Desestimada 06/07/2022 · 135 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre permisos de entrada en España y estancia en Marbella

El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad información sobre permisos o exenciones de entrada en España de una persona específica entre diciembre de 2021 y enero de 2022. El interesado alegó falta de voluntad informativa del Gobierno. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el Ministerio no dispone de dicha información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La LTAIBG reconoce el acceso a información que ya existe y está disponible, pero no otorga el derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
3 El derecho a la información no debe confundirse con el derecho a que un órgano público confeccione un informe a instancias de un particular.
4 Al no existir la información solicitada en el ámbito de disposición del Ministerio de Sanidad, no hay objeto sobre el cual proyectar el derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 92/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de enero de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: Permisos dados o las exenciones que ha tenido para entrar en España y estar en Marbella en el periodo comprendido entre el día 30 diciembre 2021 y el cinco de enero de 2022; según el B.O.E solo pueden entrar en España residentes en Serbia que tengan certificado de vacunación completo o autorización especial, así como en caso de incumplimiento de las normas que se va a realizar de oficio. 2. Mediante resolución de fecha 16 de febrero de 2022, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó al solicitante lo siguiente: S/REF: 001-064622 N/REF: R-0168-2022; 100-006450 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad Información solicitada: Entrada en España Una vez analizada su solicitud, la Dirección General de Salud Pública acuerda inadmitir a trámite la solicitud de información según el apartado d] del Art. 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Este Ministerio no dispone de información sobre los permisos dados o las exenciones que ha tenido para entrar en España y estar en Marbella en el periodo comprendido entre el día 30 diciembre 2021 y el cinco de enero de 2022. 3. Disconforme con esta respuesta, mediante escrito registrado el 21 de febrero de 2022, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), indicando que “es la norma habitual de este gobierno y sus diferentes ministerios no informar sobre lo que se les solicita, si se produjeran consecuencias otra cosa harían. Solicito la información requerida”. 4. Con fecha 22 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 4 de abril de 2022 se recibió escrito, con el siguiente contenido: 1.- El interesado en su reclamación expone que no ha recibido contestación por parte de este organismo y motiva su escrito alegando que no informamos sobre lo que se ha solicitado. 2.- Con fecha 19 de febrero de 2022, se dicta resolución de la Directora General de Salud Pública, notificándose la misma y compareciendo el reclamante con fecha 21 de febrero de 2022. 3.- En esta resolución se informa que este Ministerio no dispone de información sobre los permisos dados o las exenciones que ha tenido para entrar en España y estar en Marbella en el periodo comprendido entre el día 30 diciembre 2021 y el cinco de enero de 2022, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por todo lo expuesto, se solicita se admita el presente escrito de alegaciones y se declare la inadmisión de la reclamación interpuesta. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relacionada con la entrada en España del , formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La Administración contesta indicando que “no dispone de información sobre los permisos dados o las exenciones que ha tenido el para entrar en España y estar en Marbella”. Por ello, entiende de aplicación el apartado d] del Art. 18 de la LTAIBG. Así las cosas, es preciso tener en cuenta uno de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG. En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. En igual sentido, la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.” No existiendo información pública a la que acceder, tal y como afirma el Ministerio –y este Consejo no tiene motivos para poner en duda-, no hay objeto sobre el que proyectar el derecho, procediendo desestimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE SANIDAD. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez