Desestimada 07/03/2022 · 7 días en resolverse

Solicitud de información sobre sanciones impuestas a partidos políticos y administraciones públicas y resultado desestimado

El ciudadano solicitó a la AEPD información sobre sanciones impuestas a partidos políticos y administraciones públicas. Alegó que no se le indicó la sanción final monetaria para las administraciones públicas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque, legalmente, las sanciones a administraciones públicas no son económicas sino apercibimientos.

Puntos clave de la argumentación

1 La AEPD proporcionó la información disponible, inadmitiendo la de 2008 y 2009 por expurgo documental según la normativa de patrimonio histórico.
2 El régimen sancionador para las Administraciones Públicas, según el art. 77 de la LOPDGDD, consiste en apercibimientos y no en multas económicas.
3 No es posible diferenciar entre sanción inicial y final en el sector público ya que no existen sanciones monetarias aplicables.
4 La información facilitada por la AEPD, incluyendo número de expediente y resultado, cumple plenamente con las exigencias de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución 81/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de enero de 2022 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), tres solicitudes de información con el siguiente contenido: “064259: Solicito la siguiente información para todas y cada una de las sanciones impuestas por la AEPD a partidos políticos en 2020 y 2020: número de expediente, partido sancionado, tipo de sanción impuesta, fecha de firma de resolución, artículo de la LOPD infringido y sanción monetaria interpuesta tanto inicial como final. 064260: Solicito la siguiente información para todas y cada una de las sanciones impuestas por la AEPD a partidos políticos en 2020 y 2021: número de expediente, partido sancionado, tipo de sanción impuesta, fecha de firma de resolución, artículo de la LOPD infringido y sanción monetaria interpuesta tanto inicial como final. S/REF: 001-064259, 001-064260 y 001-064261 N/REF: R/0188/2022; 100-006476 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Agencia Española de Protección de Datos Información solicitada: Sanciones impuestas a partidos políticos entre 2008 y 2021 064261: Solicito la siguiente información para todas y cada una de las sanciones impuestas por la AEPD a partidos políticos entre 2008 y 2021, ambos años incluidos: número de expediente, administración sancionada (lo más concreta y detallada posible, incluyendo por ejemplo un ministerio pero también el organismo concreto o un ayuntamiento pero también la consejería o unidad concreta), tipo de sanción impuesta, fecha de firma de resolución, artículo de la LOPD infringido y sanción monetaria interpuesta tanto inicial como final. 2. Mediante resolución de fecha 28 de febrero de 2022, la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS contestó al solicitante, en resumen, lo siguiente: (…) 1. Conforme se dispone en el citado artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, se procedió a acumular las tres solicitudes del solicitante al guardar intima conexión y dado que el órgano competente para resolverlas es el mismo, la AEPD. 2. Así mismo, se requirió al solicitante, al amparo de lo dispuesto en el citado artículo 19.2 de la LTAIBG, para que identificase con claridad el objeto de sus solicitudes de Información. Respecto de los periodos a los que se refiere la información solicitada, hay que señalar que resolución de la Directora de la AEPD de 11 de enero de 2018 (B.O.E de 24 de enero) dispone el régimen de eliminación y expurgo de series documentales, conforme se recoge en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, que crea la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos y regula las cuestiones relativas a la conservación del Patrimonio Documental, como parte integrante del Patrimonio Histórico Español, incluyendo, dentro del mismo, a los documentos generados, conservados o reunidos en el ejercicio de su función por cualquier organismo o entidad pública, sea cual sea su soporte material; y el Real Decreto 1164/2002, de 8 de noviembre, por el que se regula la conservación del Patrimonio Documental con valor histórico, el control de la eliminación de otros documentos de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos y la conservación de documentos administrativos en soporte distinto al original, establece el procedimiento a seguir para la destrucción de los documentos carentes de valor histórico y probatorio de derechos y obligaciones cuando hayan transcurridos los plazos que la legislación vigente establezca para su conservación. Resolución que resulta de aplicación en el presente caso en los términos que se exponen más adelante. 4. Sobre la solicitud de información relativa a las sanciones impuestas a partidos políticos ya se demandó por el solicitante mediante su solicitud 001-048954, siéndole facilitada mediante resolución de esta AEPD de fecha 12 de noviembre de 2020, la comprendida entre 2008 y la fecha de la resolución por la que se concedió el acceso solicitado. En consecuencia, se facilita el acceso a dicha información ampliando la información ya facilitada con la correspondiente al periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 2020 y la fecha de la presente resolución. 5. Por lo que respecta a la información sobre las sanciones impuestas por la AEPD a las Administraciones públicas se facilita la disponible desde el año 2010, toda vez que la relativa a los años 2008 y 2009 no está disponible como consecuencia de la aplicación de la citada resolución sobre eliminación y expurgo de series documentales, por lo que no se puede facilitar, siendo de aplicación a este periodo la causa de inadmisión del artículo 18.1.d) de la LTAIBG. 6. La información que se proporciona en ambos casos es la siguiente: número del expediente, partido político y Administración pública sancionada, sanción impuesta, artículos de la normativa sobre protección de datos infringidos, sanción impuesta y fecha de la resolución sancionadora. 7. Por último, con efectos meramente informativos, se indica que con carácter general las resoluciones de los procedimientos sancionadores se publican, clasificadas por conceptos, en la página web de la AEPD: www.aepd.es, en el apartado “Informes y resoluciones”, desde donde puede accederse a las mismas. Con base en todo lo anterior se dicta la resolución siguiente Resolución: De conformidad con lo dispuesto en las normas de aplicación mencionadas, se resuelve lo siguiente: PRIMERO.- Se concede el acceso a la información solicitada referente a las sanciones impuestas a partidos políticos durante el periodo 2008-2021. SEGUNDO.- Se concede la información referente a las sanciones impuestas a administraciones públicas en el periodo 2010 y 2021. La formalización del acceso se realiza mediante la indicación, a través de los cuadros en formato Excel que se adjunta como ANEXOS a esta resolución. TERCERO.- Se inadmite la solicitud de acceso a la información solicitada referente a las sanciones impuestas por la AEPD a las Administraciones públicas durante los años 2008 y 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1.d). 3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 28 de febrero de 2022, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) co n el siguiente contenido: Mi reclamación se fundamenta sobre que para la solicitud de sanciones/multas a administraciones públicas no se me indica la sanción final a esta, sea monetaria o de otro tipo. Se me debería entregar tal y como indica la propia AEPD en su resolución y como sí hace con las multas a partidos políticos. 4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento. 5. Con fecha 1 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 7 de marzo de 2022 se recibió escrito, con el siguiente contenido resumido: (…) QUINTA.- En respuesta a esta alegación ha de señalarse, en primer lugar, que la información que la AEPD ofrece en el documento Excel que facilitó al solicitante es correcta completa y precisa. La AEPD presumía el conocimiento por el solicitante de la normativa fijada en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) sobre sanciones al sector público y, por tanto, no ha visto necesidad de transcribir el texto de los preceptos de la Ley sobre estos particulares, aunque ciertamente en el documento que se concedió al solicitante se citaban los preceptos infringidos. Como quiera que la presente reclamación revela que el régimen de sanciones al sector público no es conocido para el solicitante, en estas alegaciones se le explica como sigue: la sanción que la AEPD impone a las Administraciones públicas nunca es económica, ni lo era con el régimen de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) ya derogada, donde correspondía la declaración de infracción, ni lo es con el de la LOPDGDD, según la cual, en caso de infracción por las Administraciones públicas, procede el apercibimiento. SEXTA.- Desde la entrada en vigor de la LOPDGDD, las Administra ciones Públicas se rigen por lo estipulado en su artículo 77 que estipula que cuando “cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución sancionando a las mismas con apercibimiento.” Hasta ese momento les era de aplicación el procedimiento que concluía con una declaración de infracción de Administraciones Públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la LOPD y en el artículo 129 del Reglamento de desarrollo de dicha ley, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. Por lo tanto, a las Administraciones públicas no se les aplica sanciones de multas económicas, por lo que no cabe la diferenciación entre sanción inicial y final. Asimismo, debemos subrayar que el artículo 22.3 de la LTAIBG, sobre “Formalización del acceso”, establece que, “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Como se indica en el Fundamento Jurídico Séptimo de la resolución, con carácter general las resoluciones de los procedimientos sancionadores se publican, clasificadas por conceptos, en la página web de la AEPD: www.aepd.es, en el apartado “Informes y resoluciones”, desde donde puede accederse a las mismas. En la información entregada al reclamante se indica el número de procedimiento sancionador de cada expediente, lo que le permite examinar en la web de la AEPD el contenido de cada resolución recaída en procedimientos sancionadores contra las administraciones públicas, pero además se ordenan por administración sancionada, por precepto infringido y por sanción impuesta. Es decir, la AEPD concede de manera clara y estructurada una información mediante publicidad activa que el solicitante pide extemporáneamente, por vía de aclaración de otra información diferente y que, además, la AEPD podría haber concedido con menos esfuerzo de elaboración mediante la indicación únicamente de los números de expediente y cómo se pueden consultar online. SÉPTIMA.- De todo lo anterior se infiere que, en contra de lo que señala el interesado, la AEPD ha actuado de acuerdo con los principios de buena administración y de conformidad con la LTAIBG, facilitando al interesado toda la información disponible en la AEPD referente a las sanciones a Administraciones públicas y, además, con total flexibilidad admitiendo la ampliación de la solicitud formulada en la fase de aclaración. Asimismo, la AEPD, en su afán de proporcionar un buen servicio, facilitó al solicitante de forma estructurada y organizada una información sobre resoluciones sancionadoras, que hubiese podido conceder únicamente mediante la indicación de su número de referencia y su remisión a la publicación en la web de la AEPD, accesible al solicitante. Por todo lo anterior, se solicita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se sirva atender estas alegaciones y proceda a desestimar la reclamación formulada por el interesado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a las sanciones impuestas a partidos políticos entre 2008 y 2021, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La AEPD estima la solicitud en los términos descritos en los antecedentes, estando disconforme el reclamante con relación al hecho de que para la solicitud de sanciones/multas a administraciones públicas no se me indica la sanción final a esta, sea monetaria o de otro tipo. Se me debería entregar tal y como indica la propia AEPD en su resolución y como sí hace con las multas a partidos políticos. Lo primero que debemos poner de manifiesto es que las 3 solicitudes de acceso presentadas por el interesado hacían referencia a las sanciones impuestas a partidos políticos en determinados periodos de tiempo, pero no a las administraciones públicas. 4. Queda constancia en el expediente que la AEPD ha informado al reclamante, tanto en la contestación a la solicitud de acceso como en fase de alegaciones en la reclamación, con amplio grado de detalle y claridad sobre los siguientes extremos relacionados con las administraciones públicas: número de expediente, organismo sancionado, artículo infringido y resultado (en todos los casos, con la denominación declaración de infracción). Como acertadamente indica la AEPD en fase de reclamación al reclamante, “la sanción que la AEDP impone a las Administraciones públicas nunca es económica, sino que procede el apercibimiento. Por lo tanto, a las Administraciones públicas no se les aplica sanciones de multas económicas, por lo que no cabe la diferenciación entre sanción inicial y final”, como dispone la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en su artículo 77 . La información que la AEPD ha proporcionado al reclamante, en consecuencia, cumple plenamente con las exigencias que la LTAIBG establece en materia de derecho de acceso a la información pública. En consecuencia, la reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, de fecha 28 de febrero de 2022. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez