro de los plazos legales.
Texto completo
Resolución 94/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de enero de 2022 el
reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
Solicito toda la información sobre los permisos dados o las exenciones que ha tenido el
para entrar en España y estar en Marbella en el periodo comprendido entre
el día 30 diciembre 2021 y el cinco de enero de 2022 según el B.O.E solo pueden entrar en
España residentes en Serbia que tengan certificado de vacunación completo o autorización
España, así como en caso de incumplimiento de las normas que se va a realizar de oficio.
2. Mediante resolución de fecha 25 de febrero de 2022, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó
al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-064535
N/REF: R-0208-2022; 100-006499
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información
solicitada: Permisos dados o exenciones que ha tenido el
para entrar en España Sentido de la resolución: Desestimatoria
Una vez analizada la presente solicitud, este Centro Directivo, dentro de su ámbito
competencia!, informa que la entrada en España de Don Novak Djokovic, se realizó
cumpliendo los requisitos de entrada exigidos por el Código de Fronteras Schengen y por la
"Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de
una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea
y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la
crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19" prorrogada por Orden INT/1472/2021, de 28 de
diciembre.
El resto de cuestiones planteadas exceden del ámbito de la Policía Nacional.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 3 de marzo de 2022, el
solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG)al considerar que no se había
atendido su solicitud relativa al certificado de vacunación completo o permiso o exención.
4. Con fecha 3 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. El 4 de marzo de 2022 se recibió escrito, con el siguiente contenido
resumido:
(…) mediante Resolución de 25 de febrero de 2022 y registro de salida de la notificación de 3
de marzo de 2022, la Dirección General de la Policía procedió a conceder el acceso a la
información solicitada (se adjunta la Información facilitada, el Justificante de registro de la
resolución y el Justificante de comparecencia a la resolución).
Dicho lo anterior, y dado que se aporta en vía de alegaciones la información solicitada, de
acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita
que, por razones de celeridad en este procedimiento se abra el trámite de audiencia al
interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información
proporcionada.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a los
permisos dados o las exenciones que ha tenido el para entrar en
España, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración concede el acceso informando que “la entrada en España de Don Novak
Djokovic, se realizó cumpliendo los requisitos de entrada exigidos por el Código de Fronteras
Schengen y por la "Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios
para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros
países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud
pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19" prorrogada por Orden
INT/1472/2021, de 28 de diciembre”.
El reclamante sostiene que “no responden a la información que se les ha solicitado”.
A la vista de los documentos que obran en el expediente, debemos concluir que la
Administración sí ha contestado a la solicitud de acceso dentro de los plazos legalmente
señalados, razón por la que debe desestimarse la reclamación, que no contiene razones
suficientes para discutir el contenido de la resolución recibida. Asimismo, cumple recordar
que el derecho de acceso a la información, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13
LTAIBG en relación con el artículo 105.1.b) CE, no es el cauce adecuado para dirigir a las
administraciones públicas valoraciones, quejas, críticas o sugerencias de los ciudadanos —que
tienen otros canales— sino que su objeto se proyecta sobre información pública que obra en
poder del sujeto obligado por haberla generado o adquirido, en ejercicio de sus
competencias.
En conclusión, la reclamación presentada debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 25 de febrero de 2022.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez