La Asociación Profesional de Funcionarios de Prisiones solicitó al Ministerio del Interior la normativa sobre plazos de solicitud de vacaciones y permisos en el Centro Penitenciario de Valencia. Tras una respuesta insuficiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se facilitó extemporáneamente durante el proceso de reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca cualquier contenido o documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
2
La Administración debe conceder el acceso a la información solicitada salvo que justifique la concurrencia de una causa de inadmisión o un límite legal.
3
El plazo máximo para resolver el acceso es de un mes, ampliable por otro mes en casos de volumen o complejidad, según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
4
Se estima la reclamación por razones formales cuando la Administración facilita la información solicitada tras la interposición de la reclamación, al no haberse respetado el plazo legal inicial.
Texto completo
Resolución 71/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
24 de noviembre de 2021 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
“(…) Se me facilite copia de la normativa o similar, que aplica la Oficina de Personal del
Centro Penitenciario de Valencia respecto al plazo tope impuesto a los funcionarios de
Servicio Vigilancia Interior, para la solicitud de vacaciones y días libres por Permisos de
Asuntos Propios y Compensación de Festivos, tanto si es “por acuerdo de subgrupo” como
en el caso de no serlo.
S/REF: 001-063064
N/REF: R-0078-2022/100-006330
Fecha: La de firma
Funcionarios de Prisiones APFP)
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada:
Copia de normativa sobre solicitud de vacaciones y días libres por
permisos de asuntos propios y compensación de festivos.
Igualmente, cual es la motivación en que se basa la imposición de ese plazo.”
2. Mediante escrito de 21 de diciembre de 2021, el MINISTERIO DEL INTERIOR acordó, al
amparo del artículo 20.1 LTAIBG, ampliar el plazo de un mes para resolver sobre el acceso
solicitado. Mediante Resolución de 3 de enero de 2022, el MINISTERIO DEL INTERIOR
contestó al solicitante lo siguiente:
“Según informa el centro penitenciario de Valencia, consideran la plantilla perteneciente al
Área de Vigilancia, tanto V1 como V2, dividida, a efectos de solicitud de permisos y
vacaciones en lo que denominamos “subgrupos”, integrados por un máximo de 4
funcionarios. Esto es así para racionalizar la distribución de los cuatro ciclos que suele tener
cada mes entre los componentes de un subgrupo, garantizando un ciclo de vacaciones o
permisos a cada funcionario, durante todos los meses del año. Es lo que denominan
“acuerdos de subgrupo”.
La antelación exigida en la petición de los permisos y vacaciones (último día del ciclo
anterior a su disfrute), tiene como objeto poder gestionar adecuadamente el elevado
número de solicitudes que se producen en una plantilla de casi 600 funcionarios adscritos al
área de vigilancia, puesto que, además de registrar dichos “acuerdos de subgrupo”, la
oficina de personal ha de atender todas aquellas solicitudes de otros permisos sobrevenidos
recogidos en el art. 48 de EBEP, todo ello a efectos de realizar una adecuada previsión de
los efectivos con los que se cuenta para la confección de los libros de servicios que
garanticen la prestación de servicio público esencialísimo que tiene legalmente atribuida la
Administración Penitenciaria.
No obstante, hasta las 10:00 horas del día anterior a la fecha que se trate, los funcionarios
pueden comunicar a la oficina de personal posibles cambios de servicio con otro
compañero, por circunstancias sobrevenidas que no son causa de justificación de otro tipo
de permiso.
En resumen, se trata de normas internas que establece este Centro para encauzar la
correcta gestión de las peticiones de permiso y vacaciones del personal del área de
vigilancia.”
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 30 de enero de 2022, el
interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) alegando que el contenido de
la Resolución no satisface su solicitud.
4. Con fecha 3 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR para que se formulasen las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 11 de febrero de 2022 se recibió respuesta del MINISTERIO DEL
INTERIOR con el siguiente contenido:
“La Subdirección General de Reclamaciones del CTBG procedió a solicitar a la Unidad de
Información y Transparencia del Ministerio del Interior, la remisión de las alegaciones que
se considerasen oportunas a los efectos de tramitar la reclamación presentada.
A estos efectos, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias informa lo siguiente:
“Tal y como se informó en la respuesta dada inicialmente al , los
permisos y vacaciones se autorizan siguiendo los acuerdos adoptados entre la
dirección del centro penitenciario y los representantes de las organizaciones
sindicales con presencia en ese ámbito.
Esta forma de actuar se plasmó en su momento en la Nota informativa de la
Dirección del centro mencionado, de fecha 25 de noviembre de 2019, hecha pública
en los tablones de anuncios habilitados al efecto y en la intranet. Se adjunta dicha
nota.”.”
Junto con el anterior escrito se remitía la Nota Informativa del Centro Penitenciario de
Valencia referente a “Solicitud disfrute de vacaciones, permisos por asuntos particulares y
compensación de festivos”.
5. El 15 de febrero de 2022 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. Haciendo uso de dicho trámite, el solicitante contesta
lo siguiente:
“Después de examinar las Alegaciones remitidas por el Organismo, por fin, recibo el
documento solicitado y que ha motivado esta reclamación.
Figura como Documento 6 de esas Alegaciones.
Es la Nota informativa de la Dirección del centro de Valencia y que hasta ahora no me
había sido facilitada por el Organismo.
Al obtener ese documento facilitado en esas Alegaciones, doy por satisfecha mi petición de
información.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. En relación con la reclamación presentada procede recordar, en primer término, que el
artículo 20.1 LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante”.
En el presente caso, el órgano competente respondió al solicitante tras la ampliación del plazo
máximo legalmente establecido. Disconforme con la resolución, aquél planteó una
reclamación ante esta Autoridad Administrativa Independiente y, en fase de alegaciones, la
Administración trasladó información adicional.
No cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha concedido el acceso a la
información solicitada y el reclamante no ha formulado reparo alguno en el trámite de
alegaciones que se le ha concedido al efecto. En consecuencia, al igual que en los precedentes
en los que se da esta situación en los que se facilita la información tras la interposición de una
reclamación, se ha de proceder a estimar la reclamación por razones formales, al no haberse
respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente
establecido, sin que resulte necesario instar a la realización de más trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por la
ASOCIACION
PROFESIONAL DE FUNCIONARIOS DE PRISIONES, frente al MINISTERIO DEL INTERIOR,
sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez