El solicitante pidió al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana los proyectos y trazados de las autovías A57, A59, A54 y A56. El Ministerio denegó el acceso alegando que estaban en fase de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información de tramos ya aprobados, en servicio o en ejecución.
Puntos clave de la argumentación
1
La naturaleza revisora de la reclamación permite acotar el alcance de la solicitud inicial, pero no ampliarla o alterarla.
2
No es aplicable la inadmisión por información en curso de elaboración cuando el solicitante requiere el acceso a la última información pública definitiva disponible.
3
La solicitud de proyectos de infraestructuras públicas se considera justificada con la finalidad de la ley al permitir el escrutinio de la gestión de fondos públicos y criterios institucionales.
4
El volumen amplio de la documentación solicitada no constituye por sí mismo un ejercicio abusivo del derecho si no existe mala fe o paralización de la gestión administrativa.
5
El acceso a la información se limita a proyectos de tramos en servicio, en ejecución o aprobados definitivamente, excluyendo aquellos aún en redacción o sin aprobación definitiva.
Texto completo
Resolución 72/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
28 de noviembre de 2021 al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Solicito que se me proporcione, para las autovías A57, A59, A54 y A56, lo siguiente:
- Los proyectos de dichas autovías, incluyendo la referencia a su anuncio en el BOE
- El trazado completo de cada una de ellas
- El proyecto de cada tramo su estado y la fecha finalización prevista 2025.
2. Mediante resolución de fecha 26 de enero de 2022, el MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (Dirección General de Carreteras) contestó al solicitante lo
siguiente:
S/REF: 001-063164
N/REF: R/0092/2022; 01-063164
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Información solicitada: Información sobre Autovías gallegas proyectadas
(…)
3º De acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información
pública cuando se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general.
4ºUna vez analizada la solicitud, y en lo que corresponde de la misma a la Dirección
General de Carreteras, considera que la misma incurre en el expositivo precedente.
Los proyectos de las autovías A-57, A-59, A-56 y A-54, se encuentran en fase de
redacción y elaboración.
Una vez finalizada dicha elaboración se someterá la documentación al trámite de
información pública, a los efectos de que esté disponible para general conocimiento.
Los trazados correspondientes a fases aprobadas anteriormente, expuestos y
anunciados públicamente en su momento, podrá consultarlos en la web del Ministerio
de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana: https://www.mitma.gob.es/el-
ministerio/participacion-publica
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra a) del artículo 18.1 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmite el acceso a la información pública cuya
solicitud ha quedado identificada en el punto 1 de esta resolución.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 3 de febrero de 2022, el
interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) co n el siguiente contenido:
La respuesta de la DGC a mi solicitud de acceso a la información pública alega que la
información a la que requiero acceso está en trámite de elaboración y que, por tanto,
no procede concederme acceso a ella. Sin negar la posibilidad de que existan
proyectos en curso en relación con las infraestructuras sobre las que trata la consulta,
todas ellas aparecen en el texto original de la Ley de Carreteras, publicado en 2015,
por lo que parece poco probable que no exista ningún proyecto presentado para
ninguna de ellas. Si se interpreta el art. 18.1.a LTAIPBG en estos términos, supondría
rechazar el acceso a la información pública siempre que se trate de cuestiones
dinámicas y variables, comunes por el carácter cambiante de nuestra sociedad
actual.
Considero que, en beneficio del derecho de acceso a la información pública, la
interpretación de este artículo ha de limitarse a rechazar el acceso a los borradores e
información en proceso de elaboración, pero que no puede constituir la base legal
para rechazar solicitudes que, como la referida en esta reclamación, no hacen
referencia a dichos borradores o información en curso de elaboración, sino que tienen
como objetivo el acceso a la última información disponible, entendiendo está como la
última de las que sí que están disponibles mediante este procedimiento.
Es decir, para el caso concreto, la solicitud no exigía los últimos proyectos en términos
absolutos (en proceso de elaboración según la DGC), sino que se debe interpretar
como que se refiere a los últimos proyectos publicados con carácter definitivo,
independientemente de que posteriormente se haya acordado modificarlos.
Por lo tanto, solicito que, en garantía del ejercicio de mi derecho de acceso a la
información pública, el CTBG dicte resolución por la que obligue a la DGC a admitir mi
solicitud de acceso a la información pública en los términos expuestos en la presente
reclamación.
4. Con fecha 7 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA al objeto de
que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 21 de febrero de 2022
se recibió respuesta con el siguiente contenido:
(…)
PRIMERA: La solicitud de información inicial y la reclamación planteada difieren en su
contenido. Como se puede observar con la primera se hacía referencia a una
determinada información (todos los proyectos), expresando ahora el interesado en su
reclamación que "se debe interpretar como que se refiere a los últimos proyectos
publicados con carácter definitivo, independientemente de que posteriormente se haya
acordado modificarlos.”.
Sin perjuicio de las valoraciones o aclaraciones que los interesados consideren,
también es cierto que la Ley 19/2013, dispone en su artículo 17.2.b) que la solicitud
deberá permitir tener constancia de la información que se solicita. En este caso, no
corresponde a la Administración hacer interpretaciones sobre las peticiones de los
ciudadanos, con más razón cuando se trata de expedientes complejos, comprendidos
en un largo periodo de años y objeto de múltiples trámites y de documentos de diversa
naturaleza.
De acuerdo con la doctrina unánime de los Comisionados de transparencia, entre otras
las Resoluciones 134/2016 del CTBG; 47/2016 del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía; 86/2017 de la Comisión de Garantía del Derecho de
Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP) o la 9/2017 de este Consejo de
Transparencia, las reclamaciones deben ser congruentes con la solicitud inicial, sin que
los reclamantes puedan modificar o ampliar su objeto durante la tramitación, por lo
que procedería la desestimación de la pretensión si esto se produce.
Con respecto a la solicitud inicial del interesado, se considera que fue atendida y
debidamente contestada por este departamento, de acuerdo con sus términos y con lo
establecido en la Ley 19/2013.
Asimismo, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, siguiendo las
directrices de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, pone
a disposición de los ciudadanos la información y los documentos relativos a
expedientes de contratación en formato abierto y reutilizable, a través de la
Plataforma de Contratación del Sector Público.
Igualmente, el Perfil del Contratante de los órganos de contratación del Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se gestiona y difunde de acuerdo con el
artículo 347 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, a
través de la Plataforma de Contratación del Sector Público.
Conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, la información relativa a contratos, convenios y
subvenciones del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, está
disponible como publicidad activa en el Portal de la Transparencia.
También es posible realizar la búsqueda de publicaciones BOE´s de licitaciones de
obras (en el apartado V. Anuncios. - A. Contratación del Sector Público) y las de
aprobaciones de proyectos de trazado en el apartado (V. Anuncios. - B. Otros anuncios
oficiales) a través de su buscador que BOE pone a disposición gratuitamente.
SEGUNDA: Al hilo de lo anterior también, es preciso indicar que se está haciendo
referencia a múltiples autovías (A57, A59, A54 y A56) que vertebran todo el territorio
de Galicia. Por tanto, se trata de una documentación muy amplia que comprende,
como se ha dicho, un largo periodo de tiempo con diferentes publicaciones en BOE,
según las correspondientes fases de aprobación. Como resumen, se hace la siguiente
relación:
La A-54 consta de varios tramos (7 tramos, cada uno con un proyecto de construcción):
La A-56 consta de varios tramos (7 tramos; 9 tramos si incluimos la variante de
Ourense):
La A-57, consta de 6 tramos:
La A-59, consta de 3 tramos:
A la vista de la documentación a la que se está aludiendo (proyectos de hasta 26
tramos de autovías), cada uno con varios tomos de proyecto (memoria, planos, pliegos
y presupuesto), se entiende que la reclamación tiene un carácter abusivo no justificado
conforme con el artículo 18 de la Ley 19/2013.
También se deduce que la información solicitada está en redacción o bien ha sido
publicada cuando así lo establece el Procedimiento Administrativo y la legislación
sectorial.
TERCERA: Según el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, emitido por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
“Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley cuando se
fundamenta en el interés legítimo de: - Someter a escrutinio la acción de los
responsables públicos. - Conocer cómo se toman las decisiones públicas - Conocer
cómo se manejan los fondos públicos - Conocer bajo qué criterios actúan las
instituciones públicas. Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la
Ley cuando: - No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos. - Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener
información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la
definición del artículo 13 de la LTAIBG”.
De este modo, la transparencia sobre una actuación que ya habría sido sometida a los
controles establecidos al efecto (Información Pública, aprobaciones), dado el tiempo
transcurrido, pierde su eficacia de cara al fin último al que está dirigido el derecho de
acceso a la información pública, que es el de que las Administraciones respondan de su
gestión ante la sociedad. Esto se reafirma aún más cuando, como se ha expuesto en la
alegación primera, el interesado dispone de diferentes portales y webs del Estado para
consultar lo solicitado.
5. El 23 de febrero de 2022, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió
audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 27
de febrero de 2022 se recibieron las alegaciones del reclamante, en las que se indica lo
siguiente:
La DGC indica en sus alegaciones que la reclamación presentada difiere del contenido
de la solicitud de información inicial. Esta valoración es incorrecta: la solicitud es la
misma que la inicial, es decir, todos los proyectos relacionados con las vías indicadas.
Por facilidad, y para evitar trabajo innecesario por parte de la DGC, el reclamante no
requiere todas las versiones de los proyectos solicitados, sino la única de carácter
definitivo disponible de cada uno.
También se indica que la documentación solicitada está disponible en el BOE, lo cual
es una afirmación genérica que no satisface el derecho de acceso a información
pública, máxime cuando las tablas incluidas incluyen solamente referencias a
publicaciones del BOE para algunos de los tramos y un único enlace. Si ya la propia
administración alega que es difícil encontrar la información y ha denegado el derecho
a acceder a ella vía solicitud, para el ciudadano que tiene menos información que la
propia AP, se antoja una tarea imposible que impide fiscalizar la actividad de las
AAPP.
Por otro lado, la DGC alega que la solicitud tiene carácter abusivo debido a que “son
muchos tramos”, afirmación que no tiene sentido con base en la LTAIBG, que
establece, ex art. 18.1.e que el carácter abusivo se apreciará para solicitudes no
justificadas con la finalidad de transparencia de la ley. A sensu contrario, el tamaño
de la información solicitada sea amplia no es una causa de inadmisión. En todo caso,
la parte reclamante aceptaría referencias individuales a la información solicitada
consultables mediante internet, si esto favorece a la DGC la satisfacción de la
solicitud presentada.
Adicionalmente, la DGC también argumenta que la solicitud no puede ser
reconducida a ninguna de las finalidades señaladas por el Criterio Interpretativo
CI/003/2016, de 14 de julio. Sin embargo, conocer los proyectos de autovías que
llevan proyectadas más de una década sin todavía finalizarse se puede reconducir sin
lugar a dudas a la finalidad de cometer a escrutinio la acción de los responsables
públicos, ya que son proyectos realizados por las AAPP o por contratistas contratados
por ellas; y también a conocer cómo se manejan los fondos públicos, ya que la
elaboración de los proyectos y su ejecución tiene un coste cuya evaluación solo se
puede efectuar viendo los proyectos realizados.
Finalmente, se alega que el tiempo transcurrido hace que el acceso a los proyectos no
tenga sentido. Es decir, la DGC deniega el acceso a los proyectos, primero, por estar
en curso su elaboración y, después, por ser muy antiguos, renunciando por completo
a la coherencia en sus argumentos. En todo caso, el derecho de acceso a la
información pública tiene carácter legal y no se estipula prescripción alguna. Además,
se trata de vías que todavía no se han terminado y tampoco se ha indicado por parte
de la DGP que no se vayan a ejecutar.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre las autovías A-
54, A-56, A-57 y A-59, radicadas en el territorio de la Comunidad Autónomas de Galicia.
4. El Ministerio requerido ha resuelto inadmitir la solicitud al considerar de aplicación la causa
de inadmisión prevista en el artículo 18.1 a) de la LTAIBG que dispone que Se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que se refieran a información que esté
en curso de elaboración o de publicación general.
En concreto, en su Resolución de 26 de enero de 2022 respondió a la solicitud inicial que los
proyectos de las autovías A-57, A-59, A-56 y A-54 se encuentran en fase de redacción y
elaboración. Una vez finalizada dicha elaboración se someterá la documentación al trámite de
información pública, a los efectos de que esté disponible para general conocimiento. Los
trazados correspondientes a fases aprobadas anteriormente, expuestos y anunciados
públicamente en su momento, podrá consultarlos en la web del Ministerio de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana: https://www.mitma.gob.es/el-ministerio/participacion-publica
Presentada reclamación ante el CTBG, se indica en ella que se había solicitado el acceso a la
última información disponible, entendiendo ésta como la última de las que sí están disponibles
mediante este procedimiento. Es decir, para el caso concreto, la solicitud no exigía los últimos
proyectos en términos absolutos (en proceso de elaboración según la DGC), sino que se debe
interpretar como que se refiere a los últimos proyectos publicados con carácter definitivo,
independientemente de que posteriormente se haya acordado modificarlos.
En sus alegaciones ante el CTBG, el Ministerio requerido considera 1) que la solicitud inicial y
la reclamación difieren en su contenido, 2) que la reclamación tiene carácter abusivo, en el
sentido del artículo 18.1.e) LTAIBG, y 3) que la solicitud no está justificada con la finalidad de
la Ley 19/2013, dado el tiempo transcurrido y que la información sobre la que se solicita
acceso ya habría sido sometida a los controles establecidos al efecto (información pública,
aprobaciones).
5. La primera cuestión que ha de dilucidarse en el presente caso es si, como indica el Ministerio
reclamado, existe una divergencia entre la solicitud inicial y la reclamación presentada ante el
CTBG en cuanto al alcance de la información pública sobre la que se solicita acceso.
En el presente caso, la solicitud indicaba que se pedía acceso a los proyectos de las autovías
A-54, A-56, A-57 y A-59 y la referencia de su anuncio en el BOE, el trazado completo de cada
una de ellas, el proyecto de cada tramo y su fecha prevista de finalización.
El Ministerio indicó que debía inadmitirse la solicitud porque los proyectos… se encuentran en
fase de redacción y elaboración, conforme al artículo 18.1.a) de la LTAIBG.
Ante esta respuesta, el solicitante indicó en su reclamación que no había solicitado el acceso a
los proyectos en curso en relación con dichas infraestructuras, sino los últimos proyectos
publicados sobre tales autovías con carácter definitivo, en el bien entendido de que se
trataría de la última información disponible.
Según el Ministerio reclamado, aquí radicaría la divergencia entre solicitud y reclamación, ya
que en aquella se solicitaba acceso a determinada información (todos los proyectos) y en ésta
se precisa que solo se solicitan los últimos proyectos publicados con carácter definitivo.
En sus alegaciones ante el CTBG, el reclamante ha indicado que la solicitud es la misma que la
inicial, es decir, todos los proyectos relacionados con las vías indicadas. Por facilidad, y para
evitar trabajo innecesario por parte de la DGC, el reclamante no requiere todas las versiones
de los proyectos solicitados, sino la única de carácter definitivo disponible de cada uno.
Así planteada la cuestión, cabe recordar que, como ha manifestado en varias ocasiones este
Consejo, la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de
la LTAIBG no permite al reclamante ampliar o alterar en esta fase el contenido de su solicitud
de acceso, salvo cuando acote su alcance a una parte de lo pedido inicialmente.
Consecuentemente, el CTBG ha de circunscribir su examen al objeto determinado en la
solicitud originaria, sin poder extender su pronunciamiento a nuevas informaciones sobre las
que el órgano cuya decisión ahora se revisa no ha tenido ocasión de decidir en la resolución
impugnada.
Pues bien, en este caso, si se atiende a los términos de la solicitud inicial, se aprecia
claramente que su objeto son los proyectos de las reiteradas autovías, especificando que se
solicita el acceso a los respectivos proyectos, que comprendían su correspondiente trazado
completo y los tramos que los componen, con indicación de la fecha de finalización prevista y
de la referencia del respectivo anuncio en el BOE.
De lo anterior puede deducirse, sin especial complejidad, que el solicitante interesaba del
Ministerio reclamado el acceso a la información pública definitiva correspondiente a los
proyectos de dichas autovías aprobados en información pública, con indicación de la fecha de
publicación en el BOE de dicha aprobación y la fecha de finalización prevista para la ejecución
de cada uno de los tramos.
Por sus propios términos, la solicitud y la reclamación presentada ante el CTBG no pretendían
acceder a documentos en tramitación o en elaboración en sede ministerial, sino a aquellos
cuya tramitación ya hubiera concluido, pues solo en los que se ha producido la aprobación de
la información pública es posible informar de la fecha de finalización prevista de las obras
proyectadas y no ofrecer una simple estimación.
Si se acude a la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, y al Reglamento General de
Carreteras, aprobado por el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, se puede
comprobar que la terminología empleada en ellas comprende diferentes figuras bajo la
denominación de “estudios de carreteras” (artículo 11 de la Ley) que abarcan, entre otras, a
los “proyectos de construcción” y los “proyectos básicos o de trazado”, que se regulan,
respectivamente, en los artículos 27 y 28 del Reglamento General. Así, en el artículo 27.2,
letra b).10º, se indica que en los anexos de la memoria de la memoria descriptiva de los
proyectos de construcción, ha de incluirse Un programa del posible desarrollo de los trabajos
en tiempo y coste óptimo, con carácter indicativo.
Este mismo carácter indicativo revela la imposibilidad de informar acerca de la fecha de
finalización prevista para la ejecución de un determinado proyecto hasta que no haya recaído
o bien la aprobación definitiva (artículo 32 del Reglamento General) o bien la aprobación en
información pública (artículo 35 del Reglamento General), o bien, incluso, cuando se haya
adjudicado el correspondiente contrato con arreglo a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero
de 2014.
Por todo ello, este CTBG considera que el reclamante solicitó el acceso a información pública
definitiva, por lo que 1) no se ha producido una alteración de los términos empleados entre
su solicitud y su reclamación y 2) no es oponible la causa de inadmisión del artículo 18.1.a)
LTBG al conjunto de su reclamación.
6. Por lo que se refiere al conjunto de datos sobre los que solicita se acceso, el Ministerio ha
indicado en sus alegaciones ante el CTBG que existen, en las autovías A-54, A-56, A-57 y A-59,
una serie de tramos en servicio y otros en ejecución; algunos proyectos de trazado están
sometidos a información pública, habiendo sido algunos aprobados de manera definitiva y
estando otros pendientes de tal aprobación. Otros están incluso siendo redactados o
pendientes de ser sometidos a información pública. En algunos tramos las obras se
encuentran en licitación y en otras en ejecución. Incluso en algún tramo de la A-57 existe
únicamente un estudio informativo aprobado –artículo 11.2.b) de la Ley de Carreteras-.
De acuerdo con los criterios indicados y el contenido de la reclamación, entiende el CTBG que
procede conceder el acceso solicitado a la siguiente información pública: los proyectos de los
tramos en servicio y de los tramos en ejecución, así como sobre los proyectos de trazado
sometidos a información pública que hayan sido aprobados definitivamente.
No cabe conceder acceso a la información sobre tramos o trazados cuyos proyectos no han
sido aprobados de manera definitiva o que no están en licitación o adjudicados los
correspondientes contratos, por las razones expuestas.
7. Resta por examinar si a este conjunto de información pública le es aplicable la causa de
inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG, cuyo tenor literal es:
“Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley”.
En relación con la aplicación de esta causa debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo
nº 3
, aprobado en el 2016 por este Consejo de Transparencia en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que, en
resumen, se indica lo siguiente:
“Hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de
solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue
a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la
jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o
por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho”.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto
de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y
así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de
la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa.”
En el presente caso, no se aprecia que la solicitud se haya realizado con manifiesto abuso de
derecho o mala fe, puesto que es el resultado del ejercicio de un derecho constitucional
desarrollado legalmente, que se circunscribe a información de carácter público que obra en
poder del ministerio reclamado.
Por otro lado, tampoco se advierte que el acceso a la información requerida impida la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendados el
ministerio reclamado, ni que afecte a derechos de terceros más dignos de protección.
La solicitud tiene por objeto conocer cierta información pública relativa a determinadas
carreteras en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, que forman parte de la Red
de Carreteras del Estado (anexo II de la Ley de Carreteras de 2015). Por ello, a juicio de este
Consejo de Transparencia, la solicitud denegada sí tiene por objeto conocer cómo se manejan
los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas, lo que entronca
perfectamente con las finalidades de la Ley, recogidas en su Preámbulo, que establece que La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los
ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos
se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la Resolución de 26 de enero de 2022 del MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que,
en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Los proyectos de los tramos en servicio y de los tramos en ejecución, así como sobre los
proyectos de trazado sometidos a información pública que hayan sido aprobados
definitivamente, en relación con las autovías A-54, A-56, A-57 y A-59 de la Red de
Carreteras del Estado.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que,
en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma
tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez