Estimada 05/07/2022 · 165 días en resolverse

Reclamación de acceso a solicitudes de comisiones de servicios presentadas por correo electrónico y estimación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

El reclamante solicitó a la Subdelegación del Gobierno en Extremadura copias de sus propias solicitudes de comisiones de servicios enviadas por email. Tras la falta de respuesta y la posterior alegación del Ministerio de que se trataba de interlocuciones privadas, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que son documentos públicos.

Puntos clave de la argumentación

1 Las solicitudes de provisión de puestos mediante comisión de servicios son información pública al obrar en poder de la Administración y haber sido adquiridas en el ejercicio de sus funciones.
2 El acceso a la información pública no puede denegarse basándose únicamente en que el solicitante persiga un interés privado o personal.
3 Se descarta que la solicitud sea una mera interlocución privada, ya que los correos electrónicos constituyen un trámite esencial de un procedimiento administrativo de provisión de puestos.
4 La LTAIBG no ampara el acceso a expedientes en curso donde el solicitante es interesado, pero sí aplica a aquellos procedimientos ya finalizados o que no cumplan estrictamente dichos presupuestos.

Texto completo

Resolución 88/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 25 de octubre de 2021 a la SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO EN EXTREMADURA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “DUODÉCIMO.- En concreto, se solicita el acceso y la expedición de copias de las siguientes solicitudes de comisiones de servicios, enviadas por mi parte, a través de correo electrónico, a su atención, con el fin de no tener que ir destinado a Madrid: 1.- Todas las solicitudes de comisiones de servicios enviadas por quien suscribe por correo electrónico, a su atención, entre noviembre de 2018 a enero de 2019. Para su mejor y correcta identificación, recordamos: S/REF: N/REF: R-0059-2022; 100-006304 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Información solicitada: Solicitudes de comisiones de servicios Que en una solicitaba la comisión de servicios en un puesto vacante de Jefe de Servicio Nivel 26 en la Confederación Hidrográfica del Guadiana, por la mayor proximidad a mi domicilio y al colegio de mi hija y, en su defecto, en el mío. En otra, solicitaba la comisión de servicios en el puesto que estaba y está vacante de Jefe de Servicio de Extranjería Nivel 26 de Badajoz y, en su defecto, en el mío. Después, me llamó por teléfono y tuve que modificar el anterior escrito y solicitarla únicamente en el mío.” 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 21 de enero de 2022, el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: “1.- Se reconozca el derecho al acceso y la expedición de copias de los documentos que se contienen en los expedientes convenientemente identificados, en los términos solicitados en el Apartado DECIMOSEGUNDO de la petición; es decir: “DUODÉCIMO.- En concreto, se solicita el acceso y la expedición de copias de las siguientes solicitudes de comisiones de servicios, enviadas por mi parte, a través de correo electrónico, a su atención, con el fin de no tener que ir destinado a Madrid: 1.- Todas las solicitudes de comisiones de servicios enviadas por quien suscribe por correo electrónico, a su atención, entre noviembre de 2018 a enero de 2019. Para su mejor y correcta identificación, recordamos: 1.- Que en una solicitaba la comisión de servicios en un puesto vacante de Jefe de Servicio Nivel 26 en la Confederación Hidrográfica del Guadiana, por la mayor proximidad a mi domicilio y al colegio de mi hija y, en su defecto, en el mío. 2.- En otra, solicitaba la comisión de servicios en el puesto que estaba y está vacante de Jefe de Servicio de Extranjería Nivel 26 de Badajoz y, en su defecto, en el mío. 3.- Después, me llamó por teléfono y tuve que modificar el anterior escrito y solicitarla únicamente en el mío”. 4. Con fecha 24 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 18 de febrero de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: “Primera. La solicitud a la que hace referencia la Reclamación fue presentada por registro electrónico el 25 de octubre de 2021, dirigida “al Subdelegado del Gobierno en Extremadura”. Segunda. Recibida la reclamación, al no tener constancia este centro directivo de la presentación de la mencionada solicitud, se solicitó a la Delegación del Gobierno en Extremadura toda la documentación obrante en el expediente de ésta. Tercera. Con fecha de 11 de febrero de 2022 se recibe respuesta de la Delegación del Gobierno en Extremadura, indicando, entre otras cuestiones, lo siguiente: “Ha de señalarse que la abundancia de escritos y reclamaciones, presentados por el reclamante solicitando todo tipo de información que entiende oportuna, o efectuando todo tipo de reclamaciones retributivas o personales, afecta a las capacidades organizativas de la Delegación del Gobierno en Extremadura. Tanto en lo que se refiere a su seguimiento, como a su atención, tratamiento y comprensión; ello teniendo en cuenta también la naturaleza y el tono empleado en los referidos escritos, su carácter extenso y prolijo, y su relación y acompañamiento con reivindicaciones y reclamaciones retributivas, indemnizatorias o de asignación de determinados puestos. La voluminosa documentación que se adjunta a los mismos, su reiteración y su destino a distintos órganos de la Delegación del Gobierno dificultan su debido seguimiento”. Cuarta. La información solicitada hace referencia a una interlocución estrictamente privada entre el emisor y el receptor de unos correos electrónicos, correos que el propio reclamante dice haber enviado por dicha vía, tras haberlos elaborado y redactado, por tanto, obrando en su poder, y que hacen referencia a solicitudes de comisiones de servicios para él mismo con el fin de “no tener que ir destinado a Madrid”. Quinta. Esta Dirección General considera que la solicitud objeto de la reclamación debe ser inadmitida a trámite en virtud del artículo 13 de la Ley 19/2013, puesto que la información que se solicita en ningún caso encaja en la definición de información pública establecida en dicha Ley “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Sexta. A lo señalado anteriormente hay que añadir que finalmente al reclamante le fue concedida una comisión de servicios por lo que el interesado no tuvo que ir destinado a Madrid, pese a haber participado por exclusiva decisión propia en un concurso de méritos aspirando a un puesto de trabajo en la Delegación del Gobierno en Madrid del que resultó adjudicatario. Séptima. Esta reclamación ha de ponerse en el contexto de otras dos reclamaciones presentadas en la misma fecha por el mismo interesado ante el CTBG, la 100-006296 y la 100-006303, así como de abundantes y prolijos escritos presentados ante la Delegación del Gobierno en Extremadura por el interesado que nada tienen que ver con la protección del interés público invocado, sino en los que el interesado reclama beneficios personales o profesionales. Por todo ello, esta Dirección General considera que con las respuestas de la Delegación del Gobierno en Extremadura a la cantidad de escritos y solicitudes presentadas por el reclamante y con estas alegaciones debe darse por resuelta la solicitud de acceso a la información objeto de esta reclamación, en sentido de inadmisión, y como tal, desestimarse la reclamación.” 5. El 22 de febrero de 2022 se concedió audiencia al reclamante para que formulase las alegaciones y presentase los documentos que estimase pertinentes. El 7 de marzo de 2022, se recibió con el siguiente contenido: “SEGUNDA.- Pues bien, haciendo uso del mismo, en primer lugar, queremos subrayar que en la Alegación Tercera, la propia Administración reconoce no haber dado respuesta a la solicitud. TERCERA.- Del mismo modo, observamos que en ningún momento combate, ni mucho menos desvirtúa los fundamentos de la reclamación, puesto que no se dan los requisitos de inadmisión a trámite, por aplicación del artículo 13 de la Ley 19/2013. CUARTA.- En este orden, en la Alegación Cuarta, la Administración llega a usar como excusa para no facilitar la documentación solicitada y hacer creer al CTBG, que la misma se refiere a una “interlocución estrictamente privada entre el emisor y receptor de correos electrónicos sobre solicitudes de comisiones de servicios para no tener que ir destinado a Madrid”, lo que es totalmente falso, ya que no se corresponde con la verdadera realidad. Y acreditamos lo afirmado con los siguientes argumentos: 1.- La documentación solicitada no se trata, de ninguna manera, de una “interlocución estrictamente privada de correos electrónicos sobre comisiones de servicios”, sino que se corresponde a un verdadero y concreto procedimiento administrativo, tramitado por la Delegación del Gobierno en Extremadura, sobre un procedimiento de provisión de puestos de trabajo públicos de la Administración Pública, a través de la figura de la comisión de servicios de carácter voluntario, cuyo expediente completo figura en los archivos de la propia Delegación del Gobierno, a los que nos remitimos. 2.- En ese sentido, el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, define el expediente administrativo como el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla. 3.- Por su parte, las comisiones de servicios de carácter voluntario se regulan en el artículo 64 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado. 4.- El procedimiento administrativo de la provisión de puestos de trabajo mediante comisión de servicios de carácter voluntario, consta de los siguientes trámites esenciales e inexcusables: - La solicitud del interesado, ya que es de carácter voluntario no obligatorio. - La propuesta favorable de la Delegación del Gobierno en Extremadura. La autorización de los Servicios Centrales. - Y el nombramiento y toma de posesión en el puesto diligenciados por la Delegación del Gobierno. 5.- De ahí, que las solicitudes enviadas por correo electrónico público, corporativo e institucional por quien suscribe, medio usado frecuentemente en este tipo de procedimientos, constituyen un trámite esencial y relevante del citado procedimiento y están vinculadas o conectadas a la toma de decisión por parte de la Administración, o dicho en otros términos, al ejercicio de las funciones públicas atribuidas y desarrolladas por el receptor, en este caso, el Subdelegado del Gobierno en Badajoz. 6.- La información solicitada guarda relación con la toma de decisiones públicas y con la actuación de un cargo público, habiendo sido adquirida en el ejercicio de sus funciones públicas. 7.- En este caso, se trataba, nada más ni nada menos, que la asignación en comisión de servicios de un puesto público. 8.- Guarda relación directa con el ejercicio de sus competencias administrativas, y puede arrojar información relevante a los efectos de someter a escrutinio público el proceso de toma de decisiones. 9.- El medio usado del correo electrónico para presentar las solicitudes fue el indicado por el propio Subdelegado del Gobierno para tramitar el correspondiente procedimiento administrativo. 10.- Y lo que es trascendental, para demostrar que se trata de un auténtico procedimiento administrativo, destacamos que el mismo finalizó con la concesión de la comisión de servicios, como la propia Administración se encarga de ratificar en la Alegación Sexta y definitivamente se acredita con el documento administrativo del Acuerdo de Concesión, que se acompaña como Documento Número 1. QUINTA.- Una vez sentado lo anterior, subrayamos que el artículo 13 de la LTAIBG dispone, que se entiende por información pública, los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, las solicitudes de comisiones de servicios incluidas en el procedimiento administrativo concreto y expreso, incoado, tramitado y resuelto por la Administración Pública para su asignación, son documentos públicos o de naturaleza pública, cualquiera que sea su formato o soporte, que obra en poder de la Administración y que han sido adquiridos en el ejercicio de sus funciones públicas; en este caso, la concesión de una comisión de servicios de carácter voluntario en un puesto público, y como tales sujetos a fiscalización. (…) NOVENA.- En cuanto a la Alegación Séptima, la Administración llega a afirmar, sin fundamento ni motivación alguna, que con esta solicitud “reclamo beneficios personales o profesionales”, ya que, reiteramos, se acredita: 1.- En ningún apartado de la solicitud ni de la reclamación reclamo beneficios personales o profesionales, sino que se me facilite la correspondiente información. 2.- La información interesada son documentos que forman parte del procedimiento administrativo incoado, tramitado y resuelto para la provisión de un puesto público, a través de la figura de la comisión de servicios de carácter voluntario, por una Administración Pública. 3.- La solicitud de asignación de comisión de servicios de carácter voluntario es un trámite esencial e ineludible del procedimiento administrativo, obligatorio para su concesión y, por ende, de extraordinaria relevancia en la tramitación del expediente y en la conformación de la voluntad pública del órgano encargado de tramitar y resolver. 4.- El interés legítimo de esta parte, puesto que la finalidad de las normas de transparencia es la de permitir a las personas conocer los mecanismos que intervienen en los procesos de toma de decisión por parte de los poderes públicos, así como la utilización que aquéllos hacen de los fondos presupuestarios, garantizándose así la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos mediante un mejor conocimiento de la acción del Estado. 5.- El objeto de la solicitud de información se incardina plenamente a nuestro juicio en la ratio iuris de la LTAIBG, expresada en el Preámbulo de la misma en los siguientes términos: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. 6.- Lo solicitado tiene como finalidad tener un cabal conocimiento sobre el comportamiento de la Administración paro poder valorar si su actuación es justa e igualitaria en todos las casos. 7.- La relevancia que tiene la información solicitada con la finalidad de control de la actuación pública que persigue la LTAIBG, ya que se trata de una de las cuestiones básicas en toda organización, los recursos humanos, y en concreto los puestos públicos, la relación de puestos de trabajo (RPT) y sus formas de provisión, fruto de actuaciones y decisiones públicas. (…)” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la desestimación de la solicitud por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.4 LTAIBG. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a todas las solicitudes de comisiones de servicios presentadas por el propio reclamante en la Subdelegación de Gobierno en Extremadura, por medio de correo electrónico, entre noviembre de 2018 a enero de 2019. En concreto, se refiere a dos solicitudes: i) sobre un puesto vacante de Jefe de Servicio Nivel 26 en la Confederación Hidrográfica del Guadiana y ii) sobre un puesto vacante de Jefe de Servicio de Extranjería Nivel 26 de Badajoz. 5. El Ministerio requerido, en fase de alegaciones, considera que la información solicitada hace referencia a una “interlocución estrictamente privada entre el emisor y el receptor de unos correos electrónicos, correos que el propio reclamante dice haber enviado por dicha vía, tras haberlos elaborado y redactado, por tanto, obrando en su poder” y que en todo la solicitud objeto de la reclamación debe ser inadmitida en aplicación del artículo 13 de la LTAIBG, al entender que la información solicitada en ningún caso encaja en la definición de información pública. Añade a estos efectos que: “Esta reclamación ha de ponerse en el contexto de otras dos reclamaciones presentadas en la misma fecha por el mismo interesado ante el CTBG, la 100-006296 y la 100-006303, así como de abundantes y prolijos escritos presentados ante la Delegación del Gobierno en Extremadura por el interesado que nada tienen que ver con la protección del interés público invocado, sino en los que el interesado reclama beneficios personales o profesionales”. 6. Respecto al fondo del asunto, cabe precisar que el reclamante no se limita a solicitar los correos electrónicos remitidos por él mismo, tal y como ha interpretado el Ministerio, sino que la información solicitada son sus propias solicitudes de provisión de puestos vacantes mediante comisiones de servicios que fueron presentadas mediante correo electrónico. Partiendo de esa premisa, debe analizarse si esas solicitudes, junto con los correos electrónicos que fueron el canal empleado para su presentación, encuentran encaje en la definición de información pública que efectúa el artículo 13 de la LTAIBG. 7. Con carácter previo hay que advertir que no siempre resulta sencillo trazar una línea divisoria diáfana en torno a qué ha de entenderse como “información pública” cuyo acceso está garantizado por la LTAIBG y su correcto ejercicio tutelado por una vía de recurso específica a través de las reclamaciones que pueden presentarse ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y, en su caso, por los demás órganos de garantía del derecho de acceso de ámbito autonómico. La delimitación del objeto del derecho de acceso a la información resulta, en consecuencia, imprescindible para deslindar aquellas solicitudes que, por tener un objeto distinto al tutelado por la LTAIBG, versan sobre objetos próximos pero no merecedores de la específica tutela y garantía de aquélla ley por tener otros mecanismos de acceso y, en su caso, protección. En este sentido, esta Autoridad Administrativa Independiente, partiendo de la concepción amplia de “información pública”, ha considerado que la LTAIBG no ampara el acceso por parte de los interesados a los expedientes que se estén tramitando, aspecto que descansa en la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG. Para ser aplicada deben darse estos presupuestos: existencia de un específico procedimiento administrativo, que el reclamante ostente la condición de interesado en dicho procedimiento y que éste deba estar en curso. 8. En nuestro caso existen al menos dos procedimientos específicos en los que ha solicitado la comisión de servicios de carácter voluntario, en los que el reclamante ostenta la condición de interesado en aplicación de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Respecto al tercer requisito, relativo al procedimiento en tramitación, la reclamación se refiere a todas las solicitudes de comisiones de servicios remitidas entre noviembre de 2018 a enero de 2019, pese a que después concreta dos de ellas y, según consta en las actuaciones, al menos una finalizó con la concesión de la comisión de servicios. Siendo así, habría que diferenciar entre las que estén en curso y las que no, a los efectos de considerar las primeras fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG. Ciñéndonos ahora a la definición de información pública del artículo 13 de la LTAIBG, que como anticipábamos debe configurarse en sentido amplio, cabe concluir que las solicitudes que nos ocupan forman parte integrante de los distintos procedimientos administrativos relativos a la provisión de puestos de trabajo mediante comisión de servicios de carácter voluntario. Se trata de una información que obra en poder de la Administración Pública, que ha sido adquirida en el ejercicio de sus funciones públicas para la provisión de puestos vacantes. Su conocimiento encaja, por lo tanto, con la finalidad de la LTAIBG, sin que se aprecien tampoco límites ni causas de inadmisión que impidan entregar esta información. 9. Finalmente, en lo que respecta a la objeción relativa a que el solicitante persigue un interés privado, es necesario recordar que el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870), en un supuesto en el que el objeto presentaba cierta analogía con el presente, ha rechazado que la persecución de intereses meramente personales pueda considerarse base suficiente para la denegación del acceso a la información pública, razonando en los siguientes términos: “Sin perjuicio de que, como resulta del artículo 17.3 LTAIBG citado, la omisión de la justificación de la solicitud no sea causa bastante para la denegación del acceso a la información pública, cabe añadir que la parte recurrente expresó en su solicitud que necesitaba los datos de la correspondencia recibida y remitida durante su permanencia en el centro penitenciario de Madrid VI, a los efectos de su presentación al órgano correspondiente. Este interés del recurrente, calificado como "mero interés privado" por la resolución del CTBG, a conocer el tratamiento de la correspondencia entregada al centro penitenciario para su envío al exterior, se refiere sin duda a una actividad lícita del recurrente, de acuerdo con las reglas sobre comunicaciones escritas del artículo 46 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, que reconocen a los internos en centros penitenciarios el derecho de remitir comunicaciones al exterior, de las que la Administración penitenciaria ha de guardar registro en los libros correspondientes, conteniendo dichos libros y registros precisamente la información pública a la que solicita el acceso el recurrente, sin que pueda negarse que tenga un interés legítimo en conocer la información de la Administración penitenciaria sobre la correspondencia entregada para su remisión al exterior, que podrá denegarse por la apreciación de cualquiera de los limites o excepciones al acceso recogidos en los artículos y disposiciones de la LTAIBG citados en esta sentencia, pero sin que la Sala considere motivación suficiente para el rechazo al acceso la única consideración de que la información haya sido solicitada por un mero interés privado. De acuerdo con lo hasta aquí razonado, entendemos que no es conforme a derecho la denegación de acceso a la información pública solicitada en el caso examinado en este recurso, en base a la única razón de guiarse la parte recurrente en motivos meramente personales ajenos a las finalidades de transparencia expresadas en el preámbulo del LTAIBG, por lo que procede la estimación del recurso contencioso administrativo y la anulación de la sentencia impugnada.” (FFJJ. 8 y 9) En consecuencia, procede estimar la presente reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al resolución del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Solicitudes de comisiones de servicios presentadas por el propio reclamante en la Subdelegación de Gobierno en Extremadura, por medio de correo electrónico, entre noviembre de 2018 a enero de 2019. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez