El solicitante pidió a la Corporación RTVE el coste desglosado de la producción externalizada de TVE en 2021. Tras recibir la respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) alegando que no se facilitó el coste global. El CTBG desestimó la reclamación porque el interesado intentó ampliar el objeto de la solicitud original en la fase de reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La naturaleza estrictamente revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG no permite ampliar o alterar el contenido de la solicitud de acceso inicial.
2
El CTBG debe circunscribir su examen al objeto determinado en la solicitud originaria, sin extenderse a nuevas informaciones que el órgano recurrido no haya tenido ocasión de decidir.
3
Se constata que la reclamación introduce la petición de datos, como el número de emisiones de cada programa, que no figuraban en la solicitud inicial.
4
La administración no debe pechar por la falta de claridad o motivación de la solicitud inicial si ha concedido exactamente la información solicitada.
Texto completo
Resolución 73/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
4 de enero de 2022 a la Corporación RTVE (CRTVE), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
Coste de la producción externalizada de TVE entre el 1 de enero y el 31 de diciembre
de 2021 con desglose de los siguientes datos: Nombre del programa, nombre de la
productora, coste por programa para TVE y share medio durante la temporada en
curso.
2. Mediante resolución de fecha 4 de febrero de 2022, el Secretario General y del Consejo de
Administración de la Corporación RTVE contestó al solicitante en los siguientes términos:
(…)
S/REF: 001-064248
N/REF: R-0095-2022 / 001-006359
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Hacienda y Función Pública/CRTVE
Información solicitada: Coste de la producción externalizada por RTVE en 2021
La Corporación RTVE en aras al cumplimiento de la obligación impuesta por la citada
norma, así como con el compromiso adquirido de atender a la mayor difusión y
transparencia de su gestión, accede a la petición del solicitante, y le facilita los datos
de audiencia de los telediarios del mediodía y de la noche de la cadena de televisión
La 1 de RTVE.
La información solicitada sobre costes de producción de los programas de televisión
queda encuadrada en el concepto de información pública. Al referirse a información
económica y presupuestaria, del tipo a la que se refiere el artículo 8 de la Ley
19/2013, no existe objeción al acceso de información solicitado en este aspecto.
SEGUNDA. - Sobre la información solicitada
Adjunto se remite como ANEXO I fichero Excel comprensivo de la información
solicitada.
(…)
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 4 de febrero de 2022, el
interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en la que indica lo siguiente:
El pasado 4 de enero dirigí solicitud de acceso a la información pública a la
corporación RTVE a través del portal de la transparencia del Ministerio de Hacienda y
Función Pública y antes de que expirara el plazo he obtenido respuesta. El objetivo
era saber a cuánto había ascendido el "coste de la producción externalizada de TVE
entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021", dato que no puedo conocer al no
haberse detallado el total y sí el desglose que se solicitaba. Cierto es que no se solicitó
el número de emisiones de cada programa, lo que me habría permitido llegar al total
multiplicando dicho número por el coste unitario. Entendiendo que no se da
respuesta al 100% de mi solicitud, formalizo la presente reclamación ante el Consejo
de Transparencia en la confianza de que, en el trámite de alegaciones, la corporación
RTVE aporte el dato del "coste de la producción externalizada de TVE entre el 1 de
enero y el 31 de diciembre de 2021" de manera global.
4. Con fecha 7 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de Hacienda y Función Pública, al objeto de que se formulasen las
alegaciones que se considerasen oportunas. El 4 de marzo de 2022 se recibió respuesta del
Secretario General y del Consejo de Administración de la Corporación RTVE con el siguiente
contenido:
Segunda. Señala el solicitante en su reclamación que el objetivo de su solicitud era
saber a cuanto había ascendido el "coste de la producción externalizada de TVE entre
el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021", dato que no puedo conocer al no haberse
detallado el total y sí el desglose que se solicitaba. Cierto es que no se solicitó el
número de emisiones de cada programa, lo que me habría permitido llegar al total
multiplicando dicho número por el coste unitario, por lo que entiende que no se da
respuesta al 100% de mi solicitud”.
Tercera. - A la vista de lo expuesto en la reclamación queda claro que la Corporación
ha concedido exactamente la información que se solicitaba. El propio solicitante
reconoce que no ha solicitado el número de emisiones de cada programa, por lo que
solo cabe concluir que no ha existido incumplimiento.
Si el solicitante no ha sido lo suficientemente claro o no ha motivado o explicado su
solicitud, aun cuando la ley permite, e incluso recomienda hacerlo, no puede suponer
ahora un problema para esta Corporación.
Cuarta. - Por otra parte, RTVE, en aras a ser cada vez más transparente está
ofreciendo información económica de los programas, y está cumpliendo y dando, en
muchos casos, como ha sido este, la información tal y como piden los solicitantes, pese
a que la ley permite la inadmisión de todas aquellas peticiones que supongan una
acción de reelaboración, es decir, que supongan estar haciendo informes ad hoc, a la
carta, que no existen como tal en la entidad antes de recibir la solicitud.
En efecto, el interés público que subyace en esta causa de inadmisión reside en la
necesidad de que los órganos sujetos a la LTAIBG no desatiendan su labor de
prestación de servicio público, elaborando informes ad hoc o recopilando
informaciones dispersas para satisfacer las solicitudes de los ciudadanos, pues una
interpretación de la norma en este último sentido podría colapsar el normal
funcionamiento de tales órganos que, no olvidemos, prestan un servicio público. Se
trata de que los ciudadanos tengan acceso a archivos y documentos que existan como
tales con anterioridad a la solicitud.
Esta es la interpretación que está haciendo la Audiencia Nacional hasta la fecha y es
doctrina ya consolidada que: “(…) el derecho a la confección de un informe por un
órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado
art.18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita
requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible
acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación
amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la
Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que
interpretar el art. 13 de dicha Ley. De lo contrario se estaría alterando el objeto y
espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información
pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un
procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga
término al mismo” (art. 82 de la Ley 30/92). [Sentencia de 24 de enero de 2017 de la
Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional].
Al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno SOLICITA, que tenga por presentado este
escrito y por formuladas las alegaciones que en el mismo se contienen, procediendo a
dictar resolución por la que se acuerde desestimar la reclamación interpuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide a la Corporación RTVE el acceso a determinada
información económica.
Por medio de resolución de 4 de febrero de 2022 se dio contestación a la indicada solicitud.
Disconforme con dicha información, se presentó reclamación ante el CTBG al amparo de la ley
19/2013, indicando el reclamante que el objetivo de su solicitud inicial “era saber a cuánto
había ascendido el "coste de la producción externalizada de TVE entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre de 2021", dato que no podía conocer al no haberse detallado el total y sí el
desglose “que se solicitaba”. Precisa que es “cierto… que no se solicitó el número de
emisiones de cada programa, lo que me habría permitido llegar al total multiplicando dicho
número por el coste unitario”, pero entiende que no se ha dado respuesta al 100% de la
solicitud. La Corporación RTVE, en sus alegaciones ante el CTBG, considera que sí dio
respuesta a la solicitud originaria y que el reclamante “reconoce que no ha solicitado el
número de emisiones de cada programa, por lo que solo cabe concluir que no ha existido
incumplimiento”, sin que la corporación haya de pechar con la falta de claridad o de
motivación de la solicitud inicial. Finalmente, solicita la inadmisión de la reclamación por
considerar aplicable la causa del artículo 18.1.c) de la TAIBG, referida a las solicitudes “c)
Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”, en este caso, en su vertiente de elaboración de un informe ad hoc a instancia
del solicitante.
4. La primera cuestión que ha de dilucidarse en el presente caso es si, como indica la
Corporación RTVE, existe una divergencia entre la solicitud inicial y la reclamación presentada
ante el CTBG en cuanto al alcance de la información pública sobre la que se solicita acceso.
Comparados ambos escritos se advierte sin dificultad que, efectivamente, no coinciden en su
contenido: la reclamación introduce la petición de un dato (número de emisiones de cada
programa) que no figura en la solicitud inicial, en la que se piden otros datos de forma
desglosada, entre ellos el consistente en el coste por programa para RTVE, de los producidos
en el año 2021.
A la vista de ello, se ha de recordar que, como este Consejo ha expuesto en varias ocasiones,
la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG
no permite al reclamante ampliar o alterar en esta fase el contenido de su solicitud de acceso,
salvo cuando acote su alcance a una parte de lo pedido inicialmente. Consecuentemente, el
CTBG ha de circunscribir su examen al objeto determinado en la solicitud originaria, sin poder
extender su pronunciamiento a nuevas informaciones sobre las que el órgano cuya decisión
ahora se revisa no ha tenido ocasión de decidir en la resolución impugnada.
Estos razonamientos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa.
Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones anteriores, procede desestimar la reclamación
presentada, sin entrar a valorar el resto de alegaciones formuladas por las partes.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución de la
Corporación RTVE/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA de 4 de febrero de 2022.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez