El ciudadano solicitó a la AEPD información sobre sanciones impuestas a partidos políticos y administraciones públicas. Alegó que no se le indicó la sanción final monetaria para las administraciones públicas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque, legalmente, las sanciones a administraciones públicas no son económicas sino apercibimientos.
Puntos clave de la argumentación
1
La AEPD proporcionó la información disponible, inadmitiendo la de 2008 y 2009 por expurgo documental según la normativa de patrimonio histórico.
2
El régimen sancionador para las Administraciones Públicas, según el art. 77 de la LOPDGDD, consiste en apercibimientos y no en multas económicas.
3
No es posible diferenciar entre sanción inicial y final en el sector público ya que no existen sanciones monetarias aplicables.
4
La información facilitada por la AEPD, incluyendo número de expediente y resultado, cumple plenamente con las exigencias de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 81/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de enero de 2022 el
reclamante solicitó a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), tres solicitudes de información con el siguiente contenido:
“064259: Solicito la siguiente información para todas y cada una de las sanciones impuestas
por la AEPD a partidos políticos en 2020 y 2020: número de expediente, partido sancionado,
tipo de sanción impuesta, fecha de firma de resolución, artículo de la LOPD infringido y
sanción monetaria interpuesta tanto inicial como final.
064260: Solicito la siguiente información para todas y cada una de las sanciones impuestas
por la AEPD a partidos políticos en 2020 y 2021: número de expediente, partido sancionado,
tipo de sanción impuesta, fecha de firma de resolución, artículo de la LOPD infringido y
sanción monetaria interpuesta tanto inicial como final.
S/REF: 001-064259, 001-064260 y 001-064261
N/REF: R/0188/2022; 100-006476
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Agencia
Española de Protección de Datos
Información solicitada: Sanciones impuestas a partidos políticos entre 2008 y 2021
064261: Solicito la siguiente información para todas y cada una de las sanciones impuestas
por la AEPD a partidos políticos entre 2008 y 2021, ambos años incluidos: número de
expediente, administración sancionada (lo más concreta y detallada posible, incluyendo por
ejemplo un ministerio pero también el organismo concreto o un ayuntamiento pero también
la consejería o unidad concreta), tipo de sanción impuesta, fecha de firma de resolución,
artículo de la LOPD infringido y sanción monetaria interpuesta tanto inicial como final.
2. Mediante resolución de fecha 28 de febrero de 2022, la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN
DE DATOS contestó al solicitante, en resumen, lo siguiente:
(…)
1. Conforme se dispone en el citado artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, se procedió a acumular
las tres solicitudes del solicitante al guardar intima conexión y dado que el órgano competente
para resolverlas es el mismo, la AEPD.
2. Así mismo, se requirió al solicitante, al amparo de lo dispuesto en el citado artículo 19.2 de
la LTAIBG, para que identificase con claridad el objeto de sus solicitudes de Información.
Respecto de los periodos a los que se refiere la información solicitada, hay que señalar que
resolución de la Directora de la AEPD de 11 de enero de 2018 (B.O.E de 24 de enero) dispone el
régimen de eliminación y expurgo de series documentales, conforme se recoge en la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, que crea la Comisión Superior
Calificadora de Documentos Administrativos y regula las cuestiones relativas a la conservación
del Patrimonio Documental, como parte integrante del Patrimonio Histórico Español,
incluyendo, dentro del mismo, a los documentos generados, conservados o reunidos en el
ejercicio de su función por cualquier organismo o entidad pública, sea cual sea su soporte
material; y el Real Decreto 1164/2002, de 8 de noviembre, por el que se regula la conservación
del Patrimonio Documental con valor histórico, el control de la eliminación de otros
documentos de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos y la
conservación de documentos administrativos en soporte distinto al original, establece el
procedimiento a seguir para la destrucción de los documentos carentes de valor histórico y
probatorio de derechos y obligaciones cuando hayan transcurridos los plazos que la legislación
vigente establezca para su conservación. Resolución que resulta de aplicación en el presente
caso en los términos que se exponen más adelante.
4. Sobre la solicitud de información relativa a las sanciones impuestas a partidos políticos ya
se demandó por el solicitante mediante su solicitud 001-048954, siéndole facilitada mediante
resolución de esta AEPD de fecha 12 de noviembre de 2020, la comprendida entre 2008 y la
fecha de la resolución por la que se concedió el acceso solicitado. En consecuencia, se facilita
el acceso a dicha información ampliando la información ya facilitada con la correspondiente al
periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 2020 y la fecha de la presente resolución.
5. Por lo que respecta a la información sobre las sanciones impuestas por la AEPD a las
Administraciones públicas se facilita la disponible desde el año 2010, toda vez que la relativa a
los años 2008 y 2009 no está disponible como consecuencia de la aplicación de la citada
resolución sobre eliminación y expurgo de series documentales, por lo que no se puede
facilitar, siendo de aplicación a este periodo la causa de inadmisión del artículo 18.1.d) de la
LTAIBG.
6. La información que se proporciona en ambos casos es la siguiente: número del expediente,
partido político y Administración pública sancionada, sanción impuesta, artículos de la
normativa sobre protección de datos infringidos, sanción impuesta y fecha de la resolución
sancionadora.
7. Por último, con efectos meramente informativos, se indica que con carácter general las
resoluciones de los procedimientos sancionadores se publican, clasificadas por conceptos, en
la página web de la AEPD: www.aepd.es, en el apartado “Informes y resoluciones”, desde
donde puede accederse a las mismas. Con base en todo lo anterior se dicta la resolución siguiente Resolución:
De conformidad con lo dispuesto en las normas de aplicación mencionadas, se resuelve lo
siguiente: PRIMERO.- Se concede el acceso a la información solicitada referente a las sanciones
impuestas a partidos políticos durante el periodo 2008-2021. SEGUNDO.- Se concede la información referente a las sanciones impuestas a administraciones
públicas en el periodo 2010 y 2021. La formalización del acceso se realiza mediante la indicación, a través de los cuadros en
formato Excel que se adjunta como ANEXOS a esta resolución.
TERCERO.- Se inadmite la solicitud de acceso a la información solicitada referente a las
sanciones impuestas por la AEPD a las Administraciones públicas durante los años 2008 y
2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1.d).
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 28 de febrero de 2022,
el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) co n el siguiente contenido:
Mi reclamación se fundamenta sobre que para la solicitud de sanciones/multas a
administraciones públicas no se me indica la sanción final a esta, sea monetaria o de otro tipo.
Se me debería entregar tal y como indica la propia AEPD en su resolución y como sí hace con
las multas a partidos políticos.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
5. Con fecha 1 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS al objeto de que pudiera
hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 7 de marzo de 2022 se recibió escrito,
con el siguiente contenido resumido:
(…)
QUINTA.- En respuesta a esta alegación ha de señalarse, en primer lugar, que la información
que la AEPD ofrece en el documento Excel que facilitó al solicitante es correcta completa y
precisa. La AEPD presumía el conocimiento por el solicitante de la normativa fijada en la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales (LOPDGDD) sobre sanciones al sector público y, por tanto, no ha visto
necesidad de transcribir el texto de los preceptos de la Ley sobre estos particulares, aunque
ciertamente en el documento que se concedió al solicitante se citaban los preceptos
infringidos.
Como quiera que la presente reclamación revela que el régimen de sanciones al sector público
no es conocido para el solicitante, en estas alegaciones se le explica como sigue: la sanción
que la AEPD impone a las Administraciones públicas nunca es económica, ni lo era con el
régimen de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal (LOPD) ya derogada, donde correspondía la declaración de infracción, ni lo es con el
de la LOPDGDD, según la cual, en caso de infracción por las Administraciones públicas,
procede el apercibimiento.
SEXTA.- Desde la entrada en vigor de la LOPDGDD, las Administra ciones Públicas se rigen por
lo estipulado en su artículo 77 que estipula que cuando “cometiesen alguna de las infracciones
a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de
datos que resulte competente dictará resolución sancionando a las mismas con
apercibimiento.”
Hasta ese momento les era de aplicación el procedimiento que concluía con una declaración
de infracción de Administraciones Públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46
de la LOPD y en el artículo 129 del Reglamento de desarrollo de dicha ley, aprobado por el
Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. Por lo tanto, a las Administraciones públicas no
se les aplica sanciones de multas económicas, por lo que no cabe la diferenciación entre
sanción inicial y final.
Asimismo, debemos subrayar que el artículo 22.3 de la LTAIBG, sobre “Formalización del
acceso”, establece que, “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a
indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”.
Como se indica en el Fundamento Jurídico Séptimo de la resolución, con carácter general las
resoluciones de los procedimientos sancionadores se publican, clasificadas por conceptos, en
la página web de la AEPD: www.aepd.es, en el apartado “Informes y resoluciones”, desde
donde puede accederse a las mismas.
En la información entregada al reclamante se indica el número de procedimiento sancionador
de cada expediente, lo que le permite examinar en la web de la AEPD el contenido de cada
resolución recaída en procedimientos sancionadores contra las administraciones públicas,
pero además se ordenan por administración sancionada, por precepto infringido y por sanción
impuesta. Es decir, la AEPD concede de manera clara y estructurada una información
mediante publicidad activa que el solicitante pide extemporáneamente, por vía de aclaración
de otra información diferente y que, además, la AEPD podría haber concedido con menos
esfuerzo de elaboración mediante la indicación únicamente de los números de expediente y
cómo se pueden consultar online.
SÉPTIMA.- De todo lo anterior se infiere que, en contra de lo que señala el interesado, la AEPD
ha actuado de acuerdo con los principios de buena administración y de conformidad con la
LTAIBG, facilitando al interesado toda la información disponible en la AEPD referente a las
sanciones a Administraciones públicas y, además, con total flexibilidad admitiendo la
ampliación de la solicitud formulada en la fase de aclaración.
Asimismo, la AEPD, en su afán de proporcionar un buen servicio, facilitó al solicitante de forma
estructurada y organizada una información sobre resoluciones sancionadoras, que hubiese
podido conceder únicamente mediante la indicación de su número de referencia y su remisión
a la publicación en la web de la AEPD, accesible al solicitante.
Por todo lo anterior, se solicita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se sirva atender
estas alegaciones y proceda a desestimar la reclamación formulada por el interesado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a las
sanciones impuestas a partidos políticos entre 2008 y 2021, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes de hecho.
La AEPD estima la solicitud en los términos descritos en los antecedentes, estando
disconforme el reclamante con relación al hecho de que para la solicitud de sanciones/multas
a administraciones públicas no se me indica la sanción final a esta, sea monetaria o de otro
tipo. Se me debería entregar tal y como indica la propia AEPD en su resolución y como sí hace
con las multas a partidos políticos.
Lo primero que debemos poner de manifiesto es que las 3 solicitudes de acceso presentadas
por el interesado hacían referencia a las sanciones impuestas a partidos políticos en
determinados periodos de tiempo, pero no a las administraciones públicas.
4. Queda constancia en el expediente que la AEPD ha informado al reclamante, tanto en la
contestación a la solicitud de acceso como en fase de alegaciones en la reclamación, con
amplio grado de detalle y claridad sobre los siguientes extremos relacionados con las
administraciones públicas: número de expediente, organismo sancionado, artículo infringido
y resultado (en todos los casos, con la denominación declaración de infracción).
Como acertadamente indica la AEPD en fase de reclamación al reclamante, “la sanción que la
AEDP impone a las Administraciones públicas nunca es económica, sino que procede el
apercibimiento. Por lo tanto, a las Administraciones públicas no se les aplica sanciones de
multas económicas, por lo que no cabe la diferenciación entre sanción inicial y final”, como
dispone la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales, en su artículo 77
.
La información que la AEPD ha proporcionado al reclamante, en consecuencia, cumple
plenamente con las exigencias que la LTAIBG establece en materia de derecho de acceso a la
información pública.
En consecuencia, la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución de la AGENCIA
ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, de fecha 28 de febrero de 2022.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez