El reclamante solicitó al Ministerio de Defensa acceso visual (audiencia) a ejercicios de una oposición tras habérsele denegado copias. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser prematura, ya que se presentó antes de que transcurriera el plazo legal de un mes para que la Administración respondiera o se produjera el silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpuso el 4 de mayo de 2022, habiendo presentado la solicitud original el 5 de abril de 2022.
2
El artículo 20 de la LTAIBG establece un plazo de un mes para resolver y notificar las solicitudes de acceso a la información pública.
3
El artículo 24 de la LTAIBG prevé que la reclamación se interponga una vez transcurrido el plazo de resolución o notificado el acto impugnado.
4
La reclamación fue presentada antes de que finalizara el plazo máximo de un mes que disponía el órgano competente para resolver.
5
Al no haberse producido el silencio administrativo ni existir resolución expresa en el momento de la interposición, la solicitud es inadmitible por prematura.
Texto completo
C
Resolución 91/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE DEFENSA, el 5 de abril de 2022,al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
«Expongo:
1º- Que el 22 de Marzo solicite por escrito copia de los ejercicios 2º y 3º de la oposición.
2º- Que se me denegó la copia de dichos ejercicios, porque a que en los siguientes procesos,
los futuros tribunales repetirán o basarán los exámenes en ellos, y que el facilitar copia de
S/REF:
N/REF: R/0407/2022; 100-006787
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Defensa
Información solicitada
: Acceso a proceso selectivo
C
ellos, dificultaría la labor de esos tribunales, aparte de que después esos ejercicios podrían
entrar a formar parte de alguna base de datos.
3º-Que he sido admitido en el proceso selectivo convocado por la RESOLUCIÓN
400/38466/2021, DE 22 DE DICIEMBRE, de ingenieros técnico de arsenales.
4º- Que los participantes que no obtuvieron plaza en el proceso selectivo del cual yo solicito
copia, se vuelven a presentar al siguiente proceso, partiendo ellos con ventaja, pudiéndose
vulnerar el principio de igualdad en el acceso a la función pública.
Solicito que se me dé audiencia para comprobar dichos ejercicios, por tiempo limitado y sin
opción de realizar ningún tipo de copia o fotografía, a fin de que se mantenga la
confidencialidad que exige este tribunal.
Que dicha audiencia se pueda realizar en la Oficina de Asistencia en Materia de Registro de
la Delegación de Defensa en Galicia, trasmitiéndole por medios electrónicos los ejercicios.
Que con dicha vista, se respeta el derecho de proporcionalidad, ya que se solicita el acceso
a un único examen de la última convocatoria, y se respetan los límites impuestos por la ley
de procedimiento administrativo y de la ley de transparencia respetando los derechos de
acceso que ellas se regulan.»
2. Mediante escrito registrado el 4 de mayo de 2022, interpuso reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al amparo de lo dispuesto en el artículo
de la LTAIBG, manifestando lo siguiente:
«Explique resumidamente los motivos de su reclamación:
1-Participé en un proceso selectivo, no pudiendo acudir al segundo examen.
2-El 21 de Marzo, solicité copia del examen al tribunal.
3-El 1 de Abril me contestan que no permiten dar copias de los exámenes porque se basan
en ellos para las siguientes convocatorias.
4-Como no me dan copia,
Solicito, que se me de audiencia y pueda tener acceso para poder verlo, para no ir en
inferioridad de condiciones que el resto de participantes que lo vieron en la anterior
convocatoria.
5-No se me contesta.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, « los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud de audiencia al examen de un proceso
selectivo de la que el reclamante no obtiene respuesta —solicitud vinculada a una previa
petición de copia del segundo ejercicio del citado proceso selectivo que le fue contestada en
sentido negativo mediante resolución de 1 de abril de 2022—. La reclamación se circunscribe,
en este caso, a la falta de respuesta de la solicitud formulada en fecha 5 de abril de 2022
como consecuencia de la negativa anterior (de 1 de abril) a facilitar copia de los exámenes.
Desde la perspectiva que se acaba de apuntar, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el
artículo 20 LTAIBG —que establece el plazo de un mes para resolver y notificar— y el 24
LTAIBG
—que prevé el plazo de un mes para la interposición de la reclamación desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo—, resulta que la presente reclamación ha
sido interpuesta de forma prematura pues, a la fecha de su presentación, todavía no había
transcurrido el plazo de un mes que establece el artículo 20 LTAIBG para resolver la solicitud o
para entenderla desestimada por silencio.
En efecto, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de esta
resolución, la solicitud de audiencia se presentó por Registro Electrónico de la Administración
General del Estado en fecha 5 de abril de 2022, por lo que el plazo máximo de un mes del que
disponía el órgano competente para resolver y notificar la resolución sobre el acceso
solicitado (considerando que ese mismo día hubiera tenido entrada en el órgano competente)
finalizaba el 5 de mayo de 2022, habiéndose presentado la reclamación (contra la
desestimación por silencio) en fecha de 4 de mayo de 2022 —antes, por tanto, de finalizar el
mencionado plazo del que disponía el órgano requerido para resolver y notificar—.
En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes señalado, la
presente reclamación debe ser inadmitida, al haber sido presentada antes de que
transcurriera el mencionado plazo para resolver y notificar.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada el 4 de mayo de 2022 por frente al
MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez