Estimada 01/07/2022 · 136 días en resolverse

Acceso a la propuesta técnica y documentación de licitación de la Autovía A-44 en Granada con resultado estimatorio

El solicitante pidió al Ministerio de Transportes la propuesta de la Demarcación de Carreteras de Andalucía Oriental y la documentación técnica de una licitación sobre la Autovía A-44. El Ministerio denegó el acceso alegando carácter auxiliar y secreto comercial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por falta de motivación y relevancia de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de los límites al acceso a la información requiere una justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida.
2 No tiene condición de información auxiliar aquella que sea relevante para la rendición de cuentas y el conocimiento de la toma de decisiones públicas, como ocurre con una propuesta que dio origen a una Orden de Estudio y a un contrato posterior.
3 La causa de inadmisión por información auxiliar (art. 18.1.b LTAIBG) no opera cuando no se razone la concurrencia de características concretas que sustenten dicho carácter en el caso particular.
4 El deber de confidencialidad de la Ley de Contratos del Sector Público no puede extenderse a todo el contenido de la oferta ni impedir la divulgación de partes no confidenciales.
5 No se ha motivado por qué los planos con reportaje fotográfico y condicionantes técnicos son confidenciales cuando ya es pública la descripción general de las actuaciones propuestas en la Memoria Técnica.

Texto completo

Resolución 79/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 26 de noviembre de 2021 al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: «En relación al expediente 45-GR-4240 Redacción del proyecto de trazado y construcción: Reestructuración y reordenación del tráfico en los enlaces 122 y 123 de la Autovía A-44. Provincia de Granada solicita, en formato electrónico: S/REF: 001-063119 N/REF: R/0153/2022; 100-006431 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana Información solicitada : Propuesta para proyecto trazado enlaces 122 y 123 de la Autovía A-44 y documentación técnica 1. Propuesta de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental que da origen a la Orden de Estudio aprobada por Resolución de la Dirección General de Carreteras de noviembre de 2017. 2. Documentación técnica presentada en la licitación de ese contrato de servicios por la empresa que ha resultado adjudicataria » 2. Mediante Resolución de 24 de enero de 2022, la DIRECCIÓN GENERAL DE CARRETERAS contestó al solicitante lo siguiente: «Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Carreteras resuelve conceder el acceso parcial a la información a que se refiere la solicitud deducida por D. XXXXXXXXX. El contrato para la Redacción del proyecto de trazado y construcción: Reestructuración y reordenación del tráfico en los enlaces 122 y 123 de la Autovía A-44. Provincia de Granada fue adjudicado con fecha 19/11/2021, y su procedimiento de adjudicación puede ser consultado en la Plataforma de Contratación del Estado, siendo el expediente de contratación nº 330201842400: Plataforma de Contratación del Sector Público (contrataciondelestado.es) Con este contrato se procederá a lo largo de este año a la elaboración del Proyecto de Trazado correspondiente que será aprobado provisionalmente y sometido a procedimiento de información pública, momento en el cual el Sr. XXXXXXX podrá presentar las alegaciones que considere oportunas. En cuanto a la petición de acceso a la propuesta de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental que da origen a la Orden de Estudio aprobada por Resolución aprobada por Resolución de la Dirección General de Carreteras de noviembre de 2017, no procede su admisión en base al artículo 18.1.b) al considerarse una información que tiene carácter auxiliar tratándose de un informe interno entre la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental y la Subdirección General de Proyectos de la Dirección General de Carreteras. En cuanto a la petición de acceso a la documentación técnica presentada en la licitación del contrato de servicios de la empresa que ha resultado adjudicataria no procede su admisión en base al artículo 14.1.j) al suponer un perjuicio para el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, en tanto que dicha documentación contiene una serie de conocimientos del know-how de la empresa, lo cual en caso de hacerse público supondría un perjuicio para la propia empresa por dar información a terceros. » 3. Mediante escrito registrado el 15 de febrero de 2022, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, con el siguiente contenido: «Esa inadmisión, camuflada en una resolución de acceso parcial que en nada atiende mi solicitud, carece de una mínima motivación ni argumentación, más allá de la mera remisión al articulado de la Ley en la que pretende sustentarse la decisión adoptada, obviando cuestiones básicas que en materia de transparencia han de regir la actuación de las Administraciones públicas. En concreto, sorprende, y mucho, que desde la Dirección General de Carreteras se haya ignorado en su respuesta principios esenciales avalados por ese Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y la jurisprudencia, y en concreto: - En cuanto a la inadmisión de mi solicitud de “la propuesta de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental que da origen a la Orden de Estudio aprobada por Resolución aprobada por Resolución de la Dirección General de Carreteras de noviembre de 2017”, por considerarse, acorde con lo regulado en el refiere el artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, una “información que tiene carácter auxiliar”, he de manifestar que con independencia de que la propuesta solicitada no es uno de los documento expresamente citados en ese artículo y la causa de inadmisión que recoge, tampoco se ha motivado que la información contenida en esa propuesta carezca de importancia en la decisión posterior adoptada por la Dirección General de Carreteras, e impide que pueda se conocer la motivación seguida por esa Dirección General en la decisión adoptada. - En cuanto a la inadmisión de mi solicitud de “Documentación técnica presentada en la licitación de ese contrato de servicios por la empresa que ha resultado adjudicataria”, al considerar, en atención a lo regulado en el refiere el artículo 14.1.j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que “supone un perjuicio para el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, en tanto que dicha documentación contiene una serie de conocimientos del know-how de la empresa, lo cual en caso de hacerse público supondría un perjuicio para la propia empresa”, se quiere manifestar que no se aporta argumento alguno que sustente esa aseveración ni se concreta qué perjuicio económico supondría la revelación de esa información. Además, no se ha encontrado en el expediente de contratación ninguna referencia a que las entidades licitadoras deban identificar documento o información sujetos a licencias que limiten el acceso a la información en ellos contenido y no se ha constatado que tercera persona haya manifestado tales condiciones u otro reparo ante mi petición. » 4. Con fecha 16 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de que formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 25 de febrero de 2022 se recibió escrito con el siguiente contenido: «En este sentido se informa que por parte de los servicios periféricos de Carreteras se elaboran una suma importante de propuestas de órdenes de estudio que tienen la condición de texto preliminar o borrador sin la consideración de final, tratándose de información preparatoria de la actividad de la Dirección General de Carreteras. De hecho, gran cantidad de las propuestas de órdenes de estudio no prosperan, lo que evidencia su carácter de información auxiliar o de apoyo. (…) En este sentido se debe citar la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en su artículo 133. Confidencialidad que recoge lo siguiente: […] los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores. […] Si bien es cierto que también se recoge en el articulado que: […] El deber de confidencialidad del órgano de contratación, así como de sus servicios dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario […] Es por ello que por parte de la Dirección General de Carreteras se ha procedido a solicitar a la empresa adjudicataria que emita informe en un plazo de 20 días acerca de qué contenido de la oferta debe considerarse confidencial conforme a la legislación contractual vigente. Una vez recibido dicho informe se procederá a facilitar la oferta una vez detraída la información de carácter confidencial.» 5. El 1 de marzo de 2022, se dio traslado al reclamante de las citadas alegaciones, al objeto de que pudiera manifestar lo que estimara pertinente. No consta respuesta del reclamante. 6. El 22 de marzo de 2022 el MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA presentó las siguientes alegaciones complementarias: En respuesta a la reclamación con número de expediente 100-006431 presentada por D. XXXXXXXXXXX con fecha 13 de febrero de 2022 en relación con la solicitud 001-063119 realizada en el mes de noviembre de 2021, la Dirección General de Carreteras envía las siguientes alegaciones complementarias a las ya remitidas con fecha 25 de febrero de 2022: Como se indicaba en el escrito de alegaciones de fecha 25 de febrero de 2022, se dio trámite de audiencia a la empresa adjudicataria conforme a la Ley de Contratos para que indicaran qué partes de la oferta son confidenciales (anexo I) Recibida la contestación de la empresa OFITECO adjudicataria del contrato, el 18 de marzo de 2022, se ha procedido a facilitar la oferta al Sr. XXXXXXXXXX, una vez detraída la información de carácter confidencial (anexo II) 7. El 25 de marzo de 2022, se dio traslado al reclamante de las citadas alegaciones, al objeto de que pudiera manifestar lo que estimara pertinente. El 21 de abril de 2022, se recibió escrito con el siguiente contenido: Mostrar mi más absoluta disconformidad con las argumentaciones con las que se pretende motivar la negativa de acceso a la información contenida en la “propuesta de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental que da origen a la Orden de Estudio aprobada por Resolución aprobada por Resolución de la Dirección General de Carreteras de noviembre de 2017”, reiterándome en lo ya expresado en mi reclamación inicial, pues es inverosímil que una propuesta que motiva una Resolución de una Dirección General tenga carácter auxiliar y carezca de relevancia. En cuanto a la Documentación Técnica requerida, decir que con la documentación aportada con fecha 21/03/2022 junto a las Alegaciones Complementarias de la Dirección General de Carreteras, se satisface gran parte de mi interés por la actuación, si bien con esta misma fecha solicito a esa DG copia, en formato electrónico, de los planos con un reportaje fotográfico en el que se reflejan las actuaciones propuestas y los principales condicionantes existentes, que se citan en el párrafo final del apartado 2.2.- DESCRIPCIÓN GENERAL DE LAS ACTUACIONES PROPUESTAS de la Memoria Técnica, el aborada por la empresa OFITECO adjudicataria del contrato, que no constan en el fichero pdf que se me ha proporcionado, y que resulta esencial para la mejor comprensión de la actuaciones propuestas. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que el solicitante pide conocer la propuesta de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental que dio origen a la Orden de Estudio aprobada por Resolución de la Dirección General de Carreteras de noviembre de 2017 sobre el proyecto de trazado y construcción: Reestructuración y reordenación del tráfico en los enlaces 122 y 123 de la Autovía A-44, y la documentación técnica presentada en la licitación de ese contrato de servicios por la empresa que ha resultado adjudicataria. El Ministerio requerido, por una parte, ha inadmitido la solicitud en relación con la propuesta de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental al considerar que se trata de información de carácter auxiliar tratándose de un informe interno entre la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental y la Subdirección General de Proyectos de la Dirección General de Carreteras –artículo 18.1 b) LTAIBG-. Y, por otra, el Ministerio requerido denegó en su resolución sobre acceso la documentación técnica presentada en la licitación del contrato al considerar que facilitarla suponía un perjuicio para el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial –artículo 14.1 j) LTAIBG-, si bien, en vía de reclamación y una vez dado trámite de audiencia a la empresa adjudicataria, facilitó la solicitada documentación técnica una vez detraída la información de carácter confidencial por la empresa. 4. En relación con la causa de inadmisión invocada prevista en el artículo 18.1 b) de la LTAIBG - información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas- corresponde a este Consejo valorar si, efectivamente, concurre la causa de inadmisión invocada por el Ministerio, a partir de lo establecido tanto por este Consejo como por la jurisprudencia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530 establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información partiendo de la premisa de la formulación amplia con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho. De ahí, que el Tribunal concluya, en relación con la causa que se aplicó en aquel caso, que «la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.» Doctrina reiterada con posterioridad en la Sentencia, de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en la que se puntualiza que «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida»; y también en la STS de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272). Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la información es una motivación clara y suficiente, expresa y detallada de la concurrencia de la causa de inadmisión de que se trate para poder controlar su aplicación justificada y proporcionada. En este caso, la motivación de la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG no puede obviar el Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre de 2015, adoptado por este Consejo en virtud de la función atribuida por el artículo 38.2.a) LTAIBG. En él se precisa que es «la condición de información auxiliar o de apoyo», y no la denominación del soporte, la que permite aplicar la cláusula de inadmisión del artículo 18.1. b) LTAIBG, siendo la relación enunciada en el precepto (notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos) meramente ejemplificativa. A partir de ello, según se establece en el mencionado criterio, una solicitud podrá inadmitirse por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: «a. Contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; b. Lo solicitado sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final; c. Se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; d. La solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento; e. Se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. (…) debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.» No siendo la mera denominación del soporte o el formato en el que la información se guarde, sino su verdadera naturaleza, la que la califica para la correcta aplicación de esta causa de inadmisión, resulta inexcusable que, en la motivación exigida por el artículo 18.1 LTAIBG (“mediante resolución motivada”), se razone la concurrencia en el caso concreto de alguna de las referidas características o de cualesquiera otras que permitan sustentar el carácter auxiliar o de apoyo de la información cuyo acceso se deniega. 5. De acuerdo con lo anterior, procede valorar si la motivación del Ministerio justifica suficientemente la concurrencia en el caso concreto de alguna de las referidas características o de cualesquiera otras que permitan sustentar el carácter auxiliar o de apoyo de la información cuyo acceso se deniega. En este caso, la resolución sobre acceso se limitó a señalar que tiene carácter auxiliar tratándose de un informe interno entre la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental y la Subdirección General de Proyectos de la Dirección General de Carreteras. Con posterioridad, ya en trámite de alegaciones, el Ministerio argumenta, que por parte de los servicios periféricos de Carreteras se elaboran una suma importante de propuestas de órdenes de estudio que tienen la condición de texto preliminar o borrador sin la consideración de final, tratándose de información preparatoria de la actividad de la Dirección General de Carreteras, y que gran cantidad de estas propuestas no prosperan, lo que evidencia su carácter de información auxiliar o de apoyo. Estas razones añadidas no constituyen, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una motivación suficiente que permita valorar la proporcionalidad de la causa de inadmisión aplicada, como exige su interpretación restrictiva. A lo anterior se suma que difícilmente puede calificarse la información solicitada como información interna, preliminar o de apoyo, pues la propuesta de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental dio origen a la Orden de Estudio aprobada por Resolución de la Dirección General de Carreteras de noviembre de 2017 sobre el proyecto de trazado y construcción: Reestructuración y reordenación del tráfico en los enlaces 122 y 123 de la Autovía A-44. Tal y como señala el mencionado criterio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ningún caso tendrá la condición de información de carácter auxiliar o de apoyo la información que sea relevante para la rendición de cuentas y el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y en el presente supuesto la propuesta solicitada ha dado lugar al contrato para la Redacción del mencionado proyecto, que fue adjudicado con fecha 19/11/2021, y puede ser consultado en la Plataforma de Contratación del Estado. Por lo que, en este caso la propuesta sí prosperó, con independencia de que en otros casos no lo hagan y evidencie su carácter auxiliar o de apoyo. En definitiva, con arreglo a lo hasta ahora expuesto, procede estimar la reclamación presentada en relación con la Propuesta solicitada, al no estar fundada la aplicación la causa de inadmisión invocada. 6. Por otra parte, hay que recordar que también es objeto de la solicitud de información la documentación técnica presentada en la licitación de ese contrato de servicios por la empresa que ha resultado adjudicataria, y que, aunque en la resolución sobre acceso se denegó por aplicación del límite previsto en el artículo 14.1 j) LTAIBG -perjuicio para el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, en vía de reclamación y una vez dado trámite de audiencia a la empresa adjudicataria, se ha facilitado una vez detraída la información de carácter confidencial por la empresa. No obstante lo anterior, tal y como consta en los antecedentes, aunque el reclamante manifiesta que con ello se satisface gran parte de su interés por la actuación, no está conforme con la supresión de los planos con un reportaje fotográfico en el que se reflejan las actuaciones propuestas y los principales condicionantes existentes, que se citan en el párrafo final del apartado 2.2. ni de la DESCRIPCIÓN GENERAL DE LAS ACTUACIONES PROPUESTAS de la Memoria Técnica. En este sentido, hay que tener en cuenta el deber de confidencialidad que expresamente contempla la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), cuyo artículo 56.5 señala que El órgano competente para la resolución del recurso deberá, en todo caso, garantizar la confidencialidad y el derecho a la protección de los secretos comerciales en relación con la información contenida en el expediente de contratación, sin perjuicio de que pueda conocer y tomar en consideración dicha información a la hora de resolver. Corresponderá a dicho órgano resolver acerca de cómo garantizar la confidencialidad y el secreto de la información que obre en el expediente de contratación, sin que por ello, resulten perjudicados los derechos de los demás interesados a la protección jurídica efectiva y al derecho de defensa en el procedimiento. Igualmente, su artículo 133, dispone que: 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores. El deber de confidencialidad del órgano de contratación así como de sus servicios dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación. Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles. El deber de confidencialidad tampoco podrá impedir la divulgación pública de partes no confidenciales de los contratos celebrados, tales como, en su caso, la liquidación, los plazos finales de ejecución de la obra, las empresas con las que se ha contratado y subcontratado, y, en todo caso, las partes esenciales de la oferta y las modificaciones posteriores del contrato, respetando en todo caso lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. El contratista deberá respetar el carácter confidencial de aquella información a la que tenga acceso con ocasión de la ejecución del contrato a la que se le hubiese dado el referido carácter en los pliegos o en el contrato, o que por su propia naturaleza deba ser tratada como tal. Este deber se mantendrá durante un plazo de cinco años desde el conocimiento de esa información, salvo que los pliegos o el contrato establezcan un plazo mayor que, en todo caso, deberá ser definido y limitado en el tiempo. En consonancia con ello, como ya se ha pronunciado en varias ocasiones este Consejo, cabe limitar, con la debida motivación, el acceso a aquellas informaciones derivadas de contratos que, entendidas como confidenciales, pudieran afectar a los intereses económicos y comerciales de las entidades afectadas. En este sentido, se citan los procedimientos R/0102/2017 , R/0317/2018 o R/0455/2018 . Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no se ha motivado por qué los planos con un reportaje fotográfico en el que se reflejan las actuaciones propuestas y los principales condicionantes existentes, que se citan en el párrafo final del apartado 2.2. - DESCRIPCIÓN GENERAL DE LAS ACTUACIONES PROPUESTAS de la Memoria Técnica son confidenciales y pueden causar perjuicio a la empresa, cuando si consta la descripción general de las actuaciones propuestas en la Memoria Técnica. En consecuencia, la presente reclamación ha de ser estimada en este punto. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: En relación al expediente 45-GR-4240 Redacción del proyecto de trazado y construcción: Reestructuración y reordenación del tráfico en los enlaces 122 y 123 de la Autovía A-44. Provincia de Granada solicita, en formato electrónico: 1. Propuesta de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental que da origen a la Orden de Estudio aprobada por Resolución de la Dirección General de Carreteras de noviembre de 2017. - Los planos con un reportaje fotográfico en el que se reflejan las actuaciones propuestas y los principales condicionantes existentes, que se citan en el párrafo final del apartado 2.2. - DESCRIPCIÓN GENERAL DE LAS ACTUACIONES PROPUESTAS de la Memoria Técnica. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/05.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/10.html TERCERO: INSTAR al TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez