El reclamante solicitó a la Subdelegación del Gobierno en Extremadura copias de sus propias solicitudes de comisiones de servicios enviadas por email. Tras la falta de respuesta y la posterior alegación del Ministerio de que se trataba de interlocuciones privadas, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que son documentos públicos.
Puntos clave de la argumentación
1
Las solicitudes de provisión de puestos mediante comisión de servicios son información pública al obrar en poder de la Administración y haber sido adquiridas en el ejercicio de sus funciones.
2
El acceso a la información pública no puede denegarse basándose únicamente en que el solicitante persiga un interés privado o personal.
3
Se descarta que la solicitud sea una mera interlocución privada, ya que los correos electrónicos constituyen un trámite esencial de un procedimiento administrativo de provisión de puestos.
4
La LTAIBG no ampara el acceso a expedientes en curso donde el solicitante es interesado, pero sí aplica a aquellos procedimientos ya finalizados o que no cumplan estrictamente dichos presupuestos.
Texto completo
Resolución 88/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
25 de octubre de 2021 a la SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO EN EXTREMADURA, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“DUODÉCIMO.- En concreto, se solicita el acceso y la expedición de copias de las siguientes
solicitudes de comisiones de servicios, enviadas por mi parte, a través de correo electrónico,
a su atención, con el fin de no tener que ir destinado a Madrid:
1.- Todas las solicitudes de comisiones de servicios enviadas por quien suscribe por correo
electrónico, a su atención, entre noviembre de 2018 a enero de 2019.
Para su mejor y correcta identificación, recordamos:
S/REF:
N/REF: R-0059-2022; 100-006304
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL
Información solicitada: Solicitudes de comisiones de servicios
Que en una solicitaba la comisión de servicios en un puesto vacante de Jefe de Servicio
Nivel 26 en la Confederación Hidrográfica del Guadiana, por la mayor proximidad a mi
domicilio y al colegio de mi hija y, en su defecto, en el mío.
En otra, solicitaba la comisión de servicios en el puesto que estaba y está vacante de Jefe
de Servicio de Extranjería Nivel 26 de Badajoz y, en su defecto, en el mío. Después, me
llamó por teléfono y tuve que modificar el anterior escrito y solicitarla únicamente en el
mío.”
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 21 de enero de 2022, el interesado
interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
“1.- Se reconozca el derecho al acceso y la expedición de copias de los documentos que se
contienen en los expedientes convenientemente identificados, en los términos solicitados
en el Apartado DECIMOSEGUNDO de la petición; es decir: “DUODÉCIMO.- En concreto, se solicita el acceso y la expedición de copias de las siguientes
solicitudes de comisiones de servicios, enviadas por mi parte, a través de correo electrónico,
a su atención, con el fin de no tener que ir destinado a Madrid:
1.- Todas las solicitudes de comisiones de servicios enviadas por quien suscribe por correo
electrónico, a su atención, entre noviembre de 2018 a enero de 2019.
Para su mejor y correcta identificación, recordamos: 1.- Que en una solicitaba la comisión de servicios en un puesto vacante de Jefe de Servicio
Nivel 26 en la Confederación Hidrográfica del Guadiana, por la mayor proximidad a mi
domicilio y al colegio de mi hija y, en su defecto, en el mío. 2.- En otra, solicitaba la comisión de servicios en el puesto que estaba y está vacante de
Jefe de Servicio de Extranjería Nivel 26 de Badajoz y, en su defecto, en el mío.
3.- Después, me llamó por teléfono y tuve que modificar el anterior escrito y solicitarla
únicamente en el mío”.
4. Con fecha 24 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL al objeto de que se formulasen las
alegaciones que se considerasen oportunas. El 18 de febrero de 2022 se recibió respuesta con
el siguiente contenido:
“Primera. La solicitud a la que hace referencia la Reclamación fue presentada por registro
electrónico el 25 de octubre de 2021, dirigida “al Subdelegado del Gobierno en
Extremadura”.
Segunda. Recibida la reclamación, al no tener constancia este centro directivo de la
presentación de la mencionada solicitud, se solicitó a la Delegación del Gobierno en
Extremadura toda la documentación obrante en el expediente de ésta.
Tercera. Con fecha de 11 de febrero de 2022 se recibe respuesta de la Delegación del
Gobierno en Extremadura, indicando, entre otras cuestiones, lo siguiente:
“Ha de señalarse que la abundancia de escritos y reclamaciones, presentados por el
reclamante solicitando todo tipo de información que entiende oportuna, o efectuando todo
tipo de reclamaciones retributivas o personales, afecta a las capacidades organizativas de
la Delegación del Gobierno en Extremadura. Tanto en lo que se refiere a su seguimiento,
como a su atención, tratamiento y comprensión; ello teniendo en cuenta también la
naturaleza y el tono empleado en los referidos escritos, su carácter extenso y prolijo, y su
relación y acompañamiento con reivindicaciones y reclamaciones retributivas,
indemnizatorias o de asignación de determinados puestos. La voluminosa documentación
que se adjunta a los mismos, su reiteración y su destino a distintos órganos de la
Delegación del Gobierno dificultan su debido seguimiento”.
Cuarta. La información solicitada hace referencia a una interlocución estrictamente privada
entre el emisor y el receptor de unos correos electrónicos, correos que el propio reclamante
dice haber enviado por dicha vía, tras haberlos elaborado y redactado, por tanto, obrando
en su poder, y que hacen referencia a solicitudes de comisiones de servicios para él mismo
con el fin de “no tener que ir destinado a Madrid”.
Quinta. Esta Dirección General considera que la solicitud objeto de la reclamación debe ser
inadmitida a trámite en virtud del artículo 13 de la Ley 19/2013, puesto que la información
que se solicita en ningún caso encaja en la definición de información pública establecida en
dicha Ley “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Sexta. A lo señalado anteriormente hay que añadir que finalmente al reclamante le fue
concedida una comisión de servicios por lo que el interesado no tuvo que ir destinado a
Madrid, pese a haber participado por exclusiva decisión propia en un concurso de méritos
aspirando a un puesto de trabajo en la Delegación del Gobierno en Madrid del que resultó
adjudicatario.
Séptima. Esta reclamación ha de ponerse en el contexto de otras dos reclamaciones
presentadas en la misma fecha por el mismo interesado ante el CTBG, la 100-006296 y la
100-006303, así como de abundantes y prolijos escritos presentados ante la Delegación del
Gobierno en Extremadura por el interesado que nada tienen que ver con la protección del
interés público invocado, sino en los que el interesado reclama beneficios personales o
profesionales.
Por todo ello, esta Dirección General considera que con las respuestas de la Delegación del
Gobierno en Extremadura a la cantidad de escritos y solicitudes presentadas por el
reclamante y con estas alegaciones debe darse por resuelta la solicitud de acceso a la
información objeto de esta reclamación, en sentido de inadmisión, y como tal,
desestimarse la reclamación.”
5. El 22 de febrero de 2022 se concedió audiencia al reclamante para que formulase las
alegaciones y presentase los documentos que estimase pertinentes. El 7 de marzo de 2022, se
recibió con el siguiente contenido:
“SEGUNDA.- Pues bien, haciendo uso del mismo, en primer lugar, queremos subrayar que
en la Alegación Tercera, la propia Administración reconoce no haber dado respuesta a la
solicitud.
TERCERA.- Del mismo modo, observamos que en ningún momento combate, ni mucho
menos desvirtúa los fundamentos de la reclamación, puesto que no se dan los requisitos de
inadmisión a trámite, por aplicación del artículo 13 de la Ley 19/2013.
CUARTA.- En este orden, en la Alegación Cuarta, la Administración llega a usar como
excusa para no facilitar la documentación solicitada y hacer creer al CTBG, que la misma se
refiere a una “interlocución estrictamente privada entre el emisor y receptor de correos
electrónicos sobre solicitudes de comisiones de servicios para no tener que ir destinado a
Madrid”, lo que es totalmente falso, ya que no se corresponde con la verdadera realidad.
Y acreditamos lo afirmado con los siguientes argumentos:
1.- La documentación solicitada no se trata, de ninguna manera, de una “interlocución
estrictamente privada de correos electrónicos sobre comisiones de servicios”, sino que se
corresponde a un verdadero y concreto procedimiento administrativo, tramitado por la
Delegación del Gobierno en Extremadura, sobre un procedimiento de provisión de puestos
de trabajo públicos de la Administración Pública, a través de la figura de la comisión de
servicios de carácter voluntario, cuyo expediente completo figura en los archivos de la
propia Delegación del Gobierno, a los que nos remitimos.
2.- En ese sentido, el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, define el expediente
administrativo como el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de
antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias
encaminadas a ejecutarla.
3.- Por su parte, las comisiones de servicios de carácter voluntario se regulan en el artículo
64 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento
General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de
Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la
Administración General del Estado.
4.- El procedimiento administrativo de la provisión de puestos de trabajo mediante
comisión de servicios de carácter voluntario, consta de los siguientes trámites esenciales e
inexcusables:
- La solicitud del interesado, ya que es de carácter voluntario no obligatorio.
- La propuesta favorable de la Delegación del Gobierno en Extremadura. La autorización de
los Servicios Centrales.
- Y el nombramiento y toma de posesión en el puesto diligenciados por la Delegación del
Gobierno.
5.- De ahí, que las solicitudes enviadas por correo electrónico público, corporativo e
institucional por quien suscribe, medio usado frecuentemente en este tipo de
procedimientos, constituyen un trámite esencial y relevante del citado procedimiento y
están vinculadas o conectadas a la toma de decisión por parte de la Administración, o dicho
en otros términos, al ejercicio de las funciones públicas atribuidas y desarrolladas por el
receptor, en este caso, el Subdelegado del Gobierno en Badajoz.
6.- La información solicitada guarda relación con la toma de decisiones públicas y con la
actuación de un cargo público, habiendo sido adquirida en el ejercicio de sus funciones
públicas.
7.- En este caso, se trataba, nada más ni nada menos, que la asignación en comisión de
servicios de un puesto público.
8.- Guarda relación directa con el ejercicio de sus competencias administrativas, y puede
arrojar información relevante a los efectos de someter a escrutinio público el proceso de
toma de decisiones.
9.- El medio usado del correo electrónico para presentar las solicitudes fue el indicado por
el propio Subdelegado del Gobierno para tramitar el correspondiente procedimiento
administrativo.
10.- Y lo que es trascendental, para demostrar que se trata de un auténtico procedimiento
administrativo, destacamos que el mismo finalizó con la concesión de la comisión de
servicios, como la propia Administración se encarga de ratificar en la Alegación Sexta y
definitivamente se acredita con el documento administrativo del Acuerdo de Concesión,
que se acompaña como Documento Número 1.
QUINTA.- Una vez sentado lo anterior, subrayamos que el artículo 13 de la LTAIBG dispone,
que se entiende por información pública, los contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en su ámbito
de aplicación y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Por lo tanto, las solicitudes de comisiones de servicios incluidas en el procedimiento
administrativo concreto y expreso, incoado, tramitado y resuelto por la Administración
Pública para su asignación, son documentos públicos o de naturaleza pública, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obra en poder de la Administración y que han sido
adquiridos en el ejercicio de sus funciones públicas; en este caso, la concesión de una
comisión de servicios de carácter voluntario en un puesto público, y como tales sujetos a
fiscalización.
(…)
NOVENA.- En cuanto a la Alegación Séptima, la Administración llega a afirmar, sin
fundamento ni motivación alguna, que con esta solicitud “reclamo beneficios personales o
profesionales”, ya que, reiteramos, se acredita:
1.- En ningún apartado de la solicitud ni de la reclamación reclamo beneficios personales o
profesionales, sino que se me facilite la correspondiente información.
2.- La información interesada son documentos que forman parte del procedimiento
administrativo incoado, tramitado y resuelto para la provisión de un puesto público, a
través de la figura de la comisión de servicios de carácter voluntario, por una
Administración Pública.
3.- La solicitud de asignación de comisión de servicios de carácter voluntario es un trámite
esencial e ineludible del procedimiento administrativo, obligatorio para su concesión y, por
ende, de extraordinaria relevancia en la tramitación del expediente y en la conformación de
la voluntad pública del órgano encargado de tramitar y resolver.
4.- El interés legítimo de esta parte, puesto que la finalidad de las normas de transparencia
es la de permitir a las personas conocer los mecanismos que intervienen en los procesos de
toma de decisión por parte de los poderes públicos, así como la utilización que aquéllos
hacen de los fondos presupuestarios, garantizándose así la participación de los ciudadanos
en los asuntos públicos mediante un mejor conocimiento de la acción del Estado.
5.- El objeto de la solicitud de información se incardina plenamente a nuestro juicio en la
ratio iuris de la LTAIBG, expresada en el Preámbulo de la misma en los siguientes términos:
La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben
ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo
se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que
los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
6.- Lo solicitado tiene como finalidad tener un cabal conocimiento sobre el comportamiento
de la Administración paro poder valorar si su actuación es justa e igualitaria en todos las
casos.
7.- La relevancia que tiene la información solicitada con la finalidad de control de la
actuación pública que persigue la LTAIBG, ya que se trata de una de las cuestiones básicas
en toda organización, los recursos humanos, y en concreto los puestos públicos, la relación
de puestos de trabajo (RPT) y sus formas de provisión, fruto de actuaciones y decisiones
públicas. (…)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la
desestimación de la solicitud por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 20.4 LTAIBG.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a todas las solicitudes de comisiones de
servicios presentadas por el propio reclamante en la Subdelegación de Gobierno en
Extremadura, por medio de correo electrónico, entre noviembre de 2018 a enero de 2019. En
concreto, se refiere a dos solicitudes: i) sobre un puesto vacante de Jefe de Servicio Nivel 26
en la Confederación Hidrográfica del Guadiana y ii) sobre un puesto vacante de Jefe de
Servicio de Extranjería Nivel 26 de Badajoz.
5. El Ministerio requerido, en fase de alegaciones, considera que la información solicitada hace
referencia a una “interlocución estrictamente privada entre el emisor y el receptor de unos
correos electrónicos, correos que el propio reclamante dice haber enviado por dicha vía, tras
haberlos elaborado y redactado, por tanto, obrando en su poder” y que en todo la solicitud
objeto de la reclamación debe ser inadmitida en aplicación del artículo 13 de la LTAIBG, al
entender que la información solicitada en ningún caso encaja en la definición de información
pública. Añade a estos efectos que: “Esta reclamación ha de ponerse en el contexto de otras
dos reclamaciones presentadas en la misma fecha por el mismo interesado ante el CTBG, la
100-006296 y la 100-006303, así como de abundantes y prolijos escritos presentados ante la
Delegación del Gobierno en Extremadura por el interesado que nada tienen que ver con la
protección del interés público invocado, sino en los que el interesado reclama beneficios
personales o profesionales”.
6. Respecto al fondo del asunto, cabe precisar que el reclamante no se limita a solicitar los
correos electrónicos remitidos por él mismo, tal y como ha interpretado el Ministerio, sino
que la información solicitada son sus propias solicitudes de provisión de puestos vacantes
mediante comisiones de servicios que fueron presentadas mediante correo electrónico.
Partiendo de esa premisa, debe analizarse si esas solicitudes, junto con los correos
electrónicos que fueron el canal empleado para su presentación, encuentran encaje en la
definición de información pública que efectúa el artículo 13 de la LTAIBG.
7. Con carácter previo hay que advertir que no siempre resulta sencillo trazar una línea divisoria
diáfana en torno a qué ha de entenderse como “información pública” cuyo acceso está
garantizado por la LTAIBG y su correcto ejercicio tutelado por una vía de recurso específica a
través de las reclamaciones que pueden presentarse ante el Consejo de
Transparencia y Buen
Gobierno y, en su caso, por los demás órganos de garantía del derecho de acceso de ámbito
autonómico. La delimitación del objeto del derecho de acceso a la información resulta, en
consecuencia, imprescindible para deslindar aquellas solicitudes que, por tener un objeto
distinto al tutelado por la LTAIBG, versan sobre objetos próximos pero no merecedores de la
específica tutela y garantía de aquélla ley por tener otros mecanismos de acceso y, en su
caso, protección.
En este sentido, esta Autoridad Administrativa Independiente, partiendo de la concepción
amplia de “información pública”, ha considerado que la LTAIBG no ampara el acceso por
parte de los interesados a los expedientes que se estén tramitando, aspecto que descansa en
la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG. Para ser aplicada deben darse
estos presupuestos: existencia de un específico procedimiento administrativo, que el
reclamante ostente la condición de interesado en dicho procedimiento y que éste deba estar
en curso.
8. En nuestro caso existen al menos dos procedimientos específicos en los que ha solicitado la
comisión de servicios de carácter voluntario, en los que el reclamante ostenta la condición de
interesado en aplicación de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Respecto al tercer
requisito, relativo al procedimiento en tramitación, la reclamación se refiere a todas las
solicitudes de comisiones de servicios remitidas entre noviembre de 2018 a enero de 2019,
pese a que después concreta dos de ellas y, según consta en las actuaciones, al menos una
finalizó con la concesión de la comisión de servicios. Siendo así, habría que diferenciar entre
las que estén en curso y las que no, a los efectos de considerar las primeras fuera del ámbito
de aplicación de la LTAIBG.
Ciñéndonos ahora a la definición de información pública del artículo 13 de la LTAIBG, que
como anticipábamos debe configurarse en sentido amplio, cabe concluir que las solicitudes
que nos ocupan forman parte integrante de los distintos procedimientos administrativos
relativos a la provisión de puestos de trabajo mediante comisión de servicios de carácter
voluntario. Se trata de una información que obra en poder de la Administración Pública, que
ha sido adquirida en el ejercicio de sus funciones públicas para la provisión de puestos
vacantes. Su conocimiento encaja, por lo tanto, con la finalidad de la LTAIBG, sin que se
aprecien tampoco límites ni causas de inadmisión que impidan entregar esta información.
9. Finalmente, en lo que respecta a la objeción relativa a que el solicitante persigue un interés
privado, es necesario recordar que el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 12 de noviembre
de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870), en un supuesto en el que el objeto presentaba cierta
analogía con el presente, ha rechazado que la persecución de intereses meramente
personales pueda considerarse base suficiente para la denegación del acceso a la información
pública, razonando en los siguientes términos:
“Sin perjuicio de que, como resulta del artículo 17.3 LTAIBG citado, la omisión de la
justificación de la solicitud no sea causa bastante para la denegación del acceso a la
información pública, cabe añadir que la parte recurrente expresó en su solicitud que
necesitaba los datos de la correspondencia recibida y remitida durante su permanencia en el
centro penitenciario de Madrid VI, a los efectos de su presentación al órgano correspondiente.
Este interés del recurrente, calificado como "mero interés privado" por la resolución del CTBG,
a conocer el tratamiento de la correspondencia entregada al centro penitenciario para su
envío al exterior, se refiere sin duda a una actividad lícita del recurrente, de acuerdo con las
reglas sobre comunicaciones escritas del artículo 46 del Real Decreto 190/1996, de 9 de
febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, que reconocen a los internos en
centros penitenciarios el derecho de remitir comunicaciones al exterior, de las que la
Administración penitenciaria ha de guardar registro en los libros correspondientes,
conteniendo dichos libros y registros precisamente la información pública a la que solicita el
acceso el recurrente, sin que pueda negarse que tenga un interés legítimo en conocer la
información de la Administración penitenciaria sobre la correspondencia entregada para su
remisión al exterior, que podrá denegarse por la apreciación de cualquiera de los limites o
excepciones al acceso recogidos en los artículos y disposiciones de la LTAIBG citados en esta
sentencia, pero sin que la Sala considere motivación suficiente para el rechazo al acceso la
única consideración de que la información haya sido solicitada por un mero interés privado.
De acuerdo con lo hasta aquí razonado, entendemos que no es conforme a derecho la
denegación de acceso a la información pública solicitada en el caso examinado en este
recurso, en base a la única razón de guiarse la parte recurrente en motivos meramente
personales ajenos a las finalidades de transparencia expresadas en el preámbulo del LTAIBG,
por lo que procede la estimación del recurso contencioso administrativo y la anulación de la
sentencia impugnada.” (FFJJ. 8 y 9)
En consecuencia, procede estimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
resolución del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Solicitudes de comisiones de servicios presentadas por el propio reclamante en la
Subdelegación de Gobierno en Extremadura, por medio de correo electrónico, entre
noviembre de 2018 a enero de 2019.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez