Estimada 05/07/2022 · 165 días en resolverse

Acceso a la relación nominal de funcionarios perceptores del complemento de productividad coyuntural de diciembre de 2021 y estimación de la reclamación

El responsable nacional de CSIF solicitó al Ministerio del Interior el listado nominal y puestos de trabajo de funcionarios que percibieron un complemento de productividad coyuntural en diciembre de 2021. El Ministerio denegó la información alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación basándose en la vigencia de la Ley 30/1984.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984 establece que las cantidades percibidas por productividad serán de conocimiento público de los funcionarios del organismo y sus representantes sindicales.
2 Dicho precepto legal permanece vigente ya que el Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP) difiere la eficacia de sus normas sobre derechos retributivos a la aprobación de futuras leyes de Función Pública.
3 Al existir una norma con rango legal que obliga a la publicidad de estas retribuciones, no es necesaria la ponderación de intereses prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG.
4 El acceso a esta información permite controlar la objetividad de la Administración en el reparto de fondos públicos y prevenir arbitrariedades o discriminaciones.
5 No es preceptivo el trámite de audiencia a los afectados cuando la información es solicitada por representantes sindicales, ya que estos ya conocen la plantilla y no existe riesgo para la privacidad.

Texto completo

Resolución 84/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante, en su condición de Responsable Nacional de Instituciones Penitenciarias en la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), solicitó el 22 de diciembre de 2021 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «- Nombres, primer apellido e inicial del segundo y 4 cifras aleatorias del DNI, número de efectivos y el puesto de trabajo concreto que desempeñan de los funcionario/as de los Centros Penitenciarios y Centros de Inserción Social a los que se les ha asignado un complemento de productividad de carácter coyuntural, en un pago único de 300 €, procediendo a su justificación en la nómina del mes de diciembre 2021, de conformidad con las Resoluciones del Sr. Secretario General de Instituciones Penitenciarias de uno de diciembre de 2021. S/REF: 001-063905 N/REF: R-0053-2022 / 100-006300 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Complemento de productividad de carácter coyuntural - Nombres, primer apellido e inicial del segundo y 4 cifras aleatorias del DNI, número de efectivos, cantidad a percibir y el puesto de trabajo concreto que desempeñan de los funcionarios/as de los Centros Penitenciarios y Centros de Inserción Social a los que se les justifique en la nómina del mes de diciembre del actual, en concepto de productividad coyuntural, en un único pago y en proporción al tiempo de servicios efectivos prestados, en titularidad, comisión de servicios, adscripción provisional o atribución temporal de funciones, en puestos de trabajo directivos y pre-directivos en este Centro Penitenciario durante el presente ejercicio 2021, de conformidad con las Resoluciones del Sr. Secretario General de Instituciones Penitenciarias de uno de diciembre de 2021.» 2. Mediante resolución de 3 de enero de 2022 el MINISTERIO DEL INTERIOR respondió al solicitante lo siguiente: «(…) se informa: Siendo cierto que el párrafo tercero del artículo 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, determina que «las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto [productividad] serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales», no lo es menos que se trata de una norma que, con casi 38 años de antigüedad, debe ser reinterpretada a la luz del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, donde está ausente una previsión normativa del mismo o parecido tenor, y, especialmente, de la legislación actual de protección de datos de carácter personal y de manera muy singular en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantías de los Derechos Digitales y en el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, que obliga a la Administración Penitenciaria, como a cualquier Administración Pública, a observar lo dispuesto en la misma, especialmente en lo que respecta al deber de confidencialidad y tratamiento, basado en el consentimiento del afectado (ex artículos 5 y 6 Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos Personales y Garantías de los Derechos Digitales); esta obligación se corresponde simétricamente con el derecho que tiene cada ciudadano a que se respeten sus derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento, derecho a la portabilidad y su derecho de oposición (recogidos, entre otros, en los artículos 12 a 18 de la Ley Orgánica 3/2018, citada). Por lo tanto, la Administración Penitenciaria, so pena de incurrir en grave responsabilidad, no puede facilitar a terceras personas los datos concretos que se recogen en las nóminas individualizadas de cada empleado o empleada público penitenciario, sea cual sea el concepto retributivo al que se refiere (se trate de retribuciones básicas o complementarias). Esa imposibilidad se extiende a proporcionar datos o informaciones que permitan vincular a una persona con un determinado concepto retributivo. En consecuencia, la información que consideramos se puede ofrecer es la que sigue, a la que, en aras de una mayor transparencia, se adjuntan las tres resoluciones que sobre el asunto se dictaron el pasado día 1 de diciembre de 2021: PRODUCTIVIDADES PERSONAL DIRECTIVO, PREDIRECTIVO, PERSONAL DESTACADO CCPP 2021 PUESTO NÚMERO DE PERSONAS PERCEPTORAS CCPP DIRECTIVO (Dirección, Subdirección y Administración) 476 DIRECTIVOS NO INCIDENCIAS (Subdirecciones CIS) 15 PREDIRECTIVOS (Jefatura de Servicios y Jefatura de Servicios Médicos) 957 FUNCIONARIOS/AS DESTACADOS/AS 3.492 TOTAL PERCEPTORES 4.940 Personal en el que se ha apreciado especial rendimiento, actividad extraordinaria, interés o iniciativa en el cumplimiento de objetivos en otras áreas de actividad penitenciaria. 50 PRODUCTIVIDADES SERVICIOS CENTRALES 2021 PUESTO NÚMERO DE PERSONAS PERCEPTORAS SSCC SERVICIOS CENTRALES 349 TOTAL PERCEPTORES 349 3. Mediante escrito registrado el 21 de enero de 2022, el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: «(…) 6º. Que, como dispone el artículo 14.1 de la LTAIBG, el derecho de acceso podrá ser limitado en los supuestos que dicho precepto contempla. Conviene citar, en este punto, los criterios mantenidos por el Tribunal Supremo en cuanto a la aplicación de los límites del ejercicio del derecho de acceso. A estos efectos, cabe recordar que su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en procedimiento de casación (…) 8º.- Que los órganos Judiciales han amparado el derecho de los sindicatos a presentar solicitudes de información en aplicación de la LTAIBG, en varias resoluciones (…) 9º.- Por consiguiente, la solicitada es una información pública obrante en el Ministerio del Interior (Secretaría General de Instituciones Penitenciarias) como consecuencia del ejercicio de sus funciones, que puede ser objeto de acceso por quién así lo desee, sin que existan causas de inadmisión o límites aplicables al caso, por lo que debe reconocerse el derecho de acceso garantizado en la LTAIBG a la información demandada. A mayores, la denegación de la información impide el control del reparto al que se conecta la información reclamada. Sin embargo, el proporcionar dicha información constituiría un elemento preventivo de la arbitrariedad. Con la información solicitada se permitiría controlar si los beneficiados por dicho reparto han realizado realmente un especial rendimiento, actividad extraordinaria, interés o iniciativa en el cumplimiento de los objetivos vinculados al control de la pandemia provocada por la COVID19 en el interior de los centros penitenciarios o si por el contrario obedece a otros motivos que no son merecedores de tal reconocimiento y compensación. Identificando a los que ha correspondido dicho reparto y conociendo sus puestos de trabajo concretos permitiría eliminar la sombra de la discriminación injustificada, del beneficio sin contraprestación alguna, de la ganancia injusta y caprichosa, porque la información facilitada por la Administración NO especifica el puesto trabajo de los FUNCIONARIOS/AS DESTACADOS/AS”, es decir, no explicita si el beneficiado es personal de Oficina Genérico, un Genérico de Área Mixta, un Servicio Interior de Vigilancia, …, ni los centros donde presta sus servicios, ni el nombre y apellidos del interesado de estos ni del personal DIRECTIVO NI PREDIRECTIVO, lo único que señala es el nº total de preceptores. Lo dicho anteriormente para los Servicios Periféricos es trasladable a los Servicios Centrales, en los que no se explicita nada más que SERVICIOS CENTRALES y el nº total de perceptores. Paradigma de la vaguedad lo constituye la información suministrada por la Administración Penitenciaria en la que, como una suerte de “tertium genus” entre los Servicios Periféricos y los Centrales, nos indica que hay un personal (concretamente 50 personas) de otras áreas de la actividad penitenciaria (no especifica cuáles son) en los que se ha apreciado “especial" rendimiento," actividad" extraordinaria," interés" o" iniciativa" en" el" cumplimiento" de" objetivos” (sin especificar cuáles son éstos y si guardan relación# con el control de laCOVIDO19).» (…) 4. Con fecha 25 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 17 de febrero de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias informa lo siguiente: «Tal y como se informó en la respuesta dada inicialmente al Sr. XXXXXXXXX en lo relativo a esta cuestión y a otras muchas planteadas por diferentes funcionarios de IIPP, las limitaciones legalmente impuestas en materia de protección de datos personales impide ofrecer información que identifique con exactitud las cuantías retributivas de cada empleado público en particular, impedimento que alcanza a los puestos específicos de trabajo, ya que sería una vía indirecta para soslayar, en manifiesto fraude de ley, tal obligación. Por tanto, consideramos que la solicitud de información inicialmente formulada está respondida en el informe ofrecido y ahora impugnado». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho, en la que se pide información relativa al listado de trabajadores retribuidos con el complemento de productividad coyuntural aprobado por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias en la nómina de diciembre de 2021, incluido el personal directivo y pre-directivo de los Centros Penitenciarios y Centros de Inserción Social. El Ministerio requerido resolvió concediendo parcialmente el acceso y facilitando el número de perceptores de la mencionada retribución coyuntural desglosado por el número de personal directivo, pre-directivo y personal destacado de los Centros Penitenciarios, y el total de Servicios Centrales, denegando el resto de la información solicitada, con el argumento de que «no puede facilitar a terceras personas los datos concretos que se recogen en las nóminas individualizadas de cada empleado o empleada público penitenciario, sea cual sea el concepto retributivo al que se refiere (se trate de retribuciones básicas o complementarias), y que «esa imposibilidad se extiende a proporcionar datos o informaciones que permitan vincular a una persona con un determinado concepto retributivo. » 4. Centrado el debate en estos términos, y en lo concerniente a la información relativa a la productividad coyuntural percibida por el personal de Instituciones Penitenciarias (con identificación nominal de sus adjudicatarios), es cierto que, con carácter general, la respuesta debe partir de aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG, en la medida en que pueden resultar afectados datos de carácter personal¸ lo que puede acontecer, tanto cuando se identifica directamente a los funcionarios, como cuando se proporcionan datos suficientes que hacen identificable a la persona de que se trate. En relación con lo anterior este Consejo ya ha puesto de manifiesto que los datos relativos a productividades no pueden considerarse datos meramente identificativos (artículo 15.2 LTAIBG), aunque tampoco pertenecen a las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (artículo 15.1 LTAIBG); por lo que, en estos casos deber realizarse la ponderación suficientemente razonada que exige el citado artículo 15.3 LTAIBG, teniendo en cuenta el Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015, a fin de determinar si resulta prevalente el interés público en divulgar la información o la protección del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los afectados. Ahora bien, en este caso concurren la circunstancia particular de que el solicitante de la información, es funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias y responsable nacional de dicho ámbito en la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, por lo que no puede considerarse como un tercero, y solicita información relativa al reparto de un complemento de productividad en el ámbito de su organización. Teniendo en cuenta lo anterior no es posible obviar que este Consejo, en la reciente resolución R/928/2021, de 9 de junio de 2022, recuerda que existe en nuestro ordenamiento una regla legal específica relativa a la publicidad de las productividades en el ámbito de la organización de que se trate, contenida en el artículo 23.3.c) de la de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de 1984, de medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP) que, de hecho, invoca el reclamante en apoyo de su solicitud de información, según cuyo tenor «En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales». Contra lo que sostiene el organismo requerido en sus alegaciones, este Consejo de Transparencia considera que el mencionado precepto continúa en vigor, como demuestra el análisis de las Disposiciones derogatorias y finales, tanto de Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), como del posterior Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), actualmente vigente. En efecto, en la Disposición derogatoria de la Ley 7/2007 se preveía la derogación, entre otros, del citado artículo 23 LMRFP con el alcance establecido en la disposición final cuarta que, tras disponer la entrada en vigor de la norma en el plazo de un mes desde su publicación en el BOE, establecía, en lo que aquí interesa que: «2. No obstante, lo establecido en los Capítulos II y III del Título III, excepto el artículo 25.2, y en el Capítulo III del Título V producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. La disposición final tercera 2 del presente Estatuto producirá efectos en cada Administración Pública a partir de la entrada en vigor del Capítulo III del Título III con la aprobación de las Leyes de Función Pública de las Administraciones Públicas que se dicten en desarrollo de este Estatuto. Hasta que se hagan efectivos esos supuestos la autorización o denegación de compatibilidades continuará rigiéndose por la actual normativa. 3. Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto.» Es decir, que el legislador dispuso expresamente que determinados capítulos de la Ley 7/2007 no producirían efectos hasta la entrada en vigor de las leyes de función pública que se dictasen en su desarrollo. Entre ellos, precisamente, el Capítulo III del Título III de la Ley 7/2007 es el dedicado a los “Derechos retributivos”. De ello se deduce que en tanto no se apruebe la correspondiente ley reguladora de la función pública estatal, como es el caso hasta el presente, seguiría vigente la LMRFP en esta materia. Ello explica que los conceptos tradicionalmente regulados en la LMRFP (complemento de destino, específico y de productividad) carezcan de regulación en la Ley 7/2007, al haberse deferido por el legislador a las futuras leyes de función pública que se dictaran en su desarrollo, permaneciendo hasta entonces vigente la regulación en la materia de la LMRFP. Esta situación no se ha visto alterada por la aprobación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público de 2015. Y ello porque, por las peculiaridades propias de esos instrumentos normativos, contaba con una doble disposición derogatoria. De un lado, la disposición derogatoria del propio Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que, entre otras muchas disposiciones, derogó la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. De otro lado, la disposición derogatoria del propio texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que dispone: «Disposición derogatoria única. Quedan derogadas con el alcance establecido en el apartado 2 de la disposición final cuarta, las siguientes disposiciones: b) De la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, los artículos 3.2.e) y f); 6; 7; 8; 11; 12; 13.2, 3 y 4; 14.4 y 5; 16; 17; 18.1 a 5; 19.1 y 3; 20.1.a), b) párrafo primero, c), e) y g) en sus párrafos primero a cuarto, e i), 2 y 3; 21; 22.1 a excepción de los dos últimos párrafos; 23; 24; 25; 26; 29, a excepción del último párrafo de sus apartados 5, 6 y 7; 30.3 y 5; 31; 32; 33; disposiciones adicionales tercera.2 y 3, cuarta, duodécima y decimoquinta, disposiciones transitorias segunda, octava y novena». Y su disposición final cuarta establece la misma previsión que contenía la Disposición final cuarta de la Ley 7/2007; esto es: «Disposición final cuarta. Entrada en vigor. 1. Lo establecido en los capítulos II y III del título III, excepto el artículo 25.2, y en el capítulo III del título V producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. La disposición final tercera del presente Estatuto producirá efectos en cada Administración Pública a partir de la entrada en vigor del capítulo III del título III con la aprobación de las leyes de Función Pública de las Administraciones Públicas que se dicten en desarrollo de este Estatuto. Hasta que se hagan efectivos esos supuestos la autorización o denegación de compatibilidades continuará rigiéndose por la actual normativa. 2. Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto.» Así pues, aunque la disposición derogatoria contenga una mención al apartado 2 de la Disposición final cuarta, lo cierto es que el apartado 1 de ésta sigue estableciendo, como ya lo hiciera la Ley 7/2007, que la regulación de los derechos retributivos (Capítulo III del Título III) solo producirá efecto cuando entren en vigor las leyes de función pública que se dicten en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público. Entre tales preceptos, como ya ha sido expuesto, se encuentra el artículo 23 LMRFP en su integridad —incluido su apartado 3.c), antes transcrito—. Cabe señalar que esta interpretación es también la que mantuvo el Consejo de Estado (en su dictamen número 1.100/2015, de 29 de octubre, emitido en relación con el entonces Proyecto de real decreto legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público); evidenciándose, además, que en las leyes reguladoras de la función pública aprobadas por numerosas Comunidades Autónomas, pervive el principio de publicidad y acceso a la información pública contenido en el artículo 23.3.c) LMRFP, tal como se expone de forma más pormenorizada en la reiterada resolución de este Consejo de Transparencia R/928/2021, de 9 de junio de 2022. Sentado, pues, que art. 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (LMRFP) se encuentra plenamente vigente, hay que señalar que en todo caso cabe fundamentar el derecho de acceso a la información en los propios preceptos de la LTAIBG, en particular en lo previsto en los artículo 12, 13 y 15.3 que configuran la obligación legal requerida en la letra c) del artículo 6.1 RGPD para legitimar el tratamiento de datos de carácter personal y que se concreta en artículo 8 de Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales como enseguida veremos. En este caso, como ya se ha puesto de manifiesto, se trata de una información — productividad coyuntural del mes de diciembre de 2021 de los trabajadores de instituciones penitenciarias (incluidos personal directivo y pre-directivo) aprobada por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias en los Centros Penitenciarios y Centros de Inserción social— que tiene carácter público conforme al artículo 13 LTBG y que ha de ser puesta en conocimiento de los demás funcionarios del departamento u organismo de que se trata así como a los representantes sindicales, con arreglo al artículo 23.3 LMRFP. Existe, por consiguiente, una norma con rango legal que establece el acceso de los funcionarios y representantes sindicales a ese tipo de información pública. En relación con ello y como seguidamente se indicará, el tratamiento de datos consistente en la cesión de la información se fundamenta precisamente en el cumplimiento de la obligación legal de atender al derecho de acceso a la información pública regulado en una norma con rango de ley como es la LGTAIB, a la que en este caso se viene a sumar la previsión del artículo 23.3.c) de la LMRFP. 5. En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior, aunque como ya se ha indicado, la regla general exige que la decisión sobre el acceso a las retribuciones de los funcionarios y empleados públicos se adopte mediante la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, en este caso concreto no es necesario llevar a cabo tal ponderación por cuanto, como ya se señaló en la citada R/0928/2021, de 9 de junio de 2022, « (…) aunque con carácter general, tal y como éste Consejo viene manteniendo en sus resoluciones, la decisión sobre acceso a las retribuciones de los funcionarios y empleados públicos con identificación de los perceptores se ha de resolver en función de la ponderación exigida en el artículo 15.3 LTAIBG, en este caso concreto dicha ponderación no es necesaria por cuanto existe una previsión legal (el reiterado artículo 23.3.c) LMRFP) que consagra con carácter vinculante el resultado de la ponderación que ya ha efectuado el legislador por cuanto ha establecido la obligación para la Administración empleadora de dar público conocimiento de las cantidades que perciba “cada funcionario” en concepto de retribución variable a los demás funcionarios del departamento y organismo interesado, así como a los representantes sindicales (…) » Esta obligación legal entronca claramente con el interés público en conocer cómo se reparten fondos públicos en concepto de retribuciones variables a los concretos funcionarios de un órgano, organismo o entidad, con la finalidad de valorar si se han producido arbitrariedades, abusos o discriminaciones injustificadas y, en definitiva, poder exigir la correspondiente rendición de cuentas a una Administración Pública en un ámbito tan esencial para detectar un buen o mal funcionamiento como es la gestión del dinero público en relación con las retribuciones no fijas de los funcionarios. Este interés público se ha reconocido, por ejemplo, en la Sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional (recurso de apelación 53/2018), en cuyo fundamento de derecho tercero se recoge lo siguiente: «Por consiguiente, el art.15 de la Ley de Transparencia 19/2013 lo que obliga es a realizar una adecuada ponderación de los intereses en conflicto; ponderación debidamente realizada por el Juez a quo, en el sentido de que resulta procedente dicho acceso a una información que contribuye a la transparencia y justificación de la objetividad de la Administración en el reparto de la productividad.” En el mismo sentido se han pronunciado en asuntos análogos numerosas sentencias de los Juzgados centrales de lo contencioso-administrativo pudiendo citarse, a título de ejemplo, las sentencias del Juzgado central nº 2 de 17-12-2021 o la del Juzgado Central nº 3 de 15 de febrero de 2022 entre otras muchas. 6. Por otro lado, la particularidad de que en el presente caso el derecho de acceso haya sido ejercido por representantes de los trabajadores determina que no sea no es preciso articular el trámite de audiencia establecido en los artículos 19.3 y 24.3 de la LTAIBG. Y ello porque, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la citada STS de 15 de octubre de 2020 (ECLI:TS:ES:3195:2020), «el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no resulta de aplicación cuando por parte de la Junta de Personal se solicita de la Administración la información sobre el Catálogo de los puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios a los que representa y que se contiene en los catálogos de puestos de trabajo, no siendo por tanto necesario el trámite de audiencia previa a los funcionarios que ocupan tales puestos de trabajo” (fundamento jurídico quinto).» La conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo en relación con estos supuestos es plenamente lógica y resulta coherente con los criterios de ponderación establecidos con carácter general por este Consejo y la AEPD en el Criterio Interpretativo 1/2015, pues la finalidad de dicha audiencia es evitar que el conocimiento público del lugar de trabajo de una persona que se encuentre en situación de especial protección pueda poner en peligro su privacidad o su integridad. Cuando los solicitantes son los representantes sindicales o los propios trabajadores, que ya tienen la información sobre quienes forman parte de la plantilla, este riesgo, por definición, no existe. A mayor abundamiento, hay que señalar que establecida por un precepto legal la obligatoriedad de la publicidad de las percepciones de retribuciones variables para los representantes sindicales no hay posibilidad de que los concretos funcionarios se opongan a la solicitud de entrega de la información pública al respecto, por lo que el trámite de audiencia resulta innecesario a estos efectos. En conclusión, y de acuerdo con todo lo expuesto, ha de procederse a la estimación de esta reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por / CSIF IIPP frente al MINISTERIO DEL INTERIOR SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: - Nombres, primer apellido e inicial del segundo y 4 cifras aleatorias del DNI, número de efectivos y el puesto de trabajo concreto que desempeñan de los funcionario/as de los Centros Penitenciarios y Centros de Inserción Social a los que se les ha asignado un complemento de productividad de carácter coyuntural, en un pago único de 300 €, procediendo a su justificación en la nómina del mes de diciembre 2021, de conformidad con las Resoluciones del Sr. Secretario General de Instituciones Penitenciarias de uno de diciembre de 2021. - Nombres, primer apellido e inicial del segundo y 4 cifras aleatorias del DNI, número de efectivos, cantidad a percibir y el puesto de trabajo concreto que desempeñan de los funcionarios/as de los Centros Penitenciarios y Centros de Inserción Social a los que se les justifique en la nómina del mes de diciembre del actual, en concepto de productividad coyuntural, en un único pago y en proporción al tiempo de servicios efectivos prestados, en titularidad, comisión de servicios, adscripción provisional o atribución temporal de funciones, en puestos de trabajo directivos y pre-directivos en este Centro Penitenciario durante el presente ejercicio 2021, de conformidad con las Resoluciones del Sr. Secretario General de Instituciones Penitenciarias de uno de diciembre de 2021 TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la citada información. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez