Un funcionario solicitó al Ministerio de Política Territorial expedientes sobre provisión de puestos y comisiones de servicios en la Delegación de Gobierno en Extremadura. El Ministerio denegó parte del acceso alegando protección de datos y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
Las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, evitando menoscabos injustificados al derecho de acceso.
2
Una solicitud no es abusiva por su volumen o cantidad de expedientes, sino que requiere un juicio sobre la razonabilidad de la petición y su finalidad de control público.
3
El interés público prevalece sobre la protección de datos personales en puestos jerárquicos elevados (niveles 26 y 28), especialmente cuando no existe una ponderación razonada de la Administración.
4
La Administración debe considerar la entrega de información previa anonimización o disociación de datos personales como alternativa a la denegación total.
5
La LTAIBG no ampara el acceso a expedientes en tramitación donde el solicitante es interesado, ya que estos deben gestionarse por los cauces ordinarios de la Ley 39/2015.
Texto completo
Resolución 86/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
13 de septiembre de 2021 al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Se solicita el acceso y la expedición de copias de los siguientes expedientes
administrativos, actuaciones y documentos, que se identifican a continuación:
1.- Expediente completo del último y reciente nombramiento, creemos que en comisión de
servicios, desconociendo la fecha del mismo, efectuado de forma ilegal, directa, encubierta,
sin la previa y obligatoria oferta o convocatoria pública, en el puesto de Jefe de la Oficina
de Extranjería Nivel 26 de Badajoz, incluyendo la solicitud de la interesada, los informes, la
propuesta de tal nombramiento y la resolución del mismo. Desconocemos también la
adjudicataria, aunque se rumorea que es funcionaria del Subgrupo A2, perteneciente a las
S/REF: 001-062013
N/REF: R-0051-2022; 100-006296
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL
Información
solicitada: Diversa información sobre la provisión de puestos en la Delegación de
Gobierno en Extremadura.
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. En este caso, la condición de interesado de
quien suscribe se reconoce en el artículo 4 de la Ley 30/2015, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin ninguna clase de duda, al ser
funcionario de carrera del Subgrupo A2 de la misma Delegación del Gobierno en
Extremadura, donde radica la vacante, y poder participar y, en su caso, solicitar y obtener
el puesto cuestionado, de haberse ofertado y convocado legalmente, al ser de adscripción
indistinta o estar abierto a los Subgrupos A1 y A2. En su defecto, el acceso y la expedición
de copias están también amparados en la LTAIBG.
2.- Expediente completo del concurso específico, convocado por Resolución de 3 de julio de
2018, de la Subsecretaría (BOE del 9 de julio), referente al puesto Número de Orden 60
(4784625), Jefe de Servicio de Extranjería Nivel 26 de Badajoz, incluyendo la propuesta de
sacarlo a concurso, la propuesta de los méritos y resto de requisitos o perfil por la
Delegación y sus posibles modificaciones. La condición de interesado de quien suscribe se
reconoce en el artículo 4 de la Ley 30/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, sin ninguna clase de duda, al ser funcionario de carrera del
Subgrupo A2 de la misma Delegación del Gobierno en Extremadura, donde radicaban y
radican las vacantes, y haber participado y solicitado el mismo puesto identificado en el
concurso. En su defecto, el acceso y la expedición de copias están amparados en la LTAIBG.
3.- Expediente completo del cese en el puesto del anterior Jefe de la Oficina de Extranjería
Nivel 26 de Badajoz, toma de posesión por concurso de méritos específicos del puesto de
Jefe de Servicio Nivel 26, en la misma Oficina, derivado de la Resolución de 19 de
noviembre de 2018, de la Secretaría General de Coordinación Territorial (BOE de 29 de
noviembre), por la que se resuelve el concurso
específico, convocado por Resolución de 3 de
julio de 2018 (BOE del 9 de julio), cese en dicho puesto, solicitud del interesado y propuesta
y nombramiento nuevamente, creemos que en comisión de servicios, como Jefe de la citada
Oficina de Extranjería, y cese en este último puesto y solicitud del interesado, propuesta,
informes y nombramiento, deducimos que otra vez en comisión de servicios, en la Dirección
Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz. La condición de
interesado de quien suscribe se reconoce en el artículo 4 de la Ley 30/2015, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin ninguna clase
de duda, al ser funcionario de carrera del Subgrupo A2 de la misma Delegación del
Gobierno en Extremadura, donde radicaban y radican las vacantes, haber participado y
solicitado dicho puesto en el concurso, y poder participar y, en su caso, obtener los otros
puestos cuestionados, de haber sido ofertados y convocados legalmente, al ser de
adscripción indistinta o estar abiertos a los Subgrupos A1 y A2. En su defecto, el acceso y la
expedición de copias están amparados en la LTAIBG.
4.- Expediente completo de todas y cada una de las solicitudes de comisiones de servicios
en los numerosos puestos vacantes de la Delegación y Subdelegación, presentadas por
quien suscribe, desde que comencé a prestar servicios en la Delegación del Gobierno en
Extremadura (18-7-2004) hasta la fecha, incluyendo el trámite dado a las mismas y su
resolución. La condición de interesado de quien suscribe se reconoce en el artículo 4 de la
Ley 30/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin
ninguna clase de duda, al ser funcionario de carrera del Subgrupo A2 de la misma
Delegación del Gobierno en Extremadura, donde radicaban y radican las vacantes, y haber
solicitado de forma reiterada las comisiones de servicios, reuniendo los requisitos, sin que
se me concediese ninguna, ni recibir contestación alguna. En su defecto, el acceso y la
expedición de copias están amparados en la LTAIBG.
5.- Expediente completo de todas y cada una de las comisiones de servicios y adscripciones
provisionales en puestos vacantes, de Jefes de Negociado, Jefes de Sección, Técnicos
Superiores y Jefes de Servicio, concedidas por la Delegación, de oficio o previa solicitud
presentada por otros funcionarios, tanto de la Delegación como ajenos, desde que
comencé a prestar servicios en la Delegación del Gobierno en Extremadura (18-7-2004)
hasta la fecha, incluyendo las solicitudes, el trámite dado a las mismas, propuesta y su
resolución. La condición de interesado de quien suscribe se reconoce en el artículo 4 de la
Ley 30/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin
ninguna clase de duda, al ser funcionario de carrera del Subgrupo A2 de la misma
Delegación del Gobierno en Extremadura, donde radicaban y radican las vacantes, y haber
solicitado los mismos puestos en comisión de servicios, reuniendo los requisitos, sin que se
me concediese ninguna, ni recibir contestación alguna. En su defecto, para todos los
puestos indicados, incluidos los que no he solicitado, el acceso y la expedición de copias
están amparados en la LTAIBG.
6.- Expediente completo de todos los trámites y actuaciones realizados desde la publicación
en el BOE de 22 de enero de 2020, de la Resolución de 13 de enero de 2020, de la
Subsecretaría, por la que se
el concurso y se asigna a la Delegada del Gobierno el puesto de
Jefe de la Unidad de Protección Civil Nivel 28 en Badajoz (2281491), que incluya el cese
como Delegada del Gobierno, toma de posesión del puesto, cese posterior o renuncia al
puesto, toma de posesión nuevamente como Delegada, declaración de incompatibilidad,
situación administrativa y situación posterior del puesto y si existe reserva del mismo a su
favor. El acceso y la expedición de copias están amparados en la LTAIBG.
7.- Expediente completo de la tramitación de las solicitudes de anulación del
nombramiento de Jefe de la Oficina de Extranjería y de acceso y obtención de copias de
expedientes administrativos, enviadas por quien suscribe a la Delegada del Gobierno, con
fecha 24-3-2021. En este caso, la condición de interesado de quien suscribe se reconoce en
el artículo 4 de la Ley 30/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, sin ninguna clase de duda, al ser funcionario de carrera del
Subgrupo A2 de la misma Delegación del Gobierno en Extremadura, donde radica la
vacante, y poder participar y, en su caso, solicitar y obtener el puesto cuestionado, de
haberse ofertado y convocado legalmente, al ser de adscripción indistinta o estar abierto a
los Subgrupos A1 y A2. En su defecto, el acceso y la expedición de copias están también
amparados en la LTAIBG.
8.- Expediente completo de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de la
Delegación del Gobierno en Extremadura, en el puesto concreto de Jefe de Unidad de
Protección Civil Nivel 28 en Badajoz (2281491), incluyendo la propuesta de modificación,
justificación, motivación y resolución. La modificación realizada es el cambio de adscripción
de Administraciones Públicas, que ha pasado de la clave A5 al A3, cuando siempre ha
estado adscrita a la Administración General del Estado, y así figuraba aprobada en la
Relación de Puestos de Trabajo; o lo que es lo mismo, sólo la podían ocupar los funcionarios
de carrera del Estado, pero en ningún caso los funcionarios de carrera de la Administración
Autonómica y Local. Y afirmamos esto, porque en la anterior convocatoria de concurso del
mismo puesto, aparece con la clave de adscripción u ocupación A5, reservada para
funcionarios de la Administración General del Estado y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado (Resolución de 3 de julio de 2018, de la Subsecretaría, BOE de 9-7-2018). Sin
embargo, en la convocatoria siguiente, el mismo puesto refleja la clave A3; es decir, se ha
modificado expresamente la clave de la Relación de Puestos de Trabajo (Resolución de 12
de septiembre de 2019, de la Subsecretaría, BOE 24-9-2019). No deja de ser sospechoso
que en el mismo concurso se ofertaban numerosas vacantes de la misma e idéntica plaza
de Jefe de Unidad de Protección Civil, pero ninguna con la clave A3, con la única excepción
de la de Badajoz. (…)”
2. Mediante resolución de fecha 20 de diciembre de 2021, el MINISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL contestó al solicitante lo siguiente:
“PRIMERO. Por lo que se refiere a los apartados primero, tercero y sexto de la solicitud, en
los que se solicita el acceso completo a los expedientes del último nombramiento en
comisión de servicios en el puesto de Jefe de la Oficina de Extranjería nivel 26 de Badajoz,
del cese en el puesto del anterior Jefe de la Oficina de Extranjería nivel 26 de Badajoz y al
expediente por el que se resuelve el concurso y se asigna el puesto de Jefe de la Unidad de
Protección Civil nivel 28 en Badajoz, respectivamente, el artículo 15 de la Ley 19/2013
establece que “Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular
su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”.
Para realizar la ponderación, el Criterio Interpretativo 1/2015 del Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno y la Agencia de Protección de Datos señala que habrá de tenerse en
cuenta que “cuando un empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto
de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea
mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el
interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter
personal.”
De acuerdo con lo señalado en los expositivos precedentes se deniega el acceso a la
información dado que en todos los casos la información solicitada incluye datos de carácter
personal y está referida a puestos de trabajo de niveles 26 y 28 no de libre designación.
SEGUNDO. En cuanto a la información solicitada en el apartado segundo “Expediente
completo del concurso específico, convocado por Resolución de 3 de julio de 2018, de la
Subsecretaría (BOE del 9 de julio) referente al puesto Número de Orden 60 (4784625), Jefe
de Servicio de Extranjería Nivel 26 de Badajoz, incluyendo la propuesta de sacarlo a
concurso, la propuesta de los méritos y resto de requisitos o perfil por la Delegación y sus
posibles modificaciones” se concede, en el Anexo I a esta resolución, la información
solicitada obrante en esta unidad consistente en la solicitud de la Delegación del Gobierno
en Extremadura de provisión de puesto de trabajo por concurso específico y el perfil del
mismo.
TERCERO. En lo relativo a la petición del “Expediente completo de todas y cada una de las
solicitudes de comisiones de servicios en los numerosos puestos vacantes de la Delegación y
Subdelegación, presentadas por quien suscribe, desde que comencé a prestar servicios en la
Delegación del Gobierno en Extremadura (18-7-2004) hasta la fecha, incluyendo el trámite
dado a las mismas y su resolución” y del “Expediente completo de todas y cada una de las
comisiones de servicios y adscripciones provisionales en puestos vacantes, de Jefes de
Negociado, Jefes de Sección, Técnicos Superiores y Jefes de Servicio, concedidas por la
Delegación, de oficio o previa solicitud presentada por otros funcionarios, tanto de la
Delegación como ajenos, desde que comencé a prestar servicios en la Delegación del
Gobierno en Extremadura (18-7-2004) hasta la fecha, incluyendo las solicitudes, el trámite
dado a las mismas, propuesta y su resolución”, apartados cuarto y quinto de la solicitud, el
artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013 establece que “Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
Por su parte el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su criterio interpretativo
3/2016 especifica que puede entenderse abusiva una solicitud cuando, para ser atendida,
requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos
obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su
trabajo y el servicio público que tiene encomendado y concreta que una solicitud no estará
justificada con la finalidad de la ley cuando no pueda ser reconducida a ninguna de las
finalidades siguientes :
- someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- conocer cómo se toman las decisiones públicas
- conocer cómo se manejan los fondos públicos
- conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Considerando que en el contenido de la información solicitada, además de ser abusivo, no
se aprecia una acción de control de los poderes públicos, sino un puro interés estrictamente
privado en la obtención de la información que no está dirigido a conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones, se inadmiten a trámite ambos apartados de la solicitud.
CUARTO. Por lo que se refiere al apartado séptimo de las solicitud en la que se solicita el
“expediente completo de la tramitación de las solicitudes de anulación del nombramiento
de Jefe de la Oficina de Extranjería y de acceso y obtención de copias de expedientes
administrativos, enviadas por quien suscribe a la Delegada del Gobierno, con fecha 24-3-
2021”, se informa de la inexistencia del expediente mencionado y de que no consta en los
registros de la Delegación del Gobierno en Extremadura en dicha fecha ninguna solicitud de
anulación del nombramiento de Jefe de la Oficina de Extranjería y de acceso y obtención de
copias de expedientes administrativos por parte del interesado.
QUINTO: En relación a la solicitud del “expediente completo de la modificación de la
Relación de Puestos de Trabajo de la Delegación del Gobierno en Extremadura, en el puesto
concreto de Jefe de Unidad de Protección Civil Nivel 28 en Badajoz (2281491), incluyendo la
propuesta de modificación, justificación, motivación y resolución”, se concede en el anexo II
a esta resolución la propuesta de modificación, justificación y el acuerdo de la CECIR de 31
de enero de 2019 donde se modifica el puesto Jefe de Unidad de Protección Civil Nivel 28 en
Badajoz.”
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 21 de enero de 2022, el
interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido
que, pese a su extensión, se resume así por el propio reclamante:
“1.- Se reconozca el derecho al acceso y la expedición de copias de los documentos que se
contienen en los expedientes convenientemente identificados, en los términos solicitados.
2.- En su defecto, y de no ser admisible lo anterior, se facilite la siguiente información, que
debe constar en los expedientes completos interesados:
1.- El organismo de origen/procedencia del funcionario comisionado o adscrito a través de
cualquier medio de provisión y el código numérico del puesto de trabajo que se le reservó.
2.- El organismo de destino, y el código numérico del puesto de trabajo que pasó a ocupar
el funcionario comisionado o adscrito a través de cualquier medio de provisión, así como la
fecha de la adjudicación en comisión de servicios u otra figura y Ia duración prevista de la
misma.
3.-EI grupo y cuerpo o escala de pertenencia de los funcionarios comisionados.
4.- Indicación de la fecha y medio a través del cual se ha hecho público el puesto ofertado a
través de comisión de servicios, adscripción o cualquier otra figura de provisión.
5.- Informes, propuestas, motivación y justificación de los citados nombramientos.
6.- El Apartado 5 de la solicitud por la que se pide “Expediente completo de todas y cada
una de las comisiones de servicios y adscripciones provisionales en puestos vacantes, de
Jefes de Negociado, Jefes de Sección, Técnicos Superiores y Jefes de Servicio, concedidas por
la Delegación, de oficio o previa solicitud presentada por otros funcionarios, tanto de la
Delegación como ajenos, desde que comencé a prestar servicios en la Delegación del
Gobierno en Extremadura (18-7-2004) hasta la fecha, incluyendo las solicitudes, el trámite
dado a las mismas, propuesta y su resolución”, lo contraemos a que se me facilite la
información y datos solo de los puestos de Jefes de Servicio y Técnicos Superiores, pero no
de los Jefes de Negociado ni de los Jefes de Sección.
7.- En el concreto Apartado 8 de la solicitud, al entender que la información facilitada es
incompleta, ya que no se ha acompañado la solicitud o propuesta inicial de la modificación
por parte de la Delegación del Gobierno en Extremadura, se reitera dicha solicitud o
propuesta inicial.
8.- Toda la documentación e información se solicita, incluso, sin la inclusión de datos de
carácter personal que permitan la identificación, directa o indirecta, del funcionario o
funcionarios que intervengan en los aludidos procesos de provisión de puestos de trabajo,
previa anonimización o disociación de los mismos.”
4. Con fecha 24 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL al objeto de que se formulasen las
alegaciones que se considerasen oportunas. El 14 de febrero de 2022 se recibió respuesta con
el siguiente contenido:
“Segunda. Esta Dirección General por Resolución de 20 de diciembre de 2021 concedió la
información obrante en su poder relativa a los apartados segundo y octavo de la solicitud,
denegó el acceso a los apartados primero, tercero y sexto por aplicación del artículo 15 de
la Ley 19/2013 e inadmitió a trámite los apartados cuarto y quinto por aplicación del
artículo 18.1.e) y finalmente informó de la inexistencia del expediente mencionado en el
apartado séptimo (se acompaña la mencionada resolución como Anexo 2).
Tercera. En su reclamación el solicitante a pesar de argumentar extensamente en contra de
los artículos aplicados en la Resolución de 20 de diciembre de 2021 para denegar parte de
la información y para inadmitir a trámite otras, parece reconocer el carácter abusivo de su
petición al solicitar, “de no ser admisible el acceso a las copias de los expedientes
solicitados” se le proporcione otra información. Por ello, esta Dirección General considera
que la reclamación ante el CTBG no es el cauce para realizar lo que se considera una nueva
solicitud de acceso a información pública.
Cuarta. Por lo que se refiere al apartado séptimo de la reclamación, en el que el reclamante
indica que la información facilitada es incompleta, ya que no se ha acompañado la solicitud
o propuesta inicial de la modificación por parte de la Delegación del Gobierno en
Extremadura, advertida la ausencia del documento mencionado, esta Dirección General
facilita dicho documento, según Anexo 3 que se acompaña con estas alegaciones.
Quinta. El interés personal del reclamante por encima del interés público se hace patente
en la petición de expedientes completos de solicitudes presentadas por él mismo
(apartados cuarto y séptimo de la solicitud). Algunas de estas solicitudes no fueron
presentadas por medios oficiales (son correos electrónicos, por ejemplo, por lo que no
constituyen información pública) y todas ellas obraban en poder del interesado.
Sexta. Para terminar, este órgano directivo quiere dejar constancia de que esta
reclamación ha de ponerse en contexto con otras dos reclamaciones presentadas por el
mismo interesado ante el CTBG, la 100-006303 y la 100-006304, así como con la
presentación ante la Delegación del Gobierno en Extremadura de diversos escritos
presentados por el interesado que, sobre la base de invocar la necesidad de transparencia,
nada tienen que ver con la protección del interés público invocado.
En conclusión, recibida y analizada la reclamación presentada por el interesado, esta
Dirección General se ratifica en la resolución adoptada con fecha de 20 de diciembre de
2020, por entender que se encuentra ajustada a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sin perjuicio de la
incorporación del documento indicado en la alegación cuarta (que se incorpora como
anexo 3) y solicita al CTBG la desestimación de la reclamación presentada por el
interesado.”
5. El 17 de febrero de 2022 se concedió audiencia al reclamante para que formulase las
alegaciones y presentase los documentos que estimase pertinentes. El 3 de marzo de 2022, se
recibió con el siguiente contenido:
“SEGUNDA.- Pues bien, haciendo uso del mismo, en primer lugar, queremos subrayar que la
Administración en ningún momento combate, ni mucho menos desvirtúa los fundamentos
de la reclamación, puesto que no se dan los requisitos de denegación del acceso, por
aplicación del artículo 15, ni los de inadmisión a trámite del artículo 18.1.e), ambos de la
Ley 19/2013.
TERCERA.- En este mismo orden, en la Alegación Tercera, la Administración vuelve a insistir
en el carácter abusivo de la petición, bajo la excusa de que en la reclamación solicito otra
información y lo considera una nueva solicitud.
CUARTA.- Así, por lo que respecta al pretexto de abusivo, carece de sustento alguno y se
cae por su propio pie, ya que la Administración en ningún momento ha probado que la
solicitud y la reclamación estén comprendidas entre alguno de los parámetros recogidos en
el Criterio Interpretativo Nº 3 y en la Resolución del CTBG 549/2018, entre muchas otras,
como exponemos en el FUNDAMENTO DE DERECHO DECIMOSEXTO de la reclamación.
QUINTA.- Pero es más, lo que carece de la más mínima lógica y justificación, es que la
Administración, con tal de no facilitar lo pedido, se escuda en que en la reclamación solicito
otra información, llegando a decir que es una nueva solicitud, lo que es totalmente falso,
por lo siguiente:
1.- En el FUNDAMENTO DE DERECHO VIGESIMOSEGUNDO, Apartado 8, de la reclamación,
afirmo y acredito que ESTE MISMO DERECHO SOBRE LAS MISMAS MATERIAS DE RECURSOS
HUMANOS, NOMBRAMIENTOS Y FORMAS DE PROVISIÓN DE PUESTOS, HA SID O
RECONOCIDO EN NUMEROSAS RESOLUCIONES DEL CTBG, POR LO QUE EN AR AS DEL
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, DEBERÍA, EN JUSTICIA, RECONOCERSE A
QUIEN SUSCRIBE, AL MENOS, EN LOS MISMOS TÉRMINOS O CON EL MISMO NIVEL DE
CONCRECIÓN QUE EN LAS CITADAS RESOLUCIONES.
2.- Por ello, a su amparo, en el SOLICITO se interesan los expedientes completos o, en su
defecto, LOS MISMOS DATOS QUE CONSTAN OBLIGATORIAMENTE EN LOS M ISMOS
EXPEDIENTES COMPLETOS INTERESADOS.
3.- Es decir, es evidente, patente y notorio que no se trata de otra información, ni se solicita
nada nuevo ni distinto, ni es una nueva solicitud, como pretende hacer creer la
Administración al Consejo, con tal de evadir sus obligaciones y dilatar aún más el tiempo,
sino que ES LA MISMA E IDÉNTICA INFORMACIÓN O DATOS QUE CONSTAN
OBLIGATORIAMENTE EN LOS MISMOS EXPEDIENTES COMPLETOS. (…)
UNDÉCIMA.- Es más, SOLICITAMOS QUE LA INFORMACIÓN SE NOS FACILITE PREVIA
ANONIMIZACIÓN O DISOCIACIÓN DE TALES DATOS.
DUODÉCIMA.- En cuanto a la Alegación Quinta, la Administración llega a afirmar, sin
fundamento ni motivación alguna, que “el interés personal del reclamante por encima del
interés público se hace patente en la petición”, lo que es rotundamente falso, ya que,
reiteramos, se acredita:
1.- El interés legítimo de esta parte, puesto que la finalidad de las normas de transparencia
es la de permitir a las personas conocer los mecanismos que intervienen en los procesos de
toma de decisión por parte de los poderes públicos, así como la utilización que aquéllos
hacen de los fondos presupuestarios, garantizándose así la participación de los ciudadanos
en los asuntos públicos mediante un mejor conocimiento de la acción del Estado.
2.- El objeto de la solicitud de información se incardina plenamente a nuestro juicio en la
ratio iuris de la LTAIBG, expresada en el Preámbulo de la misma en los siguientes términos:
La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben
ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo
se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que
los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
3.- Lo solicitado tiene como finalidad tener un cabal conocimiento sobre el comportamiento
de la Administración paro poder valorar si su actuación es justa e igualitaria en todos las
casos.
4.- La relevancia que tiene la información solicitada con la finalidad de control de la
actuación pública que persigue la LTAIBG, ya que se trata de una de las cuestiones básicas
en toda organización, los recursos humanos, y en concreto los puestos públicos, la relación
de puestos de trabajo (RPT) y sus formas de provisión, fruto de actuaciones y decisiones
públicas.
5.- No es necesaria uno reelaboración para proporcionar la mayor parte de la información
solicitada, sino, a lo sumo, la mera agregación o suma de datos y la anonimización o
disociación de los mismos (CI/007/2015), sin perjuicio de la existencia de aplicaciones
informáticas expresamente creadas al efecto.
6.- La petición de información no es manifiestamente repetitiva ni abusiva.
7.- LA INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN SE SOLICITA SIN CONTENER DATOS PERSONALES
DE LOS FUNCIONARIOS AFECTADOS, PREVIA ANONIMIZACIÓN O DISOCIACIÓN DE LOS
MISMOS.
8.- ESTE MISMO DERECHO SOBRE LAS MISMAS MATERIAS DE RECURSOS HU MANOS,
NOMBRAMIENTOS Y FORMAS DE PROVISIÓN DE PUESTOS, HA SIDO RECONOCIDO EN
NUMEROSAS RESOLUCIONES DEL CTBG, POR LO QUE EN ARAS DEL PRINCIP IO DE
IGUALDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, DEBERÍA, EN JUSTICIA, RECONOCERSE A QUIEN
SUSCRIBE, AL MENOS, EN LOS MISMOS TÉRMINOS O CON EL MISMO NIVEL DE
CONCRECIÓN QUE EN LAS CITADAS RESOLUCIONES.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso la información obrante en los siguientes
expedientes completos de la Delegación de Gobierno en Extremadura, cuyos extremos se
resumen a continuación: 1) último nombramiento en el puesto de Jefe de la Oficina de
Extranjería con nivel 26 de Badajoz; 2) concurso específico convocado por Resolución de 3 de
julio de 2018 de la Subsecretaría, sobre el puesto de Jefe de Servicio de Extranjería con nivel
26 en Badajoz; 3) cese en el puesto del anterior Jefe de Oficina de Extranjería con nivel 26 de
Badajoz, así como la toma de posesión por concurso de méritos del puesto de Jefe de Servicio
con nivel 26 en la misma Oficina y resto de extremos incluido en el correlativo apartado
cuarto de la solicitud; 4) solicitudes, tramitación y resolución de las comisiones de servicios en
puestos vacantes de la Delegación y Subdelegación presentadas por el propio reclamante,
desde que comenzó a prestar servicios en la Delegación de Gobierno en Extremadura el 18 de
julio de 2004 hasta la fecha de su solicitud el 13 de septiembre de 2021; 5) todos los
expedientes sobre comisiones de servicios y adscripciones provisionales en puestos vacantes
de Jefes de Negociado, Jefes de Sección, Técnicos Superiores y Jefes de Servicio, concedidas
por la Delegación de Gobierno en Extremadura, de oficio o a solicitud de otros funcionarios,
tanto de la Delegación como ajenos, desde que el reclamante comenzó a prestar servicios en
la Delegación el 18 de julio de 2004 hasta la fecha de su solicitud el 13 de septiembre de
2021; 6) concurso y asignación a la Delegada del Gobierno del puesto de Jefe de Unidad de
Protección Civil con nivel 28 en Badajoz, incluyendo su cese como Delegada, toma de
posesión del puesto, cese posterior o renuncia y toma de posesión nuevamente como
Delegada, entre otros aspectos de la solicitud; 7) solicitudes de anulación del nombramiento
del puesto de Jefe de Oficina de Extranjería, así como el acceso y obtención de copias,
remitidas el 24 de marzo de 2021 por el reclamante a la Delegada del Gobierno; 8)
modificación de la RPT de la Delegación de Gobierno en Extremadura en el puesto concreto
de Jefe de Unidad de Protección Civil con nivel 28 en Badajoz.
Posteriormente en su reclamación reitera las mismas pretensiones de su solicitud y, en su
defecto, interesa la misma información de dichos expedientes pero referida solo a los
aspectos concretos sobre organismos, códigos numéricos del puesto y otros datos que
desglosa en su reclamación, indicando expresamente respecto al apartado quinto de su
solicitud, que reduce su pretensión únicamente a los puestos de Jefes de Servicio y Técnicos
Superiores, descartando los puestos de los Jefes de Negociado y los Jefes de Sección. También
con carácter subsidiario, el reclamante interesa la información previa disociación de los datos
de carácter personal.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es
un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
5. El Ministerio requerido mediante resolución reconoce el acceso parcial a la información
solicitada en los apartados segundo y octavos de la solicitud, relativos respectivamente al
concurso específico convocado por Resolución de 3 de julio de 2018 sobre el puesto de Jefe
de Servicio de Extranjería con nivel 26 en Badajoz y a modificación de la RPT de la Delegación
de Gobierno en Extremadura en el puesto concreto de Jefe de Unidad de Protección Civil con
nivel 28 en Badajoz. Respecto al apartado octavo, en fase de alegaciones el Ministerio
completa la información solicitada.
Por otro lado el Ministerio acuerda inadmitir el acceso a la información solicitada en los
apartados cuarto y quinto, relativos respectivamente a las comisiones de servicios solicitadas
por el reclamante y a todas las comisiones de servicios y adscripciones provisionales en los
puestos vacantes solicitados. En ambos casos el Ministerio inadmite la solicitud en virtud de
lo dispuesto en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, por considerar que el contenido de la
información solicitada es abusivo y “no se aprecia una acción de control de los poderes
públicos, sino un puro interés estrictamente privado en la obtención de la información que no
está dirigido a conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.”
Asimismo, acuerda denegar el acceso a la información solicitada en los apartados primero,
tercero y sexto de la solicitud, relativos al último nombramiento en comisión de servicios en
el puesto de Jefe de la Oficina de Extranjería nivel 26 de Badajoz, al cese en el puesto del
anterior Jefe de la Oficina de Extranjería nivel 26 de Badajoz y al expediente por el que se
resuelve el concurso y se asigna el puesto de Jefe de la Unidad de Protección Civil nivel 28 en
Badajoz. Considera aplicable el artículo 15.3 de la LTAIBG y concluye que “en todos los casos
la información solicitada incluye datos de carácter personal y está referida a puestos de
trabajo de niveles 26 y 28 no de libre designación”.
Finalmente, respecto al apartado séptimo de la solicitud, relativo a las solicitudes de
anulación del nombramiento del puesto de Jefe de Oficina de Extranjería remitidas el 24 de
marzo de 2021 por el reclamante a la Delegada del Gobierno, el Ministerio informa sobre la
inexistencia de la información solicitada, afirmando que no consta en los Registros de la
Delegación ninguna solicitud del reclamante a esos efectos. En sus alegaciones posteriores
vincula este apartado séptimo con el apartado cuarto, manifestando que “Algunas de esas
solicitudes no fueron presentadas por medios oficiales (son correos electrónicos, por ejemplo,
por lo que no constituyen información pública) y todas ellas obraban en poder del interesado”.
6. Respecto al fondo del asunto debe analizarse en primer lugar si concurre la causa de
inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIB alegada por el Ministerio respeto a los apartados
cuarto y quinto de la solicitud, según la cual se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes “Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo
no justificado con la finalidad de la ley”.
En particular, interesa examinar si la solicitud tiene carácter abusivo. Pero antes de entrar en
ese concreto análisis, por su importancia en el presente caso, es necesario recordar la
Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación
nº 75/2017, relativa a las causas de inadmisión, en la que se indica que: "Cualquier
pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva
con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...)
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1 (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…) Asi mismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley.”
En esencia, la interpretación de las causas de inadmisión debe efectuarse de forma estricta,
cuando no restrictiva, como así viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante en
sus pronunciamientos, entre otras, en su Sentencia de 11 de junio de 2020: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.»
Dicho esto, centrándonos ahora en la causa concreta de inadmisión que nos ocupa, el artículo
18.1 e) de la LTAIB ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia a través del
Criterio Interpretativo CI/003/2016, 14 de julio de 2016, elaborado en función de las
competencias derivadas del artículo 38.2 a) de la LTAIBG, que delimita el alcance del concepto
de solicitud de información que tenga carácter abusivo, en los siguientes términos:
“Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto
de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la
jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto
o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales
del ejercicio de su derecho”.
- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio púbicos que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando se contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
- Conocer bajo qué criterios, actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente uy manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o
una falta administrativa.”
7. Trasladando estas consideraciones al presente caso, no cabe apreciar que el ejercicio del
derecho de acceso sea abusivo respecto a la información solicitada en los apartados cuarto y
quinto de la solicitud, que se refieren, respectivamente, a las comisiones de servicios
solicitadas por el propio reclamante y a la todas las comisiones de servicios y adscripciones
provisionales en los puestos vacantes, solicitados en ambos casos desde el 18 de julio de 2004
hasta la fecha de su solicitud el 13 de septiembre de 2021.
Si bien el volumen y la complejidad de la información solicitada es un elemento a valorar en
relación con la admisibilidad de las solicitudes y la presente solicitud tiene un alcance material
y temporal relativamente amplio, en todo caso, aplicando el Criterio Interpretativo que se
acaba de citar, lo cierto es que el artículo 18.1 e) de la LTAIBG no conecta el ejercicio abusivo
del derecho a un criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo
(características de la solicitudes presentadas y sus antecedentes), interpretación que ha sido
avalada por la Audiencia Nacional en su reciente Sentencia de 7 de febrero de 2022, en la que
se determina que la calificación de abusiva de una petición “no depende de si son muchos o
pocos los expedientes a los que se pretende tener acceso, sino que exige un juicio sobre la
razonabilidad de la petición.”
El Ministerio únicamente alega en su resolución, respecto al carácter abusivo, que atender
esta solicitud de información implicaría efectuar un tratamiento que obligaría a “paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado” sin que
conste otra justificación sobre este aspecto. Sin embargo, debe señalarse que la atención de
las solicitudes de acceso a la información también es una actividad administrativa de obligado
cumplimiento por mandato legal, por lo que estamos ante una alegación excesivamente
genérica, sin dato objetivo ni cuantificación alguna que permitan valorar su razonabilidad.
Posteriormente, en vía de alegaciones, el Ministerio pone en conexión la solicitud que nos
ocupa con otras dos del mismo reclamante que ha presentado en este Consejo, con números
de expedientes 100-006303 y 100-006304, pero sin llegar a justificar tampoco el carácter
abusivo por este motivo.
A lo anterior debe añadirse que la solicitud está justificada con la finalidad de la ley, al
fundamentarse en el interés legítimo de someter escrutinio la acción de los responsables
públicos en relación a las distintas formas de provisión de puestos en la Delegación del
Gobierno en Extremadura. También porque el objeto de la solicitud se sustenta en conocer
cómo se toman las decisiones públicas en relación a los nombramientos de los puestos, con el
consecuente manejo de fondos públicos y con el conocimiento de los criterios empleados en
la Delegación respecto a la provisión de puestos. En efecto, lo solicitado no se sustenta en un
interés estrictamente privado del reclamante, como afirma el Ministerio, sino como control
de la actividad pública, en un periodo de tiempo determinado, en relación con los
procedimientos de selección de su personal en dicha Delegación.
A la vista de los razonamientos expuestos, teniendo en cuenta la naturaleza de la información
que se solicita, no se aprecia la existencia de la causa de inadmisión invocada del artículo 18.1
e) de la LTAIBG que, recordemos, debe ser aplicada de manera restrictiva, coherente y
proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso a la información pública.
8. Continuamos el análisis que nos ocupa respecto a la denegación de acceso de la información
que el Ministerio ampara en el artículo 15.3 de la LTAIBG, respecto a los apartados primero,
tercero y sexto de la solicitud que se refieren, respectivamente, al último nombramiento en
comisión de servicios en el puesto de Jefe de la Oficina de Extranjería nivel 26 de Badajoz, el
cese en el puesto del anterior Jefe de la Oficina de Extranjería nivel 26 de Badajoz y al
expediente por el que se resuelve el concurso y se asigna el puesto de Jefe de la Unidad de
Protección Civil nivel 28 en Badajoz.
El Ministerio considera que debe denegarse el acceso porque la información solicitada incluye
datos de carácter personal y está referida a puestos de trabajo de niveles 26 y 28, no de libre
designación. Sin embargo, a la luz del artículo 15.3 de la LTAIBG, el Ministerio no ha efectuado
ninguna ponderación, que además debe estar suficientemente razonada, para justificar la
prevalencia de los derechos de los afectados frente al interés público en la divulgación de la
información.
Ateniendo a la naturaleza de la solicitud, que alcanza a los expedientes en materia de
personal sobre los puestos referidos en la Delegación del Gobierno en Extremadura de niveles
26 y 28, tomando en consideración que el interés público es decreciente en función del nivel
jerárquico, lo cierto es que estos puestos están en un nivel muy elevado en la jerarquía y,
además, se desconoce el procedimiento para la provisión del puesto referido en el primer
apartado de la solicitud, pudiendo estar basado en discrecionalidad, mientras que los otros
supuestos se refieren a nombramientos que se han provisto mediante concurso de méritos y
ceses cuyas causas se desconocen. Por todo ello cabe concluir que el acceso a la información
solicitada sobre los puestos en la Delegación del Gobierno en Extremadura está basado en un
interés púbico superior y, en consecuencia, el derecho de acceso a la información pública
debe prevalecer respecto a la protección de los datos de carácter personal.
Cabe añadir, sin perjuicio de lo anterior, que el interesado en su reclamación, aun con
carácter subsidiario a su petición inicial, solicita que la documentación e información se
facilite sin la inclusión de datos de carácter personal que permitan la identificación, directa o
indirecta, de los funcionarios que intervengan en los aludidos procesos de provisión de
puestos de trabajo, previa anonimización o disociación. Pese a ello, el Ministerio no se ha
pronunciado al respecto en vía de alegaciones y, aun con carácter subsidiario a la pretensión
principal del reclamante, el Ministerio debería haber reconocido el acceso previa disociación
de los datos de carácter personal en aplicación lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG.
Antes al contrario, ha optado por denegar en todo caso el acceso.
Pero la denegación sin efectuar la debida ponderación que exige el precepto invocado por el
propio Ministerio y, además, sin tomar en consideración la posibilidad de conceder el acceso,
en su defecto, previa disociación de los datos, mal se compadece no solo con el espíritu y la
finalidad de la ley, sino con la justificación ofrecida por el propio Ministerio respecto a la
pretendida protección de los datos de carácter personal de los funcionarios de cuyos puestos
públicos se solicita la información.
9. En último lugar resta un análisis de la información solicitada en el apartado séptimo de la
solicitud, relativa a las solicitudes de anulación del nombramiento del puesto de Jefe de
Oficina de Extranjería remitidas el 24 de marzo de 2021 por el propio reclamante a la
Delegada del Gobierno.
En este caso el Ministerio informa en su resolución sobre la inexistencia de la información
solicitada, afirmando que no consta en los Registros de la Delegación ninguna solicitud del
reclamante. En sus alegaciones posteriores vincula el apartado séptimo con el apartado
cuarto de la solicitud, a los efectos de sustentar su tesis sobre el interés personal del
reclamante que prevalece sobre el interés público, añadiendo que “Algunas de esas
solicitudes no fueron presentadas por medios oficiales (son correos electrónicos, por ejemplo,
por lo que no constituyen información pública) y todas ellas obraban en poder del interesado”.
De estas alegaciones posteriores se puede colegir que la información solicitada obra en su
poder, en la medida en que el Ministerio ha podido distinguir los distintos tipos de solicitudes
del reclamante y, además, concluir que bajo su criterio no se trata de información pública.
Partiendo de esta premisa debe analizarse si esas solicitudes de anulación del nombramiento
del puesto de Jefe de Oficina de Extranjería encuentran encaje en la definición de información
pública que efectúa el artículo 13 de la LTAIBG.
Con carácter previo hay que advertir que no siempre resulta sencillo trazar una línea divisoria
diáfana en torno a qué ha de entenderse como “información pública” cuyo acceso está
garantizado por la LTAIBG y su correcto ejercicio tutelado por una vía de recurso específica a
través de las reclamaciones que pueden presentarse ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y, en su caso, por los demás órganos de garantía del derecho de acceso de ámbito
autonómico. La delimitación del objeto del derecho de acceso a la información resulta, en
consecuencia, imprescindible para deslindar aquellas solicitudes que, por tener un objeto
distinto al tutelado por la LTAIBG, versan sobre objetos próximos pero no merecedores de la
específica tutela y garantía de aquélla ley por tener otros mecanismos de acceso y, en su
caso, protección.
Este Consejo, partiendo de la concepción amplia de “información pública”, ha considerado
que la LTAIBG no ampara el acceso por parte de los interesados a los expedientes que se
estén tramitando, aspecto que descansa en la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la
LTAIBG. Para ser aplicada deben darse estos presupuestos: existencia de un específico
procedimiento administrativo, que el reclamante ostente la condición de interesado en dicho
procedimiento y que éste deba estar en curso.
En nuestro caso las solicitudes que nos ocupan tienen por objeto la incoación de un
expediente administrativo con fin de declarar la anulabilidad o nulidad del referido
nombramiento y, además, el reclamante ostenta la condición de interesado en aplicación de
lo previsto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Respecto al tercer requisito, relativo
al procedimiento en tramitación, de las actuaciones no se puede dilucidar si esas solicitudes
permanecen en curso. Debe advertirse, a estos efectos, sobre la necesaria diferenciación
entre las que estén en tramitación y las que no, a los efectos de considerar las primeras fuera
del ámbito de aplicación de la LTAIBG, pudiendo en todo caso el interesado acceder al
expediente por los cauces ordinarios previstos en la Ley 39/2015.
Dicho esto, para el caso de que esas solicitudes no formen parte de un procedimiento en
tramitación, ciñéndonos ahora a la definición de información pública del artículo 13 de la
LTAIBG que como anticipábamos debe configurarse en sentido amplio, cabe concluir que las
solicitudes que nos ocupan forman parte integrante de los procedimientos administrativos
que se hayan podido incoar sobre la pretensión del reclamante de anular el nombramiento
del puesto de Jefe de Oficina de Extranjería de la Delegación del Gobierno en Extremadura. Se
trata de una información que obra en poder de la Administración y que ha sido adquirida en
el ejercicio de sus funciones públicas sobre la provisión de puestos. Su conocimiento encaja,
por lo tanto, con la finalidad de la LTAIBG, sin que se aprecien tampoco límites ni causas de
inadmisión que impidan entregar esta información.
En consecuencia, procede estimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL, de fecha 20 de diciembre de 2021.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Los expedientes completos en los términos interesados en la solicitud del reclamante,
con la documentación e información incluidos en los apartados primero, tercero,
cuarto, quinto, sexto y séptimo de su solicitud, en este último caso cuando no se trate
de documentación obrante en un procedimiento en tramitación.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez