Una asociación de trabajadores solicitó al Ministerio del Interior el listado de adjudicatarios y los criterios de la productividad coyuntural de diciembre de 2021 del CP Zuera. El Ministerio denegó la identificación alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por existir una norma legal que obliga a la publicidad de estas retribuciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984 permanece vigente, obligando a que las cantidades de productividad sean de conocimiento público para los funcionarios del organismo y representantes sindicales.
2
La normativa vigente sobre derechos retributivos de la LMRFP no fue derogada por el TREBEP al quedar supeditada a la aprobación de leyes de función pública que aún no se han dictado.
3
No es necesaria la ponderación del artículo 15.3 de la LTAIBG cuando existe una previsión legal vinculante que ya ha resuelto el conflicto entre el interés público y la protección de datos.
4
El acceso a la productividad variable es fundamental para detectar arbitrariedades o discriminaciones en la gestión de fondos públicos y garantizar la rendición de cuentas.
5
Al solicitarse datos disociados que garanticen el anonimato, no se vulnera el derecho a la protección de datos personales.
6
No es preceptivo el trámite de audiencia de los afectados cuando la información es solicitada por representantes sindicales o trabajadores que ya conocen la plantilla.
7
La denegación de los criterios de adjudicación carece de argumentación jurídica, siendo información pública sin límites legales aplicables.
Texto completo
Resolución 85/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante, en su
Centro Penitenciario Zuera de la Asociación de
trabajadores penitenciarios “Tu Abandono Me Puede Matar”, solicitó el 3 de enero de 2022 al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Listado completo de adjudicatarios de la productividad coyuntural abonada el mes de
diciembre de 2021 a los funcionarios de Centro Penitenciario Zuera (Zaragoza) con los
datos disociados así como los criterios concretos de su adjudicación. »
2. Mediante resolución de 14 de enero de 2022 el MINISTERIO DEL INTERIOR respondió a la
solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-064247
N/REF: R-0133-2022 / 100-006407
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Productividad de carácter coyuntural CP Zuera
«Siendo cierto que el párrafo tercero del artículo 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
medidas para la reforma de la Función Pública, determina que «las cantidades que perciba
cada funcionario por este concepto [productividad] serán de conocimiento público de los
demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los
representantes sindicales», no lo es menos que se trata de una norma que, con casi 38 años
de antigüedad, debe ser reinterpretada a la luz del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30
de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, donde está ausente una previsión normativa del mismo o parecido
tenor, y, especialmente, de la legislación actual de protección de datos de carácter personal
y de manera muy singular en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y Garantías de los Derechos Digitales y en el Reglamento (UE) del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, que obliga a la
Administración Penitenciaria, como a cualquier Administración Pública, a observar lo
dispuesto en la misma, especialmente en lo que respecta al deber de confidencialidad y
tratamiento, basado en el consentimiento del afectado (ex artículos 5 y 6 Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos Personales y Garantías de los Derechos
Digitales); esta obligación se corresponde simétricamente con el derecho que tiene cada
ciudadano a que se respeten sus derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del
tratamiento, derecho a la portabilidad y su derecho de oposición (recogidos, entre otros, en
los artículos 12 a 18 de la Ley Orgánica 3/2018, citada).
Por lo tanto, la Administración Penitenciaria, so pena de incurrir en grave responsabilidad,
no puede facilitar a terceras personas los datos concretos que se recogen en las nóminas
individualizadas de cada empleado o empleada público penitenciario, sea cual sea el
concepto retributivo al que se refiere (se trate de retribuciones básicas o complementarias).
Esa imposibilidad se extiende a proporcionar datos o informaciones que permitan vincular
a una persona con un determinado concepto retributivo.
En consecuencia, la información que consideramos se puede ofrecer es la siguiente:
CONCEPTO
Personal en el que se ha apreciado especial rendimiento, actividad extraordinaria, interés o
iniciativa en el cumplimiento de objetivos vinculados, de una forma u otra, al control de la
pandemia provocada por la COVID19.
ZARAGOZA (ZUERA)
NUMERO DE PERSONAS CANTIDAD POR PERCEPTOR TOTALES
73 300 21.900
DIRECTIVOS CANTIDAD/MES TOTALES
6 90 6.210
2 *65 1.560
PREDIRECTIVOS CANTIDAD/MES TOTALES
10 50 6.000
TOTAL PRODUCTIVIDAD COYUNTURAL 35.670
3. Mediante escrito registrado el 10 de febrero de 2022, la interesada interpuso una
reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
«1 No tengo la condición de tercero sino que soy en ese centro de un sindicato,
además de trabajadora del mismo. 2. No es necesario identificar a las personas. Tenemos
un número de registro personal que se usa, por ejemplo; para hacer los libros de servicios.
3. No puede hacer una interpretación restrictiva cuando se gestiona fondos públicos de
modo que se deje vacía de contenido normas vigentes 4. No debe admitirse una
interpretación que lleve a la gestión opaca de fondos públicos porque convierte de facto a
los cargos de libre designación en clientes de poder y abre la puerta a la arbitrariedad.»
4. Con fecha 15 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que formulase las alegaciones que
considerase oportunas; lo que llevó a cabo mediante escrito recibido el 24 de febrero de 2022
en el que se pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias informa lo siguiente:
« Tal y como se informó en la respuesta dada inicialmente a la Sra. XXXXXX en lo relativo a
esta cuestión y a otras muchas planteadas por diferentes funcionarios de IIPP, las
imitaciones legalmente impuestas en materia de protección de datos personales impide
ofrecer información que identifique con exactitud las cuantías retributivas de cada
empleado público en particular, impedimento que alcanza a los puestos específicos de
trabajo, ya que sería una vía indirecta para soslayar, en manifiesto fraude de ley, tal
obligación.
Por tanto, consideramos que la solicitud de información inicialmente formulada está
respondida en el informe ofrecido y ahora impugnado, mucho más cuando la reclamación
contiene argumentos muy genéricos relativos al derecho de la peticionaria a solicitar
información, derecho que en ningún momento se ha cuestionado».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,«los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes de hecho, en la que se pide el listado de adjudicatarios de la
productividad coyuntural abonada en la nómina del mes de diciembre de 2021 a los
funcionarios de Centro Penitenciario Zuera (Zaragoza), con los datos disociados así como los
criterios concretos de su adjudicación.
El Ministerio requerido concedió parcialmente el acceso solicitado indicando el número de
perceptores del mencionado concepto retributivo en cada nivel de trabajo, la cantidad
mensual percibida por cada uno y la cantidad total destinada a dicho complemento, pero
denegó el resto de la información solicitada, argumentando que «no puede facilitar a terceras
personas los datos concretos que se recogen en las nóminas individualizadas de cada
empleado o empleada público penitenciario, sea cual sea el concepto retributivo al que se
refiere (se trate de retribuciones básicas o complementarias), y que «esa imposibilidad se
extiende a proporcionar datos o informaciones que permitan vincular a una persona con un
determinado concepto retributivo.» La resolución no contiene pronunciamiento alguno
respecto de los criterios de adjudicación o reparto del complemento.
4. Centrado el debate en estos términos, y en lo concerniente a la información relativa a la
productividad coyuntural percibida por el personal (con identificación nominal de sus
adjudicatarios), es cierto que, con carácter general, la respuesta debe partir de aplicación de
lo dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG, en la medida en que pueden resultar afectados datos
de carácter personal —lo que puede acontecer, tanto cuando se identifica directamente a los
funcionarios, como cuando se proporcionan datos suficientes que hacen identificable a la
persona de que se trate—.
En relación con lo anterior este Consejo ya ha puesto de manifiesto que los datos relativos a
productividades no pueden considerarse datos meramente identificativos (artículo 15.2
LTAIBG), aunque tampoco pertenecen a las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del
Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (artículo 15.1 LTAIBG); por lo que,
en estos casos deber realizarse la ponderación suficientemente razonada que exige el citado
artículo 15.3 LTAIBG, teniendo en cuenta el Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG
1/2015, a fin de determinar si resulta prevalente el interés público en divulgar la información
o la protección del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los
afectados.
Ahora bien, en este caso concurren algunas circunstancias particulares. En primer lugar, la
demandante de la información, aunque considerada como un tercero por el organismo, es
coordinadora provincial de la Asociación Profesional de Trabajadores Penitenciarios y lo que
solicita es información relativa al reparto de complemento de productividad coyuntural
abonado en la nómina de 2021 (aprobado por la Secretaría General de Instituciones
Penitenciarias) en relación con el centro penitenciarios de Zuera (Zaragoza). En segundo
lugar, la reclamante pone de manifiesto que el listado se solicita con datos desagregados (o
disociados) para armonizar el derecho a la protección de datos con el derecho a la
información de este tipo de retribuciones.
5. La concurrencia de estos dos factores conduce, se adelanta ya, a la estimación de esta
reclamación. Así, por lo que respecta a la naturaleza de la solicitante de la información (como
asociación profesional que representa a los trabajadores de instituciones penitenciarias) no
es posible obviar que este Consejo, en la reciente resolución R/928/2021, de 9 de junio de
2022, recuerda que existe en nuestro ordenamiento una regla legal específica relativa a la
publicidad de las productividades en el ámbito de la organización de que se trate, contenida
en el artículo 23.3.c) de la de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de 1984, de medidas para la
reforma de la Función Pública (LMRFP) que, de hecho, invoca la reclamante en apoyo de su
solicitud de información, según cuyo tenor «En todo caso, las cantidades que perciba cada
funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del
Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales».
Contra lo que sostiene el organismo requerido en sus alegaciones, este Consejo de
Transparencia considera que el mencionado precepto continúa en vigor, como demuestra el
análisis de las Disposiciones derogatorias y finales, tanto de Ley 7/2007, de 12 de abril, del
Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), como del posterior Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público (TREBEP), actualmente vigente. En efecto, en la Disposición
derogatoria de la Ley 7/2007 se preveía la derogación, entre otros, del citado artículo 23
LMRFP con el alcance establecido en la disposición final cuarta que, tras disponer la entrada
en vigor de la norma en el plazo de un mes desde su publicación en el BOE, establecía, en lo
que aquí interesa que:
«2. No obstante, lo establecido en los Capítulos II y III del Título III, excepto el
artículo 25.2, y en el Capítulo III del Título V producirá efectos a partir de la entrada
en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este
Estatuto.
La disposición final tercera 2 del presente Estatuto producirá efectos en cada
Administración Pública a partir de la entrada en vigor del Capítulo III del Título III
con la aprobación de las Leyes de Función Pública de las Administraciones Públicas
que se dicten en desarrollo de este Estatuto. Hasta que se hagan efectivos esos
supuestos la autorización o denegación de compatibilidades continuará rigiéndose
por la actual normativa.
3. Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de
desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas
vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no
se opongan a lo establecido en este Estatuto.»
Es decir, que el legislador dispuso expresamente que determinados capítulos de la Ley 7/2007
no producirían efectos hasta la entrada en vigor de las leyes de función pública que se
dictasen en su desarrollo. Entre ellos, precisamente, el Capítulo III del Título III de la Ley
7/2007 es el dedicado a los “Derechos retributivos”. De ello se deduce que en tanto no se
apruebe la correspondiente ley reguladora de la función pública estatal, como es el caso
hasta el presente, seguiría vigente la LMRFP en esta materia. Ello explica que los conceptos
tradicionalmente regulados en la LMRFP (complemento de destino, específico y de
productividad) carezcan de regulación en la Ley 7/2007, al haberse deferido por el legislador a
las futuras leyes de función pública que se dictaran en su desarrollo, permaneciendo hasta
entonces vigente la regulación en la materia de la LMRFP.
Esta situación no se ha visto alterada por la aprobación del texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público de 2015. Y ello porque, por las peculiaridades propias
de esos instrumentos normativos, contaba con una doble disposición derogatoria. De un lado,
la disposición derogatoria del propio Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que,
entre otras muchas disposiciones, derogó la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico
del Empleado Público. De otro lado, la disposición derogatoria del propio texto refundido de
la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que dispone:
«Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas con el alcance establecido en el apartado 2 de la disposición
final cuarta, las siguientes disposiciones:
b) De la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, los artículos 3.2.e) y f); 6; 7; 8; 11; 12; 13.2, 3 y 4; 14.4 y 5; 16; 17; 18.1 a 5;
19.1 y 3; 20.1.a), b) párrafo primero, c), e) y g) en sus párrafos primero a cuarto, e
i), 2 y 3; 21; 22.1 a excepción de los dos últimos párrafos; 23; 24; 25; 26; 29, a
excepción del último párrafo de sus apartados 5, 6 y 7; 30.3 y 5; 31; 32; 33;
disposiciones adicionales tercera.2 y 3, cuarta, duodécima y decimoquinta,
disposiciones transitorias segunda, octava y novena».
Y su disposición final cuarta establece la misma previsión que contenía la Disposición final
cuarta de la Ley 7/2007; esto es:
«Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
1. Lo establecido en los capítulos II y III del título III, excepto el artículo 25.2, y en el
capítulo III del título V producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las leyes
de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
La disposición final tercera del presente Estatuto producirá efectos en cada
Administración Pública a partir de la entrada en vigor del capítulo III del título III
con la aprobación de las leyes de Función Pública de las Administraciones Públicas
que se dicten en desarrollo de este Estatuto. Hasta que se hagan efectivos esos
supuestos la autorización o denegación de compatibilidades continuará rigiéndose
por la actual normativa.
2. Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de
desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas
vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no
se opongan a lo establecido en este Estatuto.»
Así pues, aunque la disposición derogatoria contenga una mención al apartado 2 de la
Disposición final cuarta, lo cierto es que el apartado 1 de ésta sigue estableciendo, como ya lo
hiciera la Ley 7/2007, que la regulación de los derechos retributivos (Capítulo III del Título III)
solo producirá efecto cuando entren en vigor las leyes de función pública que se dicten en
desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público. Entre tales preceptos, como ya ha sido
expuesto, se encuentra el artículo 23 LMRFP en su integridad —incluido su apartado 3.c),
antes transcrito—.
Cabe señalar que esta interpretación es también la que mantuvo el Consejo de Estado (en su
dictamen número 1.100/2015, de 29 de octubre, emitido en relación con el entonces
Proyecto de real decreto legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público); evidenciándose, además, que en las leyes reguladoras
de la función pública aprobadas por numerosas Comunidades Autónomas, pervive el principio
de publicidad y acceso a la información pública contenido en el artículo 23.3.c) LMRFP, tal
como se expone de forma más pormenorizada en la reiterada resolución de este Consejo de
Transparencia R/928/2021, de 9 de junio de 2022.
Sentado, pues, que art. 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública (LMRFP) se encuentra plenamente vigente, hay que señalar que en todo
caso cabe fundamentar el derecho de acceso a la información en los propios preceptos de la
LTAIBG, en particular en lo previsto en los artículo 12, 13 y 15.3 que configuran la obligación
legal requerida en la letra c) del artículo 6.1 RGPD para legitimar el tratamiento de datos de
carácter personal y que se concreta en artículo 8 de Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales como enseguida se
verá.
En este caso, como ya se ha puesto de manifiesto supra, se trata de una información
(productividad coyuntural del mes de diciembre de 2021 de los trabajadores de instituciones
penitenciarias, incluidos personal directivo y pre-directivo, en el Centro Penitenciario de
Zuera) que tiene carácter público conforme al artículo 13 LTBG y que ha de ser puesta en
conocimiento de los demás funcionarios del departamento u organismo de que se trate así
como a los representantes sindicales, con arreglo al artículo 23.3 LMRFP.
Existe, por consiguiente, una norma con rango legal que establece el acceso de los
funcionarios y representantes sindicales a ese tipo de información pública. En relación con
ello y como seguidamente se indicará, el tratamiento de datos consistente en la cesión de la
información se fundamenta precisamente en el cumplimiento de la obligación legal de
atender al derecho de acceso a la información pública regulado en una norma con rango de
ley como es la LGTAIB, a la que en este caso se viene a sumar la previsión del artículo 23.3.c)
de la LMRFP.
6. En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior, aunque como ya se ha indicado, la regla general
exige que la decisión sobre el acceso a las retribuciones de los funcionarios y empleados
públicos se adopte mediante la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, en este
caso concreto no es necesario llevar a cabo tal ponderación por cuanto, como ya se señaló en
la citada R/0928/2021, de 9 de junio de 2022, « (…) aunque con carácter general, tal y como
éste Consejo viene manteniendo en sus resoluciones, la decisión sobre acceso a las
retribuciones de los funcionarios y empleados públicos con identificación de los perceptores se
ha de resolver en función de la ponderación exigida en el artículo 15.3 LTAIBG, en este caso
concreto dicha ponderación no es necesaria por cuanto existe una previsión legal (el reiterado
artículo 23.3.c) LMRFP) que consagra con carácter vinculante el resultado de la ponderación
que ya ha efectuado el legislador por cuanto ha establecido la obligación para la
Administración empleadora de dar público conocimiento de las cantidades que perciba “cada
funcionario” en concepto de retribución variable a los demás funcionarios del departamento y
organismo interesado, así como a los representantes sindicales (…) »
Esta obligación legal entronca claramente con el interés público en conocer cómo se reparten
fondos públicos en concepto de retribuciones variables a los concretos funcionarios de un
órgano, organismo o entidad, con la finalidad de valorar si se han producido arbitrariedades,
abusos o discriminaciones injustificadas y, en definitiva, poder exigir la correspondiente
rendición de cuentas a una Administración Pública en un ámbito tan esencial para detectar un
buen o mal funcionamiento como es la gestión del dinero público en relación con las
retribuciones no fijas de los funcionarios. Este interés público se ha reconocido, por ejemplo,
en la Sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Contencioso-
administrativo de la Audiencia Nacional (recurso de apelación 53/2018), en cuyo fundamento
de derecho tercero se recoge lo siguiente: «Por consiguiente, el art.15 de la Ley de
Transparencia 19/2013 lo que obliga es a realizar una adecuada ponderación de los intereses
en conflicto; ponderación debidamente realizada por el Juez a quo, en el sentido de que
resulta procedente dicho acceso a una información que contribuye a la transparencia y
justificación de la objetividad de la Administración en el reparto de la productividad.» En el
mismo sentido se han pronunciado en asuntos análogos numerosas sentencias de los
Juzgados centrales de lo contencioso-administrativo pudiendo citarse, a título de ejemplo, las
sentencias del Juzgado central nº 2 de 17-12-2021 o la del Juzgado Central nº 3 de 15 de
febrero de 2022 entre otras muchas.
7. A todo lo anterior se suma que, en este caso, la reclamante solicita la información de forma tal
que se puedan equilibrar los derechos de acceso a la información pública y de protección de
datos de carácter personal, proporcionándose los datos de una forma desagregada o
disociada que no identifique a los concretos perceptores. Así, en caso de poderse garantizar el
anonimato de los perceptores y la imposibilidad de su reidentificación, no entraría siquiera en
juego la regla del artículo 15.3 LTAIBG, tal como establece el apartado cuarto del mencionado
precepto.
8. Por otro lado, la particularidad de que en el presente caso el derecho de acceso haya sido
ejercido por una asociación profesional de trabajadores respecto de información retributiva
que afecta al ámbito de la organización en la que trabajan los asociados, determina que no
sea no es preciso articular el trámite de audiencia establecido en los artículos 19.3 y 24.3 de la
LTAIBG. Y ello porque, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la citada
STS de 15 de octubre de 2020 (ECLI:TS:ES:3195:2020), «el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, no resulta de aplicación cuando por parte de la Junta de Personal se solicita de
la Administración la información sobre el Catálogo de los puestos de trabajo desempeñados
por los funcionarios a los que representa y que se contiene en los catálogos de puestos de
trabajo, no siendo por tanto necesario el trámite de audiencia previa a los funcionarios que
ocupan tales puestos de trabajo” (fundamento jurídico quinto).»
La conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo en relación con estos supuestos es
plenamente lógica y resulta coherente con los criterios de ponderación establecidos con
carácter general por este Consejo y la AEPD en el Criterio Interpretativo 1/2015, pues la
finalidad de dicha audiencia es evitar que el conocimiento público del lugar de trabajo de una
persona que se encuentre en situación de especial protección pueda poner en peligro su
privacidad o su integridad. Cuando los solicitantes son los representantes sindicales o los
propios trabajadores, que ya tienen la información sobre quienes forman parte de la plantilla,
este riesgo, por definición, no existe.
A mayor abundamiento, hay que señalar que establecida por un precepto legal la
obligatoriedad de la publicidad de las percepciones de retribuciones variables para los
representantes sindicales no hay posibilidad de que los concretos funcionarios se opongan a
la solicitud de entrega de la información pública al respecto, por lo que el trámite de
audiencia resulta innecesario a estos efectos.
En conclusión, y de acuerdo con todo lo expuesto, ha de procederse a la estimación de esta
reclamación, debiéndose facilitar a la Asociación solicitante el listado de los empleados
públicos que, en el ámbito de instituciones penitenciarias –en particular en los centros
penitenciarios de Madrid que se señalan en la solicitud-, han percibido la retribución por
productividad coyuntural abonada en un pago único en la nómina de diciembre de 2021,
aprobada por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.
9. Por último, y en relación con los criterios de reparto del complemento de productividad de
referencia, la resolución dictada por el organismo requerido no contiene argumentación
expresa sobre la denegación del acceso, por lo que, siendo información pública en el sentido
del artículo 13 LTAIBG y no apreciándose la concurrencia de causa de inadmisión ni límite
legal, se ha de estimar la reclamación también en este punto.
Por todo lo expuesto, la reclamación presentada debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 15 días
hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
- Listado completo de adjudicatarios de la productividad coyuntural abonada el mes
de diciembre de 2021 a los funcionarios de Centro Penitenciario Zuera (Zaragoza)
con los datos disociados así como los criterios concretos de su adjudicación.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la citada información.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez