El reclamante solicitó al Ministerio del Interior información sobre la gestión, costes y selección del curso TALENTIA 360, alegando indefensión por la falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en el plazo legal, aunque posteriormente facilitara la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El procedimiento de la LTAIBG busca garantizar la agilidad mediante plazos de respuesta breves para facilitar el ejercicio del derecho de acceso.
3
Cuando la Administración concede la información de forma extemporánea tras la interposición de una reclamación, procede estimar la misma por razones formales.
4
La estimación formal se fundamenta en el incumplimiento del plazo legal de respuesta establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
Texto completo
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Resolución 64/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
21 de diciembre de 2021 al Ministerio del Interior al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
“(…)
Por el presente escrito solicito información sobre la gestión y selección del curso TALENTIA
360, publicado el 05 de agosto de 2021, dirigido al colectivo de la Policía Nacional, siendo la
Información solicitada:
1. QUIEN ES EL ÓRGANO COMPETENTE PARA LA SELECCIÓN DE PERSONAL POLICIAL DE
ASISTENCIA AL CURSO PROGRAMA DE HABILIDADES DE DESARROLLO PERSO NAL Y
LIDERAZGO. TALENTIA 360.
S/REF: 001-063869
N/REF: R-0069-2022 / 100-006319
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Min
isterio del Interior
Información solicitada:
Gestión y selección del curso TALENTIA 360 dirigido al colectivo de la
Policía Nacional
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2. CANTIDAD ECONÓMICA ASIGNADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA P OLICÍA EN
CONCEPTO DE DIETAS, MANUTENCIÓN, DESPLAZAMIENTO, DE LOS ALUMNOS
SELECCIONADOS AL CURSO, ASI COMO DEL PERSONAL DOCENTE CONTRATADO PARA LA
DOCENCIA DE DICHA FORMACIÓN.
3. CUAL HA SIDO EL MOTIVO POR EL CUAL EN LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL
CURSO, NO SE HA HECHO CONSTAR EN EL PIE DE LA NOTIFICACIÓN, INFORMACIÓN ALGUNA
DE LOS DERECHOS DE LOS INTERESADOS PREINSCRITOS AL CURSO A RECURRIR DICHA
RESOLUCIÓN, ASI COMO DE LOS PLAZOS PARA INTERPONER RECURSO, CONFORME A LO
ESTIPULADO EN LOS ARTÍCULOS 121 Y 122 LPAC.
4. CURSOS OFERTADOS CON LA MISMA TEMÁTICA EN EL AÑO 2021 A PERSONAL MASCULINO
DE LA POLICÍA NACIONAL”.
No consta respuesta en plazo de la Administración.
2. Mediante escrito registrado el 27 de enero de 2022, el interesado interpuso una reclamación
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
“HA TRANSCURRIDO MAS DE UN MES DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚ BLICA
REFERENTE A FINANCIACIÓN DE CURSO DE FORMACIÓN DONDE SE EXCLUYE A PERSONAL
MASCULINO DE LA POLICÍA NACIONAL, CURSO QUE HE SOLICITADO Y HE SIDO EXCLUIDO SIN
PODER PRESENTAR RECURSO ALGUNO. ESTE SILENCIO ME GENERA INDEFENSIÓN TOTAL”.
3. Con fecha 27 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que se formulasen las alegaciones que
se considerasen oportunas. El 3 de marzo de 2022 se recibió respuesta con el siguiente
contenido:
“(…)
D (…) entendiendo que había transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, y que, por lo tanto, su solicitud de información debía entenderse
denegada, presentó, en consecuencia y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la
misma norma, una reclamación ante el CTBG, que quedó registrada con el número 100-
006319. La Subdirección General d Reclamaciones del CTBG procedió a solicitar a la Unidad
de Información y Transparencia del Ministerio del Interior, la remisión de las alegaciones que
se considerasen oportunas a los efectos de tramitar la reclamación presentada.
En este sentido, desde la Dirección General de Policía se participa que, una vez analizada la
petición, ese Centro Directivo ha resuelto conceder la información solicitada, señalando lo
siguiente:
«Una vez analizadas las alegaciones presentadas, este Centro Directivo informa que el
Organismo competente para la selección del personal policial ha sido la Subdirección General
del Gabinete Técnico junto a la División de Formación y Perfeccionamiento.
En cuanto al aspecto económico, el curso referenciado se enmarca dentro de un programa de
formación dirigido y financiado por el Instituto de las Mujeres del Ministerio de Igualdad.
Respecto de las dietas, manutención y desplazamiento, teniendo en cuenta que aún no se ha
producido el cierre del año económico y podrían quedar algunos gastos pendientes de
liquidar, la cantidad gastada por parte de las alumnas de dicho curso ha sido de 59.000,89
euros.
Por último, señalar que en el marco de colaboración entre el Ministerio de Igualdad y la
Policía Nacional, también se ha organizado durante el año 2021 por parte del Instituto de las
Mujeres y la Escuela de Organización Industrial el curso denominado “Taller de sensibilización
en igualdad y sesgos inconscientes de género a mandos de Policía Nacional”, cuyos
destinatarios fueron exclusivamente funcionarios policiales de género masculino, sin perjuicio
de los cursos de formación online y presenciales dirigidos al personal de todas las escales y
categorías que desde la División de Formación y Perfeccionamiento se publican»
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
(…)”.
4. Con fecha 9 de marzo de 2022, el CTBG dio traslado de las alegaciones del Ministerio del
Interior al reclamante a los efectos de que se formulasen las alegaciones que se considerasen
oportunas, sin que hayan sido presentadas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. En relación con la reclamación presentada procede recordar, en primer término, que el
artículo 20.1 LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante”.
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es
un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
4. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha concedido el
acceso a la información solicitada y el reclamante no ha formulado reparo alguno en el
trámite de alegaciones que se le ha concedido al efecto. En consecuencia, al igual que en los
precedentes en los que se da esta situación en los que se facilita la información tras la
interposición de una reclamación, se ha de proceder a estimar la reclamación por razones
formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el
plazo máximo legalmente establecido, sin que resulte necesario instar a la realización de más
trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO
DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez