El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad información sobre permisos o exenciones de entrada en España de una persona específica entre diciembre de 2021 y enero de 2022. El interesado alegó falta de voluntad informativa del Gobierno. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el Ministerio no dispone de dicha información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La LTAIBG reconoce el acceso a información que ya existe y está disponible, pero no otorga el derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
3
El derecho a la información no debe confundirse con el derecho a que un órgano público confeccione un informe a instancias de un particular.
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Al no existir la información solicitada en el ámbito de disposición del Ministerio de Sanidad, no hay objeto sobre el cual proyectar el derecho de acceso.
Texto completo
Resolución 92/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de enero de 2022 el
reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
Permisos dados o las exenciones que ha tenido para entrar en
España y estar en Marbella en el periodo comprendido entre el día 30 diciembre 2021 y el
cinco de enero de 2022; según el B.O.E solo pueden entrar en España residentes en Serbia que
tengan certificado de vacunación completo o autorización especial, así como en caso de
incumplimiento de las normas que se va a realizar de oficio.
2. Mediante resolución de fecha 16 de febrero de 2022, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó al
solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-064622
N/REF: R-0168-2022; 100-006450
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información solicitada:
Entrada en España
Una vez analizada su solicitud, la Dirección General de Salud Pública acuerda inadmitir a
trámite la solicitud de información según el apartado d] del Art. 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Este Ministerio no dispone de información sobre los permisos dados o las exenciones que ha
tenido para entrar en España y estar en Marbella en el periodo
comprendido entre el día 30 diciembre 2021 y el cinco de enero de 2022.
3. Disconforme con esta respuesta, mediante escrito registrado el 21 de febrero de 2022, el
solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), indicando que “es la norma
habitual de este gobierno y sus diferentes ministerios no informar sobre lo que se les solicita,
si se produjeran consecuencias otra cosa harían. Solicito la información requerida”.
4. Con fecha 22 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. El 4 de abril de 2022 se recibió escrito, con el siguiente contenido:
1.- El interesado en su reclamación expone que no ha recibido contestación por parte de este
organismo y motiva su escrito alegando que no informamos sobre lo que se ha solicitado.
2.- Con fecha 19 de febrero de 2022, se dicta resolución de la Directora General de Salud
Pública, notificándose la misma y compareciendo el reclamante con fecha 21 de febrero de
2022.
3.- En esta resolución se informa que este Ministerio no dispone de información sobre los
permisos dados o las exenciones que ha tenido para entrar en
España y estar en Marbella en el periodo comprendido entre el día 30 diciembre 2021 y el
cinco de enero de 2022, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 13 de la
Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
Por todo lo expuesto, se solicita se admita el presente escrito de alegaciones y se declare la
inadmisión de la reclamación interpuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relacionada
con la entrada en España del , formulada en los términos que figuran
en los antecedentes de hecho.
La Administración contesta indicando que “no dispone de información sobre los permisos
dados o las exenciones que ha tenido el para entrar en España y estar
en Marbella”. Por ello, entiende de aplicación el apartado d] del Art. 18 de la LTAIBG.
Así las cosas, es preciso tener en cuenta uno de los requisitos necesarios para que el derecho
de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de
los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG.
En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que
está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
En igual sentido, la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El derecho a
la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un
órgano público a instancias de un particular.”
No existiendo información pública a la que acceder, tal y como afirma el Ministerio –y este
Consejo no tiene motivos para poner en duda-, no hay objeto sobre el que proyectar el
derecho, procediendo desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez