Un representante sindical solicitó a la Dirección Provincial de la TGSS en Madrid los listados de productividad del personal. Tras no recibir respuesta a su segunda solicitud, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que inadmitió la reclamación por haber sido interpuesta prematuramente, antes de finalizar el plazo legal de un mes para resolver.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpuso contra la desestimación por silencio de una solicitud presentada el 24 de febrero de 2022.
2
El artículo 20 de la LTAIBG establece un plazo de un mes para que el órgano competente resuelva y notifique la solicitud de acceso a la información.
3
El artículo 24 de la LTAIBG prevé que la reclamación se interponga una vez producidos los efectos del silencio administrativo.
4
La reclamación fue presentada el 23 de marzo de 2022, un día antes de que expirara el plazo legal de un mes para que la Administración respondiera.
5
Al presentarse la reclamación antes de que transcurriera el plazo de resolución y notificación, procede la inadmisión de la misma.
Texto completo
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Resolución 90/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN MADRID,
mediante carta de fecha 23 de febrero de 2022 presentada en el Registro Electrónico de la
AGE el 24 de febrero de 2022, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la
siguiente información:
«En fecha 17 de enero dirigimos escrito solicitando la remisión de los listados de
productividad de la Dirección Provincial de Madrid.
Habiendo recibido su respuesta de fecha 27 de enero tenemos que reiterar nuestra
solicitud de información de los listados de productividad de la Dirección Provincial.
S/REF:
N/REF: R/0277/2022; 100-006603
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones/TGSS
Información solicitada
: Listados productividad Dirección Provincial TGSS en Madrid
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Es evidente, como bien indican en su respuesta, la competencia de la Mesa Delegada para
la negociación de los criterios de las retribuciones complementarias, así como el
seguimiento de los acuerdos firmados, no obstante, diversos artículos de la normativa
inciden en la necesaria publicidad de las cantidades y en concreto el artículo 23. 3. C de la
Ley 30/84 define las retribuciones complementarias de los funcionarios y en su párrafo 3º
establece que “En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este
concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u
Organismo interesado, así como de los representantes sindicales”.
Este artículo es derogado por la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público (EBEP), si bien la Disposición Final Cuarta del EBEP permitía mantener su vigencia:
“hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de
desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes
sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a
lo establecido en este Estatuto”.
El artículo 40 del TREBEP reconoce en su punto 1 apartado a) a las Juntas de Personal y
Delegados de Personal a recibir información sobre la política de personal, así como los
datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el
ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento.
La remisión de los listados en cumplimiento de los Acuerdos en Mesa Delegada no implica
la negativa a remitir estos listados a los representantes de los empleados y empleadas
públicos del ámbito de esta Dirección Provincial. Esta solicitud de información que
remitimos está firmada por un Delegado de Personal y por el Secretario General de la
Sección Sindical y Presidente del Comité de Empresa por lo que queda legitimada la
solicitud según establece la norma.
Queremos destacar también las resoluciones que han tenido lugar por parte del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en tanto que hace prevalecer el derecho a la información
pública de cualquier persona en los términos previstos en el artículo 105.b de la
Constitución Española, desarrollados por la Ley de Transparencia y Buen Gobierno en su
artículo 12 y puede ejercerse sin necesidad de motivar su solicitud. El Consejo de
Transparencia y buen Gobierno habla no ya de Delegados Sindicales, miembros de Junta
de Personal o Comité de Empresa sino de “cualquier ciudadano” ampliando el derecho a la
información pública.
Es por todo esto por lo que reiteramos nuestra solicitud de remisión de los listados de
productividad del personal de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la
Seguridad Social de Madrid y en concreto los meses de liquidación de productividad por
objetivos y los meses de noviembre y diciembre de 2021. »
2. Mediante escrito registrado el 23 de marzo de 2022, el solicitante interpuso reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al amparo de lo dispuesto
en el artículo 24
de la LTAIBG, manifestando lo siguiente:
«Se han reclamado por parte de un Delegado de personal y del Presidente del Comité de
empresa como parte de la Sección sindical de UGT del Ministerio de Inclusión a la Dirección
Provincial de la TGSS remisión de los listados de productividad del personal. Una primera
respuesta nos niega el acceso a tales listados alegando que ya se remiten para su traslado
a Mesa Delegada como medida de control de los acuerdos firmados. En nuestro caso y en
base a la reglamentación vigente solicitamos las cantidades liquidadas en el ámbito de
nuestra sección sindical y de la dirección provincial de Madrid sin intención de negociar
criterios sino simplemente como medida de control. Nos responden asimismo que cualquier
empleado puede acceder a las cantidades sin concretar el procedimiento a realizar por
parte del personal fuera del edificio de la DP (administracione s a lo largo de la provincia de
Madrid). Adjunto una primera carta, la respuesta a la misma y una segunda carta de la
cual no hemos tenido respuesta a día de hoy. »
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, « los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a los
complementos de productividad percibidos en el ámbito de la Dirección Provincial de la
Tesorería General de la Seguridad Social en Madrid, que reitera una solicitud de fecha
anterior que obtuvo una respuesta negativa por parte del Ministerio requerido.
En este caso, la reclamación se interpone contra la desestimación por silencio de su solicitud,
alegando el reclamante que no ha obtenido respuesta. Conviene precisar en este punto que,
si bien en el texto de la reclamación se alude también a la respuesta negativa que obtuvo el
solicitante a lo que él denomina primera carta (solicitud de información presentada en el mes
de enero del año en curso), ni dicha solicitud ni la respuesta que en su momento obtuvo
pueden ser objeto de esta reclamación, que ha de ceñirse a la segunda carta o solicitud
presentada en fecha 24 de febrero de 2022 (en el registro electrónico del Ministerio) que no
ha obtenido respuesta.
Desde la perspectiva que se acaba de apuntar, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el
artículo 20 LTAIBG —que establece el plazo de un mes para resolver y notificar— y el 24
LTAIBG —que prevé el plazo de un mes para la interposición de la reclamación desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo—, resulta que la presente reclamación ha
sido interpuesta de forma prematura pues, a la fecha de su presentación, todavía no había
transcurrido el plazo de un mes que establece el artículo 20 LTAIBG para resolver la solicitud o
para entenderla desestimada por silencio.
En efecto, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de esta
resolución, la solicitud de información se presentó por Registro Electrónico de la AGE el 24 de
febrero de 2022, por lo que el plazo máximo de un mes del que disponía el órgano
competente para resolver y notificar la resolución sobre el acceso solicitado (considerando
que ese mismo día hubiera tenido entrada en el órgano competente) finalizaba el 24 de
marzo de 2022, habiéndose presentado la reclamación (contra la desestimación por silencio)
en fecha de 23 de marzo de 2022 —antes, por tanto, de finalizar el mencionado plazo del que
disponía la TGSS para resolver y notificar—.
4. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 LTAIBGT antes señalado, la
presente reclamación debe ser inadmitida, al haber sido presentada antes de que
transcurriera el plazo del que disponía la Administración para resolver y notificar, sin perjuicio
de que, en caso de no haber recibido respuesta en el plazo establecido quede abierta la vía
para la interposición del recurso o reclamación pertinente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada el 23 de marzo de 2022 por frente a la
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN MADRID
(MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES).
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez