Estimada 05/07/2022 · 165 días en resolverse

Acceso a expedientes de provisión de puestos de libre designación y modificaciones de la RPT en la Delegación del Gobierno en Extremadura

El reclamante solicitó a la Delegación del Gobierno en Extremadura expedientes de provisión y modificaciones de la RPT de puestos de libre designación (Vicesecretario y Directores). La administración no respondió. El CTBG estima la reclamación, desestimando el alegato de la administración sobre el carácter abusivo de la solicitud, al considerarla acotada y de interés público.

Puntos clave de la argumentación

1 Las causas de inadmisión por solicitudes abusivas deben interpretarse de forma estricta y no pueden basarse únicamente en criterios cuantitativos como el número de peticiones.
2 Una solicitud no es abusiva si su contenido es razonable y está justificado en el interés de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
3 La petición cuenta con un alcance material y temporal limitado, lo que impide que su atención suponga una paralización de la gestión administrativa.
4 En puestos de alta jerarquía o de libre designación, el interés público en conocer la provisión y retribuciones prevalece sobre el derecho a la protección de datos de carácter personal.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución 87/2022

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 4 de noviembre de 2021 a la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN EXTREMADURA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

"1.- Expedientes completos de las solicitudes, propuestas, informes, autorización y nombramientos en comisión de servicios y demás formas de provisión en puestos de libre designación, en la Delegación del Gobierno en Extremadura, así como las convocatorias públicas y su resolución, referido a los puestos de Vicesecretario y Directores de las diferentes Áreas Integradas, desde el año 2018 a día de hoy, 4 de octubre de 2021. El acceso y la expedición de copias están amparados en la LTAIBG. 2.- Expedientes completos de las modificaciones de la Relación de Puestos de Trabajo de la Delegación del Gobierno en Extremadura, en los puestos concretos de Vicesecretario y Directores de las diferentes Áreas Integradas, incluyendo la propuesta de modificación, cambios de adscripción de Administraciones Públicas y cambios en las formas de provisión, justificación, motivación y aprobación."

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 21 de enero de 2022, el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:

"Que se tenga por presentada, en tiempo y forma, esta reclamación y, de conformidad con lo manifestado en la misma: 1.- Se reconozca el derecho al acceso y la expedición de copias de los documentos que se contienen en los expedientes convenientemente identificados, en los términos solicitados en el Apartado 1 de la petición; es decir: "1.- Expedientes completos de las solicitudes, propuestas, informes, autorización y nombramientos en comisión de servicios y demás formas de provisión en puestos de libre designación, en la Delegación del Gobierno en Extremadura, así como las convocatorias públicas y su resolución, referido a los puestos de la Delegación del Gobierno en Extremadura, de Vicesecretario y Directores de las diferentes Áreas Integradas, desde el año 2018 a día de hoy". 2.- En su defecto, y de no ser admisible lo anterior, se facilite la siguiente información, que debe constar en los expedientes completos interesados: - El organismo de origen/procedencia del funcionario comisionado o adscrito a través de cualquier medio de provisión y el código numérico del puesto de trabajo que se le reservó. - El organismo de destino, y el código numérico del puesto de trabajo que pasó a ocupar el funcionario comisionado o adscrito a través de cualquier medio de provisión, así como la fecha de la adjudicación en comisión de servicios u otra figura y la duración prevista de la misma. - El grupo y cuerpo o escala de pertenencia de los funcionarios comisionados. - Indicación de la fecha y medio a través del cual se ha hecho público los puestos ofertados a través de comisión de servicios, adscripción o cualquier otra figura de provisión. - Informes, propuestas, motivación, justificación y resolución de los citados nombramientos. Todo lo anterior, referido a los puestos concretos de la Delegación del Gobierno en Extremadura, de Vicesecretario y Directores de las diferentes Áreas Integradas identificadas. 3.- Expedientes completos de las modificaciones de la Relación de Puestos de Trabajo de la Delegación del Gobierno en Extremadura, en los puestos concretos de Vicesecretario y Directores de las diferentes Áreas Integradas, incluyendo la propuesta de modificación, cambios de adscripción de Administraciones Públicas y cambios en las formas de provisión, justificación, motivación y aprobación. 4.- Toda la documentación e información se solicita, incluso, sin la inclusión de datos de carácter personal que permitan la identificación, directa o indirecta, del funcionario o funcionarios que intervengan en los aludidos procesos de provisión de puestos de trabajo, previa anonimización o disociación de los mismos."

4. Con fecha 24 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 18 de febrero de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:

Primera. La solicitud a la que hace referencia la reclamación fue presentada por registro electrónico el 4 de noviembre de 2021, dirigida a la "Excma. Sra. Delegada del Gobierno en Extremadura".

Segunda. Recibida la reclamación, al no tener constancia este centro directivo de la presentación de la mencionada solicitud, se solicitó a la Delegación del Gobierno en Extremadura toda la documentación obrante en el expediente de ésta.

Tercera. Con fecha de 11 de febrero de 2022 se recibe respuesta de la Delegación del Gobierno en Extremadura, reconociendo no haber dado respuesta a la solicitud e indicando, entre otras cuestiones, lo siguiente: "Ha de señalarse que la abundancia de escritos y reclamaciones, presentados por el reclamante solicitando todo tipo de información que entiende oportuna, o efectuando todo tipo de reclamaciones retributivas o personales, afecta a las capacidades organizativas de la Delegación del Gobierno en Extremadura. Tanto en lo que se refiere a su seguimiento, como a su atención, tratamiento y comprensión; ello teniendo en cuenta también la naturaleza y el tono empleado en los referidos escritos, su carácter extenso y prolijo, y su relación y acompañamiento con reivindicaciones y reclamaciones retributivas, indemnizatorias o de asignación de determinados puestos. La voluminosa documentación que se adjunta a los mismos, su reiteración y su destino a distintos órganos de la Delegación del Gobierno dificultan su debido seguimiento".

Cuarta. En la solicitud original que se adjunta a estas alegaciones (Anexo 2), el reclamante solicitó la siguiente información: (...)

Quinta. Esta Dirección General considera que la solicitud objeto de la reclamación debe ser inadmitida a trámite en virtud del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, que establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes "que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley", puesto que en el contenido de la información solicitada, además de ser abusivo, no se aprecia una acción de control de los poderes públicos, sino un puro interés estrictamente privado en la obtención de la información que no está dirigido a conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. El CTBG en su criterio interpretativo 3/2016 especifica que puede entenderse abusiva una solicitud cuando, para ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado, como es el caso, y concreta que una solicitud no estará justificada con la finalidad de la ley cuando no pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades siguientes:

  • someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
  • conocer cómo se toman las decisiones públicas.
  • conocer cómo se manejan los fondos públicos.
  • conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.

Sexta. En su reclamación el solicitante parece reconocer el carácter abusivo de su petición al solicitar en el apartado segundo, "en su defecto, y de no ser admisible lo anterior, se facilite" otra información.

Séptima. Esta reclamación ha de ponerse en el contexto de otras dos reclamaciones presentadas ante el CTBG en la misma fecha por el mismo interesado, la 100-006296 y la 100-006303, así como de abundantes y prolijos escritos presentados ante la Delegación del Gobierno en Extremadura por el interesado que nada tienen que ver con la protección del interés público invocado.

Octava. El carácter abusivo de la solicitud y el interés personal del reclamante por encima del interés público se hace patente en las múltiples y repetitivas peticiones de información presentadas por él mismo solicitando expedientes completos de comisiones de servicios, adscripciones provisionales y demás formas de provisión así como de modificaciones de puestos de la Delegación del Gobierno de Extremadura desde 2018 hasta la actualidad de forma indiscriminada y también de comisiones y puestos concretos. En una solicitud anterior, la 62013, que también ha sido reclamada, solicitó el expediente completo de la modificación del puesto de Jefe de la Unidad de Protección Civil en Badajoz, información que le ha sido facilitada, y que en la solicitud que ahora se reclama se amplía a todos las modificaciones de los puestos de Viceconsejeros y Jefes de Área de la Delegación desde el 2018 hasta la actualidad. Por todo ello, esta Dirección General considera que con estas alegaciones debe darse por resuelta la solicitud de acceso a la información objeto de esta reclamación, en sentido de inadmisión, y como tal, desestimarse la reclamación.

5. El 22 de febrero de 2022, en aplicación del art. 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que formulase las alegaciones y presentase los documentos que estimase pertinentes. El 4 de marzo de 2022, se recibió con el siguiente contenido:

PRIMERA.- Con fecha 22 de febrero de 2022, se me notificó escrito, conteniendo las alegaciones formuladas por el Ministerio de Política Territorial ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con la reclamación interpuesta por quien suscribe el 21 de enero de 2022, Número de Expediente: 100-006303, concediéndome un plazo de 10 días hábiles para alegaciones.

SEGUNDA.- Pues bien, haciendo uso del mismo, en primer lugar, queremos subrayar que en la Alegación Tercera, la propia Administración reconoce no haber dado respuesta a la solicitud.

TERCERA.- Del mismo modo, observamos que en ningún momento combate, ni mucho menos desvirtúa los fundamentos de la reclamación, puesto que no se dan los requisitos de inadmisión a trámite, por aplicación del artículo 18.1.e) de la LTAIBG.

CUARTA.- En este mismo orden, en las Alegaciones Tercera, Quinta y Octava, la Administración vuelve a insistir en el carácter abusivo y repetitivo de la petición, sin justificación ni motivación alguna.

QUINTA.- Por lo que atañe a la Alegación Quinta, la Administración pretende hacer creer al CTBG que "para poder atender la solicitud requiere un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado". Esta afirmación gratuita, exagerada e inaudita de la Administración para intentar evadir, a toda costa, su obligación de facilitar la información solicitada, es de todo punto injustificable e inadmisible. Y sostenemos lo anterior, con base en los siguientes argumentos: 1.- La Administración no solo no ha tramitado ni resuelto en tiempo la solicitud, sino es que, ni siquiera ha hecho uso de la ampliación del plazo en otro mes del artículo 20.1 de la LTAIBG, por considerar el volumen o complejidad de la información. 2.- La documentación solicitada es la correspondiente a los nombramientos perfectamente identificados de 7 concretos puestos de trabajo de la misma Delegación del Gobierno en Extremadura; es decir, se trata de un mínimo o reducidísimo número de expedientes o datos, que figuran controlados y archivados en la misma, incluso, en formato electrónico y que sumarán, como mucho, unos 30 folios. 3.- Por lo tanto, el volumen y la complejidad de la documentación es irrisorio. 4.- Pero es que, además, la Administración cuenta con aplicaciones informáticas específicas en materia de personal, con lo que los expedientes o datos peticionados estarían fácilmente al alcance de varios clicks de ordenador. 5.- Por tanto, no llegamos a entender cómo es posible que se pueda mantener que facilitar unos expedientes o datos mínimos pueda llegar hasta el extremo de colapsar o paralizar los servicios. CONCLUSIÓN Todo ello, da a entender bien a las claras que la Administración no ha tenido nunca la más mínima intención de facilitar esos datos.

SEXTA.- Así, por lo que respecta al pretexto de manifiestamente repetitiva, carece de sustento alguno y se cae por su propio pie, ya que la Administración en ningún momento ha probado que la solicitud y la reclamación estén comprendidas entre alguno de los parámetros recogidos en el Criterio Interpretativo Nº CI/003/2016 del CTBG y en la Resolución 549/2018, entre muchas otras, como exponemos en el FUNDAMENTO DE DERECHO DECIMOSÉPTIMO de la reclamación. Y afirmamos lo anterior con sustento en lo siguiente: 1.- La petición no coincide con otra u otras presentadas anteriormente que hubiera o hubieran sido rechazadas por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG, o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18, ni han adquirido firmeza, ni han sido definitivamente resueltas, ni la denegación o inadmisión ha sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente. 2.- La petición no coincide con otra u otras presentadas anteriormente y no se ha ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. 3.- Este solicitante no conoce de antemano el sentido de la resolución por no habérseme comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante. 4.- La petición no coincide con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación. 5.- La petición no es de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y no se ha notificado y justificado al solicitante de información. 6.- La solicitud no es indiscriminada, sino que SE HACE POR PRIMERA VEZ, referida a los puestos concretos de Vicesecretario General y los Directores de las seis Áreas Integradas en la Delegación del Gobierno en Extremadura. SÉPTIMA.- En cuanto a la excusa alegada del carácter abusivo de la solicitud, está ayuna o carece de fundamento alguno, ya que la Administración en ningún momento ha demostrado que la solicitud y la reclamación estén comprendidas entre alguno de los parámetros recogidos en el Criterio Interpretativo Nº CI/003/2016 del CTBG y en la Resolución 549/2018, entre muchas otras, como exponemos en el FUNDAMENTO DE DERECHO DECIMOSÉPTIMO de la reclamación. Y defendemos lo anterior con los siguientes razonamientos: 1.- La petición está claramente justificada con la finalidad de la Ley, porque se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas y conocer cómo se manejan los fondos públicos y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. 2.- La información interesada es patente y manifiesto que tiene la consideración de información pública, de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. 3.- El ejercicio del derecho ejercitado no es abusivo ni desde el punto de vista cualitativo ni cuantitativo. 4.- El ejercicio del derecho no se considera excesivo, ya que llega a conjugarse perfectamente con la finalidad de la Ley. 5.- La petición no se considera que esté incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, o dicho con otras palabras, no sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho. 6.- La petición, de ser atendida, no requiere un tratamiento que obligue a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, puesto que, como anteriormente hemos adelantado, tanto, el volumen y la complejidad de la documentación es irrisorio, además, que la Administración cuenta con aplicaciones informáticas específicas en materia de personal, con lo que los expedientes o datos peticionados estarían fácilmente al alcance de varios clicks de ordenador. Por consiguiente, no llegamos a entender cómo es posible que se pueda mantener que facilitar unos expedientes o datos mínimos pueda llegar hasta el extremo de colapsar o paralizar los servicios. 7.- La petición no supone un riesgo para los derechos de terceros. 8.- La petición no es contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 9.- La petición no tiene como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. (...) DUODÉCIMA.- En efecto, como resaltamos en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO de la reclamación, la Administración incumple frontalmente el CRITERIO INTERPRETATIVO CGTBG Y AEPD CI/001/2015, SOBRE EL ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ÓRGANOS, ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ESTATAL EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE SUS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO (RPT), CATÁLOGOS, PLANTILLAS ORGÁNICAS, ETC… Y LAS RETRIBUCIONES DE SUS EMPLEADOS O FUNCIONARIOS. Y es así, porque: 1.- La solicitud se refiere a los nombramientos en comisión de servicios, adscripciones y formas de provisión y las modificaciones en la RPT de los siguientes puestos:

  • Vicesecretario de la Delegación del Gobierno en Extremadura, que es de Nivel 28 y forma de provisión por libre designación.
  • Directores de las seis (6) Áreas Integradas de la Delegación existentes actualmente, que son: Agricultura, Nivel 29, Educación, Nivel 30, Fomento, Nivel 30, Industria y Energía, Nivel 27, Sanidad y Política Social, Nivel 29 y Trabajo e Inmigración, Nivel 29. Todos y cada uno de los seis puestos con forma de provisión por libre designación.
2.- Y, como no podía ser de otra manera, las mismas pautas recoge la AEPD, sobre la aplicación del citado Criterio, referido a comisiones de servicios u otras formas de provisión de puestos de trabajo, como ya manifestamos en el FUNDAMENTO DE DERECHO OCTAVO de la reclamación. 3.- Por ello, aplicado a los puestos identificados, según determina dicho Criterio, en lo referente al personal no directivo de libre designación de Niveles 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, prevalece, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a los datos y las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal. (...)"

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la desestimación de la solicitud por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.4 de la LTAIBG.
  4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los nombramientos en comisión de servicios, otras formas de provisión en puestos de libre designación, así como las convocatorias públicas referidas a los puestos de Vicesecretario y Directores de las diferentes Áreas Integradas en la Delegación del Gobierno en Extremadura, desde el año 2018 hasta el 4 de octubre de 2021. Asimismo, la solicitud se extiende a las modificaciones de la Relación de Puestos de Trabajo de la Delegación del Gobierno en Extremadura en los referidos puestos de Vicesecretario y Directores de las diferentes Áreas Integradas, en este caso sin acotar temporalmente la solicitud.
  5. El Ministerio requerido no contestó la solicitud en el plazo legalmente establecido. En fase de reclamación, alega que la solicitud de información debe ser inadmitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, por considerar que el contenido de la información solicitada es abusivo y que, además: "no se aprecia una acción de control de los poderes públicos, sino un puro interés estrictamente privado en la obtención de la información que no está dirigido a conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones." Sobre este particular, el Ministerio asegura que atender la solicitud implicaría efectuar un tratamiento que obligaría a "paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado." También afirma que la presente reclamación ha de ponerse en el contexto de otras dos reclamaciones presentadas ante este Consejo, la 100-006296 y la 100-006303, así como de abundantes y prolijos escritos presentados ante la Delegación del Gobierno en Extremadura por el interesado "que nada tienen que ver con la protección del interés público invocado". Finalmente añade que: "El carácter abusivo de la solicitud y el interés personal del reclamante por encima del interés público se hace patente en las múltiples y repetitivas peticiones de información presentadas por él mismo solicitando expedientes completos de comisiones de servicios, adscripciones provisionales y demás formas de provisión así como de modificaciones de puestos de la Delegación del Gobierno de Extremadura desde 2018 hasta la actualidad de forma indiscriminada y también de comisiones y puestos concretos. En una solicitud anterior, la 62013, que también ha sido reclamada, solicitó el expediente completo de la modificación del puesto de Jefe de la Unidad de Protección Civil en Badajoz, información que le ha sido facilitada, y que en la solicitud que ahora se reclama se amplía a todos las modificaciones de los puestos de Viceconsejeros y Jefes de Área de la Delegación desde el 2018 hasta la actualidad."
  6. Respecto al fondo del asunto debe analizarse en primer lugar si concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG, según la cual se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes "Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la ley". En particular, interesa examinar si la solicitud tiene carácter abusivo. Pero antes de entrar en ese concreto análisis, por su importancia en el presente caso, es necesario recordar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, relativa a las causas de inadmisión, en la que se indica que:
    "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…) Asi mismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley."
    En esencia, la interpretación de las causas de inadmisión debe efectuarse de forma estricta, cuando no restrictiva, como así viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante en sus pronunciamientos, entre otras, en su Sentencia de 11 de junio de 2020:
    "[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información."
    Dicho esto, centrándonos ahora en la causa concreta de inadmisión que nos ocupa, el artículo 18.1 e) de la LTAIBG ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia a través del Criterio Interpretativo CI/003/2016, 14 de julio de 2016, elaborado en función de las competencias derivadas del artículo 38.2 a) de la LTAIBG, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter abusivo, en los siguientes términos:
    • "Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
      • A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
      • B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
    • 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
      • Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de su derecho".
      • Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio púbicos que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
      • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
      • Cuando se contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
    • 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
      • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
      • Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
      • Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
      • Conocer bajo qué criterios, actúan las instituciones públicas.
      Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
      • No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
      • Cuando tenga por finalidad patente uy manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
      • Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa."
  7. Trasladando estas consideraciones al presente caso, no cabe apreciar que el ejercicio del derecho sea abusivo. Si bien el volumen y la complejidad de la información solicitada es un elemento a valorar en relación con la admisibilidad de las solicitudes, aplicando el Criterio Interpretativo que se acaba de citar, lo cierto es que el artículo 18.1 e) de la LTAIBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de las solicitudes presentadas y sus antecedentes), interpretación que ha sido avalada por la Audiencia Nacional en su reciente Sentencia de 7 de febrero de 2022, en la que se determina que la calificación de abusiva de una petición "no depende de si son muchos o pocos los expedientes a los que se pretende tener acceso, sino que exige un juicio sobre la razonabilidad de la petición." Pese a que el Ministerio aduce a la pluralidad y extensión de los escritos presentados por el reclamante, lo cierto es que de sus propias alegaciones se desprende que la información solicitada en este caso, relativas a los puestos concretos de Vicesecretario y Directores de las diferentes Áreas Integradas en la Delegación del Gobierno en Extremadura, no es coincidente con otras solicitudes presentadas previamente por el mismo reclamante. Esta tesis se refuerza precisamente poniendo esta reclamación en contexto con las otras dos que cita el Ministerio con números de expedientes 100-006296 y 100-006303, que el mismo interesado ha presentado en este Consejo, evidenciándose que las solicitudes de acceso se refieren a información completamente distinta. En el presente caso la petición se centra únicamente en los puestos referidos, así como a las modificaciones de la RPT respecto a esos puestos, concretándose en un periodo temporal limitado que abarca desde el año 2018 hasta el 4 de octubre de 2021. Además, el reclamante especifica en sus alegaciones que se trata de un solo Vicesecretario de la Delegación del Gobierno en Extremadura y de seis Directores de las diferentes Áreas Integradas en dicha Delegación. El verdadero alcance de esta información lleva a desestimar asimismo la alegación del Ministerio relativa a que atender la solicitud de información implicaría efectuar un tratamiento que obligaría a "paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado". Ello porque, con independencia de que la atención de las solicitudes de acceso a la información también es una actividad administrativa de obligado cumplimiento por mandato legal, estamos ante una alegación excesivamente genérica, sin dato objetivo ni cuantificación alguna que permitan valorar su razonabilidad, máxime cuando, como se ha indicado, la solicitud tiene un alcance acotado material y temporalmente. Todo ello hace descartar un ejercicio del derecho abusivo desde la óptica cualitativa. A lo anterior debe añadirse que la solicitud está justificada con la finalidad de la ley, al fundamentarse en el interés legítimo de someter escrutinio la acción de los responsables públicos en relación a las distintas formas de provisión de estos puestos concretos en la Delegación del Gobierno en Extremadura. Ello conecta inexorablemente con conocer cómo se toman las decisiones públicas en relación a los nombramientos de dichos puestos, con el consecuente manejo de fondos públicos y con el conocimiento de los criterios empleados en la Delegación respecto a la provisión de esos puestos. En efecto, lo solicitado no se hace en función de un interés meramente privado como afirma el Ministerio, sino como control de su actividad pública en un periodo de tiempo determinado, en relación con los procedimientos de selección de su personal. A la vista de los razonamientos expuestos, teniendo en cuenta la naturaleza de la información que se solicita, no se aprecia la existencia de la causa de inadmisión invocada del artículo 18.1 e) de la LTAIBG que, recordemos, debe ser aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso a la información pública.
  8. Analizado lo anterior y ateniéndo a la naturaleza de la solicitud de información, que alcanza a los expedientes completos en materia de personal relativos a los puestos concretos de Vicesecretario y los Directores de las diferentes Áreas Integradas en Delegación del Gobierno en Extremadura, pese a que el Ministerio no ha efectuado manifestación al respecto, en la medida en que los expedientes que nos ocupan incluyen datos de carácter personal, se hace preciso emitir un pronunciamiento a la luz del artículo 15 de la LTAIBG, así como del Criterio Interpretativo CI/001/2015, 24 de junio de 2015, aprobado conjuntamente por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos. Respecto a la información referida a estos puestos de trabajo, este Criterio Interpretativo dispone que:
    "Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal".
    En el caso que nos ocupa, según las alegaciones del reclamante, actualmente los puestos cuya información se solicita se han provisto mediante libre designación con los siguientes niveles: "Vicesecretario de la Delegación del Gobierno en Extremadura, que es de Nivel 28 y forma de provisión por libre designación. Directores de las seis (6) Áreas Integradas de la Delegación existentes actualmente, que son: Agricultura, Nivel 29, Educación, Nivel 30, Fomento, Nivel 30, Industria y Energía, Nivel 27, Sanidad y Política Social, Nivel 29 y Trabajo e Inmigración, Nivel 29. Todos y cada uno de los seis puestos con forma de provisión por libre designación". Como es sabido, el interés público es decreciente en función del nivel jerárquico pero aquí estamos ante puestos del más alto nivel en la jerarquía, tratándose además de procedimientos para la provisión basados en discrecionalidad, debiendo prevalecer el interés público en el acceso. Y respecto a las modificaciones de la RPT para los puestos concretos de Vicesecretario y los Directores de las diferentes Áreas Integradas en Delegación del Gobierno en Extremadura, el criterio aplicable es que se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano y se concederá el acceso a la información, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, aspecto que tampoco se ha alegado en este caso por el Ministerio. Existen numerosos precedentes de este Consejo que se pronuncian a favor de conceder el acceso a las RPT, entre otros, la R/0392/2019, de 28 de agosto y la posterior R/0319/2020, de 12 de agosto de 2020. Por todo lo anterior cabe concluir que el acceso a la información solicitada en estos puestos concretos satisface el derecho de acceso a la información pública y debe prevalecer respecto a la protección de los datos de carácter personal que en su caso pudiera contener y, en definitiva, por los argumentos expuestos, la reclamación debe ser estimada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por.

SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

  • Expedientes completos de las solicitudes, propuestas, informes, autorización y nombramientos en comisión de servicios y demás formas de provisión en puestos de libre designación, en la Delegación del Gobierno en Extremadura, así como las convocatorias públicas y su resolución, referido a los puestos de Vicesecretario y Directores de las diferentes Áreas Integradas, desde el año 2018 hasta el 4 de octubre de 2021.
  • Expedientes completos de las modificaciones de la Relación de Puestos de Trabajo de la Delegación del Gobierno en Extremadura, en los puestos concretos de Vicesecretario y Directores de las diferentes Áreas Integradas, incluyendo la propuesta de modificación, cambios de adscripción de Administraciones Públicas y cambios en las formas de provisión, justificación, motivación y aprobación.

TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.