El solicitante pidió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno una relación de reclamaciones presentadas en 2021. Tras alegar silencio administrativo, el interesado desistió de la reclamación al comprobarse que su solicitud original había quedado retenida en la carpeta de spam. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar las actuaciones por desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
2
El desistimiento de la solicitud o renuncia a los derechos es un acto que la Administración debe aceptar de plano según el artículo 94 de la Ley 39/2015.
3
La resolución de una reclamación bajo el artículo 24 de la LTAIBG tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos.
Texto completo
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Resolución 61/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de enero de 2022 el
reclamante solicitó al CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«-Relación de reclamaciones contra la Administración General del Estado presentados ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021,
detallando en cada caso el número de expediente, la fecha de registro y, si hubiera concluido,
la fecha de resolución.
-Relación de reclamaciones contra las Administraciones Territoriales presentados ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021,
detallando en cada caso el número de expediente, la fecha de registro y, si hubiera concluido,
la fecha de resolución.»
S/REF:
N/REF: R/0189/2022; 100-006477
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Información
solicitada: Relación de reclamaciones contra la AGE y contra las Administraciones
territoriales presentadas ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
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2. Mediante escrito registrado el 28 de febrero de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) manifestando lo siguiente:
«El pasado 7 de enero presenté solicitud de acceso a la información pública al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno a fin de requerir la relación de reclamaciones tanto contra la
Administración General del Estado como con las Administraciones Territoriales conveniadas
que se habían presentado ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entre el 1 de
enero y el 31 de diciembre de 2021, detallando en cada caso el número de expediente, la
fecha de registro y, si hubiera concluido, la fecha de resolución.
La petición se formalizó a las 11.46 horas a través de la dirección de correo electrónico
[email protected]. Ha transcurrido más de un mes y no he tenido respuesta,
por lo que entiendo que el CTBG la ha desestimado por la vía del silencio administrativo.
Desconozco si esta vía es ortodoxa, pero no se me ocurre otra opción para reclamar por la
falta de respuesta obtenida ante una solicitud de información en la que, a mi juicio, no
concurre ningún límite de acceso ni causa denegatoria.
Por las razones expuestas, ruego al CTBG que admita a trámite esta reclamación y facilite en
el trámite de alegaciones la información solicitada y no atendida.»
3. El 8 de marzo de 2022, el reclamante presentó escrito en el Consejo de Transparencia con el
siguiente contenido:
«A la vista de que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) ha iniciado ya la
tramitación de mi solicitud de acceso a la información pública, aunque de forma
extemporánea tras haber tenido entrada dicha petición en su carpeta de spam, por medio del
presente escrito formalizo escrito de desistimiento a este expediente de reclamación para
evitar gestiones innecesarias a esta autoridad administrativa independiente ya de por sí
sobrecargada de trabajo por su déficit de plantilla y quedo a la espera de la contestación a mi
petición.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a información relativa a la
relación de reclamaciones presentadas ante el Consejo de Transparencia en el año 2021,
formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
El solicitante interpuso reclamación por no haber obtenido respuesta a su solicitud de acceso
en el plazo legalmente establecido; si bien, estando en trámite ya este procedimiento de
reclamación, ha presentado escrito en el que expresa su voluntad de desistir de esta
reclamación, al haberse constatado una incidencia en el correo electrónico de este Consejo
de Transparencia.
En efecto, consta en el expediente de esta reclamación que la solicitud de información
presentada por el reclamante en fecha 7 de enero de 2022 quedó retenida informáticamente
en la carpeta de spam, teniendo entrada, finalmente, el 3 de marzo del mismo año.
Comunicada dicha incidencia al reclamante, este manifiesta su voluntad de desistir del
procedimiento.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, según el cual:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
(…)
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o
renuncia (…)»
5. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten
su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado
el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por frente al CONSEJO DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez