El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública el texto íntegro y el anexo de encuadramiento del IV Convenio Único. Tras el silencio administrativo, el interesado alegó que el enlace al BOE remitido posteriormente era insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al retraso en la respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública comprende todo documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones públicas que se encuentre en poder de los sujetos obligados.
2
La falta de respuesta de la Administración en el plazo de un mes conlleva la desestimación presunta de la solicitud según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
3
La remisión a un enlace web de publicidad activa es válida siempre que la información satisfaga totalmente lo solicitado y el enlace sea preciso, concreto y directo.
4
Se determina que la Administración entregó la información requerida al incluir el enlace al BOE los anexos de puestos encuadrados, aunque lo hizo de manera extemporánea.
5
La reclamación se estima únicamente por motivos formales, ya que la respuesta se produjo fuera de plazo y solo como consecuencia de la intervención del Consejo de Transparencia.
Texto completo
Resolución 80/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de enero de 2022 el
reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Texto íntegro del ACUERDO DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL IV CONVENIO ÚNICO
RELATIVO AL ENCUADRAMIENTO DEL PERSONAL DE SU ÁMBITO, de fecha 4 de diciembre de
2020. Particularmente interesa el anexo del encuadramiento: puestos encuadrados, para
conocer los 124 puestos encuadrados en el INIA.
Si se entiende que existen datos de carácter personal, se solicita la previa disociación a la
entrega de la información, o en último caso la entrega únicamente de la información
concerniente a este solicitante.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-065035
N/REF: R/0187/2022; 100-006475
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Minister
io de Hacienda y Función Pública
Información solicitada: Anexo del Acuerdo de la Comisi ón Negociadora del IV Convenio Único
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 28 de febrero de 2022, el solicitante
interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) indicando “No he recibido respuesta y no
existe límite legal ninguno para no poder acceder al documento”.
3. Con fecha 01 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que pudiera hacer
las alegaciones que considerase oportunas. El 10 de marzo de 2022 se recibió escrito, con el
siguiente contenido resumido:
Con fecha 26 de enero de 2022 esta solicitud se recibió en la Dirección General de la Función
Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo
20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados
con la naturaleza “pública” de las informaciones, de una parte, que se encuentren “en poder”
de alguno de los sujetos obligados por la ley y, de otra, que hayan sido elaboradas u obtenidas
“en el ejercicio de sus funciones”.
En este sentido, se debe analizar si la información solicitada por el interesado tiene la
condición de información pública, en los términos previstos en el citado precepto.
Analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve concede r el acceso a la información
solicitada. A tal fin, se facilita la Resolución de 18 de marzo de 2021, de la Dirección General
de Trabajo, por la que se registra y publica el Acta de acuerdo de modificación del IV Convenio
colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, al tratarse de
una información ya publicada se enlaza la URL https://www.boe.es/eli/es/res/2021/03/18/(2)
4. El 15 de marzo de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 16 de marzo de 2022, se recibió escrito con el
siguiente contenido:
En relación a la Resolución de la DG Función Pública (se adjunta) por la que se me da traslado
del enlace de la publicación del acuerdo solicitado en el B.O.E. se reitera la alegación de que
ello no es lo solicitado pues se solicita el acuerdo íntegro que incluye los anexos que no se
proporcionan por lo que a esta parte interesa se continúe la reclamación puesto que la
información concedida no es completa y ya era conocida por esta parte.
Evidentemente, el enlace al B.O.E y el documento se ha circulado por todos los sindicatos pero
el acceso se solicita en lo concerniente al anexo que se ha vuelto opaco e imposible de
acceder.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso al Anexo del Acuerdo de la
Comisión Negociadora del IV Convenio Único, formulada en los términos que figuran en los
antecedentes de hecho.
La Administración deniega el acceso por silencio administrativo y, en fase de reclamación,
entrega, mediante remisión a un enlace Web, el Acuerdo de la Comisión Negociadora del IV
Convenio Único relativo al encuadramiento del personal de su ámbito, de fecha 4 de
diciembre de 2020, tal y como aparece publicado en el B.O.E.
Por su parte, el reclamante alega que eso no es lo solicitado, ya que lo que realmente le
interesa es su anexo del encuadramiento.
Antes de entrar a examinar el fondo del asunto resulta pertinente señalar que el artículo 20.1
de la LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.”
En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano
al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido,
sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. Transcurrido el plazo máximo para
resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se ha de entender que la
solicitud ha sido desestimada en virtud de lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG y, en
consecuencia, expedita la vía para interponer reclamación ante este Consejo al amparo del
artículo 24 LTAIBG.
4. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, debemos comenzar indicando que el artículo 22.3
de la LTAIBG señala que “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse
a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”.
En este sentido, el Consejo de Transparencia ha elaborado, en función de las potestades del
artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de fecha 12 de
noviembre, relativo a información ya objeto de publicidad activa, que concluye lo siguiente:
“La publicidad activa es una obligación establecida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que
afecta a la Administración y al resto de sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley.
El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad
activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones
que señale la ley.
En caso de que el sujeto que realiza la solicitud haya manifestado expresamente su voluntad
de relacionarse de forma no electrónica con la Administración, la información se habrá de
servir íntegramente por el medio escogido en la solicitud de información, sin remisión a
ninguna plataforma o dirección genérica ni previa colgada en la red.
Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la Administración o ha optado
por relacionarse por medios electrónicos, sería de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a
la indicación del lugar web donde la información se encuentra en publicidad activa.
En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página
web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle
a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la
información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información
y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo
solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca,
rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas
búsquedas.
Si por sus características –especialmente de complejidad o volumen-, la información fuera
difícilmente suministrable en un soporte no electrónico, la Administración contactará con el
solicitante para, bien mediante concreción de los datos, bien mediante comparecencia, bien
por su aceptación de un sistema o soporte electrónico (CD, remisión a un correo, etc.) pudiera
ver satisfecho su derecho.”
En el caso analizado, se comprueba que el enlace Web señalado por la Administración
contiene el texto publicado en el B.O.E de la Resolución de 18 de marzo de 2021, de la
Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acta de acuerdo de
modificación del IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración
General del Estado.
El texto de la resolución incluye también los siguientes anexos:
ANEXO: Puestos encuadrados, con los siguientes campos informativos
Encuadramiento INAEM
III CUAGE IV CUAGE
GP AF
N.º de
puestos
Actividad
según
Ministerio(s).
GP
Nueva
especialidad
El resto de cuerpos encuadrados con los mismos campos informativos son:
- Encuadramiento Protección Civil_Delineantes.
- Encuadramiento INAEM-ocho puestos.
- Encuadramiento, puestos Ministerio de Cultura y Deporte.
ANEXO II a) Conjunto de actividades. Funciones o actividades cuyo ejercicio, en el ámbito de la
Administración Pública, corresponden al personal funcionario o cuyo desempeño no es
requerido por la organización en el ámbito del Convenio único.
ANEXO V Relación de actividades a las que se hace referencia en el anexo 1.
Grupo
actual
Área actual Actividad Grupo nuevo
En conclusión, a la vista de lo expuesto, entendemos que la Administración ha entregado la
información requerida, aunque de manera extemporánea.
5. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener en plazo la información
solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado
si bien, como decimos, en fase de reclamación.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO
DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez