El responsable nacional de CSIF solicitó al Ministerio del Interior el listado nominal y puestos de trabajo de funcionarios que percibieron un complemento de productividad coyuntural en diciembre de 2021. El Ministerio denegó la información alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación basándose en la vigencia de la Ley 30/1984.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984 establece que las cantidades percibidas por productividad serán de conocimiento público de los funcionarios del organismo y sus representantes sindicales.
2
Dicho precepto legal permanece vigente ya que el Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP) difiere la eficacia de sus normas sobre derechos retributivos a la aprobación de futuras leyes de Función Pública.
3
Al existir una norma con rango legal que obliga a la publicidad de estas retribuciones, no es necesaria la ponderación de intereses prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG.
4
El acceso a esta información permite controlar la objetividad de la Administración en el reparto de fondos públicos y prevenir arbitrariedades o discriminaciones.
5
No es preceptivo el trámite de audiencia a los afectados cuando la información es solicitada por representantes sindicales, ya que estos ya conocen la plantilla y no existe riesgo para la privacidad.
Texto completo
Resolución 84/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante, en su
condición de Responsable Nacional de Instituciones Penitenciarias en la Central Sindical
Independiente y de Funcionarios (CSIF), solicitó el 22 de diciembre de 2021 al MINISTERIO
DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«- Nombres, primer apellido e inicial del segundo y 4 cifras aleatorias del DNI, número de
efectivos y el puesto de trabajo concreto que desempeñan de los funcionario/as de los
Centros Penitenciarios y Centros de Inserción Social a los que se les ha asignado un
complemento de productividad de carácter coyuntural, en un pago único de 300 €,
procediendo a su justificación en la nómina del mes de diciembre 2021, de conformidad con
las Resoluciones del Sr. Secretario General de Instituciones Penitenciarias de uno de
diciembre de 2021.
S/REF: 001-063905
N/REF: R-0053-2022 / 100-006300
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Complemento de productividad de carácter coyuntural
- Nombres, primer apellido e inicial del segundo y 4 cifras aleatorias del DNI, número de
efectivos, cantidad a percibir y el puesto de trabajo concreto que desempeñan de los
funcionarios/as de los Centros Penitenciarios y Centros de Inserción Social a los que se les
justifique en la nómina del mes de diciembre del actual, en concepto de productividad
coyuntural, en un único pago y en proporción al tiempo de servicios efectivos prestados, en
titularidad, comisión de servicios, adscripción provisional o atribución temporal de
funciones, en puestos de trabajo directivos y pre-directivos en este Centro Penitenciario
durante el presente ejercicio 2021, de conformidad con las Resoluciones del Sr. Secretario
General de Instituciones Penitenciarias de uno de diciembre de 2021.»
2. Mediante resolución de 3 de enero de 2022 el MINISTERIO DEL INTERIOR respondió al
solicitante lo siguiente:
«(…) se informa:
Siendo cierto que el párrafo tercero del artículo 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
medidas para la reforma de la Función Pública, determina que «las cantidades que perciba
cada funcionario por este concepto [productividad] serán de conocimiento público de los
demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los
representantes sindicales», no lo es menos que se trata de una norma que, con casi 38 años
de antigüedad, debe ser reinterpretada a la luz del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30
de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, donde está ausente una previsión normativa del mismo o parecido
tenor, y, especialmente, de la legislación actual de protección de datos de carácter personal
y de manera muy singular en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y Garantías de los Derechos Digitales y en el Reglamento (UE) del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, que obliga a la
Administración Penitenciaria, como a cualquier Administración Pública, a observar lo
dispuesto en la misma, especialmente en lo que respecta al deber de confidencialidad y
tratamiento, basado en el consentimiento del afectado (ex artículos 5 y 6 Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos Personales y Garantías de los Derechos
Digitales); esta obligación se corresponde simétricamente con el derecho que tiene cada
ciudadano a que se respeten sus derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del
tratamiento, derecho a la portabilidad y su derecho de oposición (recogidos, entre otros, en
los artículos 12 a 18 de la Ley Orgánica 3/2018, citada).
Por lo tanto, la Administración Penitenciaria, so pena de incurrir en grave responsabilidad,
no puede facilitar a terceras personas los datos concretos que se recogen en las nóminas
individualizadas de cada empleado o empleada público penitenciario, sea cual sea el
concepto retributivo al que se refiere (se trate de retribuciones básicas o complementarias).
Esa imposibilidad se extiende a proporcionar datos o informaciones que permitan vincular
a una persona con un determinado concepto retributivo.
En consecuencia, la información que consideramos se puede ofrecer es la que sigue, a la
que, en aras de una mayor transparencia, se adjuntan las tres resoluciones que sobre el
asunto se dictaron el pasado día 1 de diciembre de 2021:
PRODUCTIVIDADES PERSONAL DIRECTIVO, PREDIRECTIVO, PERSONAL DESTACADO CCPP 2021
PUESTO NÚMERO DE PERSONAS PERCEPTORAS CCPP
DIRECTIVO (Dirección, Subdirección y Administración) 476
DIRECTIVOS NO INCIDENCIAS (Subdirecciones CIS) 15
PREDIRECTIVOS (Jefatura de Servicios y Jefatura de Servicios Médicos) 957
FUNCIONARIOS/AS DESTACADOS/AS 3.492
TOTAL PERCEPTORES 4.940
Personal en el que se ha apreciado especial rendimiento,
actividad extraordinaria, interés o iniciativa en el cumplimiento
de objetivos en otras áreas de actividad penitenciaria. 50
PRODUCTIVIDADES SERVICIOS CENTRALES 2021
PUESTO NÚMERO DE PERSONAS PERCEPTORAS SSCC
SERVICIOS CENTRALES 349
TOTAL PERCEPTORES 349
3. Mediante escrito registrado el 21 de enero de 2022, el interesado interpuso una reclamación
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
«(…)
6º. Que, como dispone el artículo 14.1 de la LTAIBG, el derecho de acceso podrá ser
limitado en los supuestos que dicho precepto contempla.
Conviene citar, en este punto, los criterios mantenidos por el Tribunal Supremo en cuanto a
la aplicación de los límites del ejercicio del derecho de acceso. A estos efectos, cabe
recordar que su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en procedimiento de casación
(…)
8º.- Que los órganos Judiciales han amparado el derecho de los sindicatos a presentar
solicitudes de información en aplicación de la LTAIBG, en varias resoluciones (…)
9º.- Por consiguiente, la solicitada es una información pública obrante en el Ministerio del
Interior (Secretaría General de Instituciones Penitenciarias) como consecuencia del ejercicio
de sus funciones, que puede ser objeto de acceso por quién así lo desee, sin que existan
causas de inadmisión o límites aplicables al caso, por lo que debe reconocerse el derecho de
acceso garantizado en la LTAIBG a la información demandada.
A mayores, la denegación de la información impide el control del reparto al que se
conecta la información reclamada. Sin embargo, el proporcionar dicha información
constituiría un elemento preventivo de la arbitrariedad.
Con la información solicitada se permitiría controlar si los beneficiados por dicho reparto
han realizado realmente un especial rendimiento, actividad extraordinaria, interés o
iniciativa en el cumplimiento de los objetivos vinculados al control de la pandemia
provocada por la COVID19 en el interior de los centros penitenciarios o si por el contrario
obedece a otros motivos que no son merecedores de tal reconocimiento y compensación.
Identificando a los que ha correspondido dicho reparto y conociendo sus puestos de
trabajo concretos permitiría eliminar la sombra de la discriminación injustificada, del
beneficio sin contraprestación alguna, de la ganancia injusta y caprichosa, porque la
información facilitada por la Administración NO especifica el puesto trabajo de los
FUNCIONARIOS/AS DESTACADOS/AS”, es decir, no explicita si el beneficiado es personal de
Oficina Genérico, un Genérico de Área Mixta, un Servicio Interior de Vigilancia, …, ni los
centros donde presta sus servicios, ni el nombre y apellidos del interesado de estos ni del
personal DIRECTIVO NI PREDIRECTIVO, lo único que señala es el nº total de preceptores.
Lo dicho anteriormente para los Servicios Periféricos es trasladable a los Servicios
Centrales, en los que no se explicita nada más que SERVICIOS CENTRALES y el nº total de
perceptores. Paradigma de la vaguedad lo constituye la información suministrada por la
Administración Penitenciaria en la que, como una suerte de “tertium genus” entre los
Servicios Periféricos y los Centrales, nos indica que hay un personal (concretamente 50
personas) de otras áreas de la actividad penitenciaria (no especifica cuáles son) en los que
se ha apreciado “especial" rendimiento," actividad" extraordinaria," interés" o" iniciativa"
en" el" cumplimiento" de" objetivos” (sin especificar cuáles son éstos y si guardan relación#
con el control de laCOVIDO19).»
(…)
4. Con fecha 25 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que se formulasen las alegaciones que
se considerasen oportunas. El 17 de febrero de 2022 se recibió respuesta con el siguiente
contenido:
«(…) la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias informa lo siguiente:
«Tal y como se informó en la respuesta dada inicialmente al Sr. XXXXXXXXX en lo relativo a
esta cuestión y a otras muchas planteadas por diferentes funcionarios de IIPP, las
limitaciones legalmente impuestas en materia de protección de datos personales impide
ofrecer información que identifique con exactitud las cuantías retributivas de cada
empleado público en particular, impedimento que alcanza a los puestos específicos de
trabajo, ya que sería una vía indirecta para soslayar, en manifiesto fraude de ley, tal
obligación.
Por tanto, consideramos que la solicitud de información inicialmente formulada está
respondida en el informe ofrecido y ahora impugnado».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes de hecho, en la que se pide información relativa al listado de
trabajadores retribuidos con el complemento de productividad coyuntural aprobado por la
Secretaría General de Instituciones Penitenciarias en la nómina de diciembre de 2021,
incluido el personal directivo y pre-directivo de los Centros Penitenciarios y Centros de
Inserción Social.
El Ministerio requerido resolvió concediendo parcialmente el acceso y facilitando el número
de perceptores de la mencionada retribución coyuntural desglosado por el número de
personal directivo, pre-directivo y personal destacado de los Centros Penitenciarios, y el total
de Servicios Centrales, denegando el resto de la información solicitada, con el argumento de
que «no puede facilitar a terceras personas los datos concretos que se recogen en las nóminas
individualizadas de cada empleado o empleada público penitenciario, sea cual sea el concepto
retributivo al que se refiere (se trate de retribuciones básicas o complementarias), y que «esa
imposibilidad se extiende a proporcionar datos o informaciones que permitan vincular a una
persona con un determinado concepto retributivo. »
4. Centrado el debate en estos términos, y en lo concerniente a la información relativa a la
productividad coyuntural percibida por el personal de Instituciones Penitenciarias (con
identificación nominal de sus adjudicatarios), es cierto que, con carácter general, la respuesta
debe partir de aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG, en la medida en que
pueden resultar afectados datos de carácter personal¸ lo que puede acontecer, tanto cuando
se identifica directamente a los funcionarios, como cuando se proporcionan datos suficientes
que hacen identificable a la persona de que se trate.
En relación con lo anterior este Consejo ya ha puesto de manifiesto que los datos relativos a
productividades no pueden considerarse datos meramente identificativos (artículo 15.2
LTAIBG), aunque tampoco pertenecen a las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del
Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (artículo 15.1 LTAIBG); por lo que,
en estos casos deber realizarse la ponderación suficientemente razonada que exige el citado
artículo 15.3 LTAIBG, teniendo en cuenta el Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG
1/2015, a fin de determinar si resulta prevalente el interés público en divulgar la información
o la protección del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los
afectados.
Ahora bien, en este caso concurren la circunstancia particular de que el solicitante de la
información, es funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias y
responsable nacional de dicho ámbito en la Central Sindical Independiente y de Funcionarios,
por lo que no puede considerarse como un tercero, y solicita información relativa al reparto
de un complemento de productividad en el ámbito de su organización.
Teniendo en cuenta lo anterior no es posible obviar que este Consejo, en la reciente
resolución R/928/2021, de 9 de junio de 2022, recuerda que existe en nuestro ordenamiento
una regla legal específica relativa a la publicidad de las productividades en el ámbito de la
organización de que se trate, contenida en el artículo 23.3.c) de la de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto de 1984, de medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP) que, de hecho,
invoca el reclamante en apoyo de su solicitud de información, según cuyo tenor «En todo
caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento
público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los
representantes sindicales».
Contra lo que sostiene el organismo requerido en sus alegaciones, este Consejo de
Transparencia considera que el mencionado precepto continúa en vigor, como demuestra el
análisis de las Disposiciones derogatorias y finales, tanto de Ley 7/2007, de 12 de abril, del
Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), como del posterior Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público (TREBEP), actualmente vigente. En efecto, en la Disposición
derogatoria de la Ley 7/2007 se preveía la derogación, entre otros, del citado artículo 23
LMRFP con el alcance establecido en la disposición final cuarta que, tras disponer la entrada
en vigor de la norma en el plazo de un mes desde su publicación en el BOE, establecía, en lo
que aquí interesa que:
«2. No obstante, lo establecido en los Capítulos II y III del Título III, excepto el
artículo 25.2, y en el Capítulo III del Título V producirá efectos a partir de la entrada
en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este
Estatuto.
La disposición final tercera 2 del presente Estatuto producirá efectos en cada
Administración Pública a partir de la entrada en vigor del Capítulo III del Título III
con la aprobación de las Leyes de Función Pública de las Administraciones Públicas
que se dicten en desarrollo de este Estatuto. Hasta que se hagan efectivos esos
supuestos la autorización o denegación de compatibilidades continuará rigiéndose
por la actual normativa.
3. Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de
desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas
vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no
se opongan a lo establecido en este Estatuto.»
Es decir, que el legislador dispuso expresamente que determinados capítulos de la Ley 7/2007
no producirían efectos hasta la entrada en vigor de las leyes de función pública que se
dictasen en su desarrollo. Entre ellos, precisamente, el Capítulo III del Título III de la Ley
7/2007 es el dedicado a los “Derechos retributivos”. De ello se deduce que en tanto no se
apruebe la correspondiente ley reguladora de la función pública estatal, como es el caso
hasta el presente, seguiría vigente la LMRFP en esta materia. Ello explica que los conceptos
tradicionalmente regulados en la LMRFP (complemento de destino, específico y de
productividad) carezcan de regulación en la Ley 7/2007, al haberse deferido por el legislador a
las futuras leyes de función pública que se dictaran en su desarrollo, permaneciendo hasta
entonces vigente la regulación en la materia de la LMRFP.
Esta situación no se ha visto alterada por la aprobación del texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público de 2015. Y ello porque, por las peculiaridades propias
de esos instrumentos normativos, contaba con una doble disposición derogatoria. De un lado,
la disposición derogatoria del propio Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que,
entre otras muchas disposiciones, derogó la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico
del Empleado Público. De otro lado, la disposición derogatoria del propio texto refundido de
la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que dispone:
«Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas con el alcance establecido en el apartado 2 de la disposición
final cuarta, las siguientes disposiciones:
b) De la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, los artículos 3.2.e) y f); 6; 7; 8; 11; 12; 13.2, 3 y 4; 14.4 y 5; 16; 17; 18.1 a 5;
19.1 y 3; 20.1.a), b) párrafo primero, c), e) y g) en sus párrafos primero a cuarto, e
i), 2 y 3; 21; 22.1 a excepción de los dos últimos párrafos; 23; 24; 25; 26; 29, a
excepción del último párrafo de sus apartados 5, 6 y 7; 30.3 y 5; 31; 32; 33;
disposiciones adicionales tercera.2 y 3, cuarta, duodécima y decimoquinta,
disposiciones transitorias segunda, octava y novena».
Y su disposición final cuarta establece la misma previsión que contenía la Disposición final
cuarta de la Ley 7/2007; esto es:
«Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
1. Lo establecido en los capítulos II y III del título III, excepto el artículo 25.2, y en el
capítulo III del título V producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las leyes
de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
La disposición final tercera del presente Estatuto producirá efectos en cada
Administración Pública a partir de la entrada en vigor del capítulo III del título III
con la aprobación de las leyes de Función Pública de las Administraciones Públicas
que se dicten en desarrollo de este Estatuto. Hasta que se hagan efectivos esos
supuestos la autorización o denegación de compatibilidades continuará rigiéndose
por la actual normativa.
2. Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de
desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas
vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no
se opongan a lo establecido en este Estatuto.»
Así pues, aunque la disposición derogatoria contenga una mención al apartado 2 de la
Disposición final cuarta, lo cierto es que el apartado 1 de ésta sigue estableciendo, como ya lo
hiciera la Ley 7/2007, que la regulación de los derechos retributivos (Capítulo III del Título III)
solo producirá efecto cuando entren en vigor las leyes de función pública que se dicten en
desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público. Entre tales preceptos, como ya ha sido
expuesto, se encuentra el artículo 23 LMRFP en su integridad —incluido su apartado 3.c),
antes transcrito—.
Cabe señalar que esta interpretación es también la que mantuvo el Consejo de Estado (en su
dictamen número 1.100/2015, de 29 de octubre, emitido en relación con el entonces
Proyecto de real decreto legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público); evidenciándose, además, que en las leyes reguladoras
de la función pública aprobadas por numerosas Comunidades Autónomas, pervive el principio
de publicidad y acceso a la información pública contenido en el artículo 23.3.c) LMRFP, tal
como se expone de forma más pormenorizada en la reiterada resolución de este Consejo de
Transparencia R/928/2021, de 9 de junio de 2022.
Sentado, pues, que art. 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública (LMRFP) se encuentra plenamente vigente, hay que señalar que en todo
caso cabe fundamentar el derecho de acceso a la información en los propios preceptos de la
LTAIBG, en particular en lo previsto en los artículo 12, 13 y 15.3 que configuran la obligación
legal requerida en la letra c) del artículo 6.1 RGPD para legitimar el tratamiento de datos de
carácter personal y que se concreta en artículo 8 de Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales como enseguida
veremos.
En este caso, como ya se ha puesto de manifiesto, se trata de una información —
productividad coyuntural del mes de diciembre de 2021 de los trabajadores de instituciones
penitenciarias (incluidos personal directivo y pre-directivo) aprobada por la Secretaría
General de Instituciones Penitenciarias en los Centros Penitenciarios y Centros de Inserción
social— que tiene carácter público conforme al artículo 13 LTBG y que ha de ser puesta en
conocimiento de los demás funcionarios del departamento u organismo de que se trata así
como a los representantes sindicales, con arreglo al artículo 23.3 LMRFP.
Existe, por consiguiente, una norma con rango legal que establece el acceso de los
funcionarios y representantes sindicales a ese tipo de información pública. En relación con
ello y como seguidamente se indicará, el tratamiento de datos consistente en la cesión de la
información se fundamenta precisamente en el cumplimiento de la obligación legal de
atender al derecho de acceso a la información pública regulado en una norma con rango de
ley como es la LGTAIB, a la que en este caso se viene a sumar la previsión del artículo 23.3.c)
de la LMRFP.
5. En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior, aunque como ya se ha indicado, la regla general
exige que la decisión sobre el acceso a las retribuciones de los funcionarios y empleados
públicos se adopte mediante la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, en este
caso concreto no es necesario llevar a cabo tal ponderación por cuanto, como ya se señaló en
la citada R/0928/2021, de 9 de junio de 2022, « (…) aunque con carácter general, tal y como
éste Consejo viene manteniendo en sus resoluciones, la decisión sobre acceso a las
retribuciones de los funcionarios y empleados públicos con identificación de los perceptores se
ha de resolver en función de la ponderación exigida en el artículo 15.3 LTAIBG, en este caso
concreto dicha ponderación no es necesaria por cuanto existe una previsión legal (el reiterado
artículo 23.3.c) LMRFP) que consagra con carácter vinculante el resultado de la ponderación
que ya ha efectuado el legislador por cuanto ha establecido la obligación para la
Administración empleadora de dar público conocimiento de las cantidades que perciba “cada
funcionario” en concepto de retribución variable a los demás funcionarios del departamento y
organismo interesado, así como a los representantes sindicales (…) »
Esta obligación legal entronca claramente con el interés público en conocer cómo se reparten
fondos públicos en concepto de retribuciones variables a los concretos funcionarios de un
órgano, organismo o entidad, con la finalidad de valorar si se han producido arbitrariedades,
abusos o discriminaciones injustificadas y, en definitiva, poder exigir la correspondiente
rendición de cuentas a una Administración Pública en un ámbito tan esencial para detectar un
buen o mal funcionamiento como es la gestión del dinero público en relación con las
retribuciones no fijas de los funcionarios. Este interés público se ha reconocido, por ejemplo,
en la Sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Contencioso-
administrativo de la Audiencia Nacional (recurso de apelación 53/2018), en cuyo fundamento
de derecho tercero se recoge lo siguiente: «Por consiguiente, el art.15 de la Ley de
Transparencia 19/2013 lo que obliga es a realizar una adecuada ponderación de los intereses
en conflicto; ponderación debidamente realizada por el Juez a quo, en el sentido de que
resulta procedente dicho acceso a una información que contribuye a la transparencia y
justificación de la objetividad de la Administración en el reparto de la productividad.” En el
mismo sentido se han pronunciado en asuntos análogos numerosas sentencias de los
Juzgados centrales de lo contencioso-administrativo pudiendo citarse, a título de ejemplo, las
sentencias del Juzgado central nº 2 de 17-12-2021 o la del Juzgado Central nº 3 de 15 de
febrero de 2022 entre otras muchas.
6. Por otro lado, la particularidad de que en el presente caso el derecho de acceso haya sido
ejercido por representantes de los trabajadores determina que no sea no es preciso articular
el trámite de audiencia establecido en los artículos 19.3 y 24.3 de la LTAIBG. Y ello porque,
conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la citada STS de 15 de octubre
de 2020 (ECLI:TS:ES:3195:2020), «el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no
resulta de aplicación cuando por parte de la Junta de Personal se solicita de la Administración
la información sobre el Catálogo de los puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios
a los que representa y que se contiene en los catálogos de puestos de trabajo, no siendo por
tanto necesario el trámite de audiencia previa a los funcionarios que ocupan tales puestos de
trabajo” (fundamento jurídico quinto).»
La conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo en relación con estos supuestos es
plenamente lógica y resulta coherente con los criterios de ponderación establecidos con
carácter general por este Consejo y la AEPD en el Criterio Interpretativo 1/2015, pues la
finalidad de dicha audiencia es evitar que el conocimiento público del lugar de trabajo de una
persona que se encuentre en situación de especial protección pueda poner en peligro su
privacidad o su integridad. Cuando los solicitantes son los representantes sindicales o los
propios trabajadores, que ya tienen la información sobre quienes forman parte de la plantilla,
este riesgo, por definición, no existe.
A mayor abundamiento, hay que señalar que establecida por un precepto legal la
obligatoriedad de la publicidad de las percepciones de retribuciones variables para los
representantes sindicales no hay posibilidad de que los concretos funcionarios se opongan a
la solicitud de entrega de la información pública al respecto, por lo que el trámite de
audiencia resulta innecesario a estos efectos.
En conclusión, y de acuerdo con todo lo expuesto, ha de procederse a la estimación de esta
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por /
CSIF IIPP frente
al MINISTERIO DEL INTERIOR
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 15 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Nombres, primer apellido e inicial del segundo y 4 cifras aleatorias del DNI, número de
efectivos y el puesto de trabajo concreto que desempeñan de los funcionario/as de los
Centros Penitenciarios y Centros de Inserción Social a los que se les ha asignado un
complemento de productividad de carácter coyuntural, en un pago único de 300 €,
procediendo a su justificación en la nómina del mes de diciembre 2021, de conformidad con
las Resoluciones del Sr. Secretario General de Instituciones Penitenciarias de uno de
diciembre de 2021.
- Nombres, primer apellido e inicial del segundo y 4 cifras aleatorias del DNI, número de
efectivos, cantidad a percibir y el puesto de trabajo concreto que desempeñan de los
funcionarios/as de los Centros Penitenciarios y Centros de Inserción Social a los que se les
justifique en la nómina del mes de diciembre del actual, en concepto de productividad
coyuntural, en un único pago y en proporción al tiempo de servicios efectivos prestados, en
titularidad, comisión de servicios, adscripción provisional o atribución temporal de funciones,
en puestos de trabajo directivos y pre-directivos en este Centro Penitenciario durante el
presente ejercicio 2021, de conformidad con las Resoluciones del Sr. Secretario General de
Instituciones Penitenciarias de uno de diciembre de 2021
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la citada información.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
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EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez