El solicitante pidió a la DGT las relaciones valoradas de trabajos de seis contratos específicos entre mayo y noviembre de 2021. La DGT inadmitió la petición alegando necesidad de reelaboración de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que el tratamiento de 42 documentos no constituye una reelaboración compleja.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración del art. 18.1.c LTAIBG requiere una interpretación estricta y una justificación clara y suficiente para no menoscabar el derecho de acceso.
2
La reelaboración básica o general no justifica la inadmisión; esta solo procede cuando la información es compleja, dispersa o diseminada entre diversos soportes o centros administrativos.
3
No cabe alegar reelaboración cuando la información se encuentra en expedientes administrativos concretos e identificados por el interesado.
4
El tratamiento de 42 documentos obrantes en un único centro directivo y ordenados en expedientes específicos no constituye una tarea de reelaboración que justifique denegar el acceso.
Texto completo
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Resolución 63 /2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de diciembre de
2021 el reclamante solicitó a la Dirección General de Tráfico (DGT) del MINISTERIO DEL
INTERIOR al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“(…)
RELACIONES VALORADAS DE TRABAJOS EJECUTADOS EN CONTRATOS
ANTECEDENTES
PRIMERO:
S/REF: 001-063575
N/REF: R-0052-2022 / 100-006297
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior/ Dirección General de Tráfico (DGT)
Información solicitada: Relaciones valoradas de trabajos realizados por el adjudicatario
correspondientes a varios expedientes contractuales
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El Organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico (en adelante DGT) formalizó en AGOSTO
de 2018 los contratos correspondientes a los siguientes SEIS expedientes administrativos:
3DGT00000139, 3DGT00000140, 3DGT00000141, 3DGT00000142, 3DGT00000143 y
3DGT00000144. Dichos expedientes corresponden a la contratación del “Servicio para la
elaboración de estudios e informes técnicos relativos a la circulación y la gestión de la
información” en SEIS Centros de Gestión de Tráfico de la DGT diferentes. Según los pliegos de
cláusulas administrativas dichos contratos tendrían una vigencia máxima de CUATRO años,
prorrogable de mutuo acuerdo con el contratista hasta un máximo de SEIS años.
SEGUNDO:
Tal como figura en la Plataforma de contratación del Estado, la DGT se encuentra
actualmente (finales de 2021) tramitando una sustitución de las contrataciones aludidas en el
antecedente PRIMERO por un contrato de seis lotes, que inicialmente se anunció con el
número de expediente 3DGT6AP00001 si bien se ha podido comprobar que se ha desistido de
esta contratación debido a los errores del pliego.
Con independencia de cuando se adjudique el expediente que sustituya al desistido
anteriormente aludido, es de suponer que a día de hoy los contr atos aludidos en el
antecedente PRIMERO se encuentran en vigor.
SOLICITUD
COPIA de las relaciones valoradas mensuales en las que figure el detalle de trabajos realizados
por el adjudicatario correspondientes a cada uno de los 6 expedientes aludidos en el
antecedente PRIMERO correspondientes a los 7 meses que van desde MAYO de 2021 a
NOVIEMBRE DE 2021 en base a las cuales la IGAE haya autorizado el pago de las facturas
mensuales correspondientes.
En el caso de que la intervención delegada correspondiente no disponga de alguna/s de las
relaciones valoradas solicitadas por no haberse celebrado la recepción parcial
correspondiente, se solicita recibir aquellas de las cuales disponga a la fecha de recepción del
presente escrito. Por lo tanto, la falta de alguno de los documentos solicitados no invalida el
resto de la presente petición.
En el caso de que alguno de los contratos aludidos en el antecedente PRIMERO no se
encuentre en vigor a fecha de entrada de la presente petición, se solicita la relación valorada
del contrato menor, negociado o de cualquier otro tipo que pudiera haberse usado para
prestar los servicios normalmente prestados dentro de los servicios que normalmente se
prestan en el ámbito de estos contratos, siempre que la intervención delegada disponga de los
mismos.”
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR / DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO (DGT) dictó resolución de
fecha 14 de enero de 2022 con el siguiente contenido:
“ El 11 de diciembre 2021 tuvo entrada en la Dirección General de Tráfico [DGT], a través del
Portal de la Transparencia, su solicitud al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que quedó registrada con el
número 001-063575
Información solicitada:
“(…) Una vez analizada su solicitud y en contestación a su consulta, comunicarle que se
inadmite su consulta al concurrir una acción previa de reelaboración regulada en el art. 18.1 c)
de la LTAIBG, que dice: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”.
La información que solicita no está elaborada con la estructura y desglose solicitados, los
datos que se solicitan deben elaborarse “ex profeso” para esta petición al no estar disponibles
como tales en nuestro almacén de datos; pues exige acceder a la facturación mensual de cada
uno de los expedientes y realizar la búsqueda de la relación va lorada correspondiente,
haciendo las oportunas comprobaciones y verificación de que se trata del documento
solicitado. Una vez extraídas cada una de las relaciones valoradas, éstas se deben ordenar y
clasificar. Finalmente, se requiere preparar la copia en un sop orte electrónico a confeccionar y
revisar el contenido antes de su envío.
Teniendo en cuenta que se trata de 6 expedientes y 7 meses de facturación, se deben tratar 42
documentos, en definitiva reelaborar los datos supone una dedicación de tiempo, personal y
recursos técnicos a los que la DGT no puede hacer frente actualmente, sin mermar la actividad
diaria de la unidad encargada de proporcionar dicha información, existiendo una
desproporcionalidad entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de
proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para
obtenerla.
Por su parte los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar dicha causa de
inadmisión. En este sentido, la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo
contencioso- Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada
Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía".
Hay que traer a colación la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia que se han pronunciado
sobre la importancia de la finalidad de la Ley de Transparencia:
La Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019,
argumenta lo siguiente: “(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el
porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al
momento de dictarse la resolución. (…)”.
Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019 “(…) una
solicitud de información de estas características por su volumen, extensión, período de
tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una
disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la
normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una
instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho,
que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio
de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de
intereses puramente particulares”.
(---)”.
3. Mediante escrito registrado el 21 de enero de 2022, el interesado interpuso una reclamación
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
“Según la respuesta emitida la información que solicita no está elaborada con la estructura y
desglose solicitados" aludiendo a una supuesta dedicación de recursos humanos y tiempo de
trabajo a la elaboración de la misma que no es cierta. Como se explica a continuación Las
relaciones valoradas de trabajos están realizadas para cada uno de los meses (puesto que es
imprescindible la presentación de las mismas para su recepción en presencia del interventor).
Esto implica que NO HAY QUE REELABORAR NADA. Y además no es preciso extraerlas del
almacén de datos como dice la respuesta (lo que por otra parte es una búsqueda muy sencilla)
puesto que en la Subdirección de movilidad y tecnología hay una jefatura de sección dedicada
al control de todas las certificaciones.
La petición es tan sencilla de resolver como coger los 42 archivos PDF que ya están elaborados
y en formato electrónico (no hay ningún tipo de proceso de REELABORACIÓN, solo hay que
agrupar, que no es lo mismo) y comprimirlos en un archivo tipo ZIP, RAR o cualquier formato
genérico de compresión, lo que normalmente lleva cinco o a lo sumo diez minutos.”
4. Con fecha 24 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de Interior al objeto de que se formulasen las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 7 de febrero de 2022 se recibió respuesta con el siguiente
contenido:
“(…)
«1.- Este Centro Directivo (DGT) se ratifica en los argumentos que motivaron la decisión de
inadmite la pretensión formulada por el reclamante al concurrir una acción previa de
reelaboración (art. 18. 1 c LTAIBG).
Nos remitimos a la resolución emitida en la que se describe con detalle, de manera clara,
objetiva y motivada, el proceso que habría que llevar a cabo para la obtención de la
información que no está disponible como tal. Supondría confeccionar un producto nuevo, un
informe “ex profeso” para esta petición, afectando al normal desarrollo de la actividad diaria
del departamento correspondiente, destinando a una persona para realizar ese trabajo con
dedicación exclusiva de al menos una jornada completa de trabajo.
2.- No compartimos las manifestaciones expuestas por el reclamante en su escrito
consideramos que, con el debido respeto, no dejan de ser valoraciones subjetivas en su interés
por obtener la información.
Si bien la Ley no exige que el solicitante razone el porqué de su solicitud, el hecho de que la
Administración Pública (DGT) encargada de suministrar la información pudiera conocer los
motivos por los que la solicita podría ser tenido en cuenta a la hora de emitir su decisión. El
peticionario en su reclamación no los menciona, por lo que podría entenderse que subyace un
interés privado.
Sirva de base a todo lo expuesto la doctrina jurisprudencial mencionada por este centro
directivo en su resolución, actualmente impugnada, correspondiente al concepto de
reelaboración y finalidad de la Ley de Transparencia, a la que nos remitimos de nuevo en esta
fase del procedimiento al objeto de que sea tenida en cuenta a la hora de resolver.
Por todo ello consideramos ha de ser desestimada la reclamación presentada por (…) y,
concluir que la Dirección General de Tráfico ha cumplido con el mandato legal de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación de considerarse conforme a derecho.».
(…)”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solici tante”.
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es
un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre contratación
pública.
La Administración deniega la solicitud en aplicación de la causa de inadmisión del artículo
18.1.c) de la LTAIBG invocada tanto en vía de solicitud como de reclamación; argumentando
que ello supondría, a su juicio, una dedicación de tiempo, personal y recursos a los que la
DGT no puede hacer frente actualmente con los medios de que dispone sin mermar la
actividad diaria de la unidad encargada de proporcionar dicha información.
Partiendo de lo expuesto hasta ahora conviene traer a colación el criterio de este Consejo y
la jurisprudencia relativa a la aplicación de esta causa de inadmisión fundada en la
necesidad de reelaboración de la información solicitada.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de
aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no
restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información partiendo de la
premisa de la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho.
De ahí, que el Tribunal concluya que «la causa de inadmisión de las solicitudes de
información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no
opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente
que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.»
Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la
información es una motivación clara y suficiente de la necesidad de reelaborar la
información para poderla facilitar al solicitante; motivación formal cuya concurrencia, en
este caso y tal como se ha reproducido en los antecedentes de hecho, sí se aprecia en este
caso.
Constatada la existencia formal de esa justificación, procede verificar si las razones
expuestas por la DGT evidencian la aducida necesidad de tratamiento previo o
reelaboración. Desde esta perspectiva no puede obviarse que, tal como se puso de
manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de
información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una
cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no
siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de
la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo,
que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de
una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso
enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin,
divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos)
diversos».
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud,
ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o
anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta
doctrina se recoge, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de
enero (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de
reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de
expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso,
respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su
recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia
y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas(…)».
Se confirma y se precisa, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio
interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a
aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda
confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-;
así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.
Como consta en los antecedentes, la Administración fundamenta la concurrencia de la causa
de inadmisión para no facilitar lo solicitado en el hecho de que «deben elaborarse “ex
profeso” para esta petición al no estar disponibles como tales en nuestro almacén de datos»;
para ello se «exige acceder a la facturación mensual de cada uno de los expedientes y
realizar la búsqueda de la relación valorada correspondiente, haciendo las oportunas
comprobaciones y verificación de que se trata del documento solicitado» y, «una vez
extraídas cada una de las relaciones valoradas, éstas se deben ordenar y clasificar» para,
finalmente, «preparar la copia en un soporte electrónico a confeccionar y revisar el
contenido antes de su envío», todo ello en relación a 42 documentos, que comprende el
análisis de 6 expedientes y 7 meses de facturación.
Aplicada la anterior doctrina al presente caso, debe rechazarse la concurrencia de la causa
de inadmisión invocada por la DGT. El tratamiento de 42 documentos no puede entenderse
como una tarea de reelaboración que tenga como consecuencia la inadmisión de la solicitud
de acceso. El suministro de información precisa, como es natural, de una “cierta
reelaboración” básica o general en no pocas ocasiones que, en el caso que nos ocupa no
puede integrar la causa de inadmisión del 18.1.c) porque, en primer término, la información
no se encuentra dispersa o diseminada entre distintas unidades o centros administrativos
pertenecientes a distintos Departamentos ministeriales; por el contrario, obra en poder de
un único centro directivo, ordenada en expedientes específicos en las mismas dependencias
y ubicación física; y, en segundo lugar, porque se trata de expedientes administrativos
identificados por el solicitante, no de una genérica petición de informes.
En consecuencia, la reclamación debe estimarse.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a
la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR / DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO, de fecha 14
de enero de 2022.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR /DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO a que,
en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Copia de las relaciones valoradas mensuales en las que figure el detalle de trabajos
realizados por el adjudicatario correspondientes a cada uno de los 6 expedientes
aludidos en el antecedente primero de su solicitud, expedientes administrativos:
3DGT00000139, 3DGT00000140, 3DGT00000141, 3DGT00000142, 3DGT00000143 y
3DGT00000144, correspondientes a los 7 meses que comprenden desde mayo de
2021 a noviembre de 2021 en base a las cuales la IGAE haya autorizado el pago de
las facturas mensuales correspondientes.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR /DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO a que, en
el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez