El solicitante pidió al Ministerio del Interior información sobre medidas contra el nazismo en Cataluña, protección del estudio en castellano y la convocatoria de la Comisión contra el Odio. Alegó que el Gobierno no responde o miente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que se facilitó la única información pública disponible.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas que obren en poder de los sujetos obligados.
2
Las solicitudes que contienen valoraciones subjetivas del solicitante no constituyen solicitudes de acceso a información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
3
El Ministerio del Interior cumplió con el derecho de acceso al informar sobre la última reunión de la Comisión de seguimiento y aclarar que no existían convocatorias futuras.
4
La reclamación debe desestimarse cuando la administración ha facilitado toda la información disponible de la que disponía en el momento de la solicitud.
Texto completo
Resolución 70/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
10 de diciembre de 2021 al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente
información:
«(…) QUÉ ESTA HACIENDO EL GOBIERNO PARA ELIMINAR EL NAZISMO EN CATALUÑA, ASI
COMO PARA PROTEGER A LOS ESPAÑOLES QUE QUIEREN ESTUDIAR EN CASTELLANO. Y
TODA LA INFORMACION SOBRE CUANDO VA A CONVOCAR LA COMISION CONTRA EL ODIO,
QUE SE CONVOCO POR UNA CUESTION FAKE DE UNA GRABACION (…) POR UNAS PERSONAS A UN GAY Y LUEGO RESULTO SER FALSO Y EN CAMBIO EN CATALUÑA NO ES
S/REF: 001-063537
N/REF: R/0070/2022; 100-006320
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada
: Convocatoria Comisión seguimiento del Plan de Acción de Lucha
contra los delitos de odio
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 10:47 | Sin acción específica
FALSO EL NAZISMO QUE EXISTE Y CUANDO SE VA A CONVOCAR LA COMISION CONTRA LOS
DELITOS DE ODIO. GRACIAS (…)».
2. Mediante Resolución de 24 de enero de 2022, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al
solicitante lo siguiente:
«(…)
La última reunión de la Comisión de seguimiento del Plan de Acción de Lucha contra los
Delitos de Odio se celebró el 10 de septiembre de 2021.
Dispone de más información en el siguiente enlace:
921-delitos odio.aspx »
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 27 de enero de 2022,
interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG)
al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, poniendo de manifiesto que
«COMO ES NORMA HABITUAL EN ESTE GOBIERNO NO RESPONDE NUNCA A LAS SOLICITUDES
Y EN ALGUNAS OCASIONES BUENO LA INMENSA CON FALSEDADES, ESPERO ME FACILITEN LA
INFORMACION SOLICITADA».
4. Con fecha 1 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que formulasen las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 18 de febrero de 2022 se recibió escrito en el que la Secretaría de
Estado de Seguridad, analizada la reclamación, informa de que:
«A fecha actual no está convocada ninguna reunión de la Comisión de seguimiento del Plan
de Acción de Lucha contra los Delitos de Odio.»
5. El 22 de febrero de 2022, se dio traslado al reclamante de las citadas alegaciones y la
resolución, al objeto de que pudiera manifestar lo que estimara pertinente, sin que conste
presentación de escrito alguno.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a 24
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 10:47 | Sin acción específica
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide información sobre cuándo se va a convocar la Comisión
de seguimiento del Plan de Acción de Lucha contra los Delitos de Odio —que sí se convocó
respecto de acciones contra una persona gay y, en cambio, no se convoca en relación con el
nazismo en Cataluña—. Asimismo, se pregunta qué se está haciendo por parte del Gobierno
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 10:47 | Sin acción específica
para acabar con el nazismo en Cataluña y proteger a las personas que quieren estudiar en
castellano.
Como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes de esta resolución, el Ministerio del
Interior dictó resolución informando de que la última reunión de la Comisión de seguimiento
del Plan contra los Delitos del Odio se celebró el 10 de septiembre de 2021 y facilitando un
enlace a la web de La Moncloa donde se publica información al respecto. En trámite de
alegaciones en el presente procedimiento ha puntualizado que «a fecha actual no está
convocada ninguna reunión de la Comisión de seguimiento del Plan de Acción de Lucha contra
los Delitos de Odio.»
4. Teniendo en cuenta lo expuesto en los antecedentes de hecho y en el fundamento jurídico
anterior, la presente reclamación, se adelanta ya, debe ser desestimada.
En efecto, la solicitud de acceso a la información presentada por el reclamante fue concedida
por el Ministerio requerido respecto de la única cuestión que podía configurarse como
información pública a efectos de lo dispuesto en el transcrito artículo 13 LTAIBG (convocatoria
de la Comisión de Seguimiento) —puesto que el resto de manifestaciones reflejadas en la
solicitud constituyen valoraciones subjetivas del solicitante— proporcionando la información
disponible (última reunión de la citada Comisión e información sobre la misma). En trámite de
alegaciones en esta reclamación, el Ministerio puntualiza que no existe convocatoria alguna
futura de la Comisión.
Dado que esta respuesta evidencia que se facilitó toda la información de la que se disponía en
el momento de la solicitud y que, habiéndose dado traslado de la misma al reclamante, éste
no ha formulado observación alguna, debe entenderse que considera atendida su solicitud y,
en consecuencia, procede la desestimación de esta reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada el 27 de enero de 2022 por
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR, sin más trámites.
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 10:47 | Sin acción específica
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 10:47 | Sin acción específica